Aida Rodríguez Ruiz, Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Dr. Eugenio Mulero Portela Y Su Compañía De Seguros A, Hospital Episcopal San Lucas, Nc Attn: Lic Francisco Caraballo Irizarry, Dr. Adrián Pérez Cochran Y Otros
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
AIDA RODRÍGUEZ RUIZ, CERTIORARI GLADYMIL RODRÍGUEZ procedente del RODRÍGUEZ, JUSTINO Tribunal de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y Primera OTROS Instancia, Sala Superior de
Peticionarios Ponce TA2026CE00683
v.
Civil Núm.:
Dr. EUGENIO MULERO PO2021CV01954 PORTELA y su Compañía de SEGUROS A, HOSPITAL Sobre: EPISCOPAL SAN LUCAS, INC Impericia Médica ATTN: Lic FRANCISCO CARABALLO IRIZARRY, Dr. ADRIÁN PÉREZ COCHRAN y OTROS Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Aida Rodríguez Ruiz, el señor Gladymil Rodríguez Rodríguez, el señor Justino Rodríguez Rodríguez, la señora Rosa María Rodríguez Rodríguez; y la Sucesión Justino Rodríguez Román compuesta por estos (Sucesión Rodríguez Román o Peticionarios), mediante recurso de Certiorari presentado el 28 de mayo de 2026. Nos solicitaron la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida el 26 de marzo de 2026 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 A través del aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de enmiendas a las alegaciones de la demanda en esta etapa de los procedimientos.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 285.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la decisión recurrida.
I.
El caso ante nos comenzó el 21 de agosto de 2021, cuando la Sucesión Rodríguez Román presentó una Demanda contra el Hospital Episcopal San Lucas y sus facultativos médicos (en conjunto, Recurridos) por impericia médica, daños y perjuicios.2 Los Peticionarios señalaron que la muerte del señor Jusino Rodríguez Román (Sr. Rodríguez Román) ocurrió por la negligencia del personal médico del hospital tras recibir tratamiento para el dolor torácico intermitente. Según las alegaciones, el Sr. Rodríguez Román falleció como consecuencia de las condiciones postoperatorias causadas por las actuaciones del personal de la institución.
Posteriormente, el 30 de abril de 2022, los Peticionarios presentaron una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la Demanda y Otros Asuntos.3 Consecuentemente, el TPI autorizó la enmienda el 10 de mayo de 2022, notificado el 12 de mayo del mismo año.4 Tras varias incidencias procesales, que incluyen la culminación del descubrimiento de prueba, el 20 de marzo de 2026, las partes radicaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.5 Particularmente, los Peticionarios incluyeron un inciso en el que solicitaron la enmienda a las alegaciones conforme a la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1.
Celebrada la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional, tras escuchar las argumentaciones de ambas partes, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en donde declaró No Ha
2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 61. 4 Íd., Entrada Núm. 64. 5 Íd., Entrada Núm. 268.
Lugar la solicitud de enmienda a las alegaciones presentada por los Peticionarios.6 El foro primario concluyó que no procedía autorizar las enmiendas tras haber resuelto mociones dispositivas y señalar la celebración del juicio en su fondo.
En desacuerdo, el 9 de abril de 2026, los Peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración en la cual argumentaron que las enmiendas provienen luego de que su propio perito examinara la deposición del perito de los Recurridos.7 Sostienen que estas enmiendas no tienen ningún impacto sobre la adjudicación de la controversia, sino que se derivan de las mismas alegaciones y prueba presentada en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.
Por su parte, los Recurridos instaron una Oposición a Moción de Reconsideración en donde alegaron que las enmiendas a las alegaciones resultan tardías y perjudiciales.8 Adujeron que el descubrimiento de prueba se condujo en atención a las alegaciones contenidas en la Demanda y sus enmiendas posteriores, por lo que las enmiendas que ahora se pretenden incluir tergiversarían la prueba descubierta.
Atendida la postura de las partes, el 8 de mayo de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración contra la Resolución emitida el 26 de marzo de 2026.9 Inconforme, el 28 de mayo de 2026, los Peticionarios acudieron ante este foro mediante Petición de Certiorari, en el que planteó la comisión del siguiente error:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL DICTAR RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DECLARANDO NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA 6 Íd., Entrada Núm. 285. 7 Íd., Entrada Núm. 289. 8 Íd., Entrada Núm. 294. 9 Íd., Entrada Núm. 295.
EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS. LA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL TRIBUNAL ES EN EL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO.
Por su parte, el Dr. Eugenio Mulero Portela (Dr. Mulero Portela) presentó su Memorando en Oposición a Certiorari. Consecuentemente, el Dr. Adrián Pérez Cochran (Dr. Pérez Cochran) instó su Alegato en Oposición a Certiorari.
Así, con el beneficio de la comparecencia de las partes y del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil dispone que:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva, o si su alegación es de las que no admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. 32 LPRA Ap.
V, R. 13.1.
La regla permite que se enmienden las alegaciones “con el propósito de atemperar el rigor estricto de otras reglas, cuando dicha parte, por alguna razón válida en derecho, ha omitido algo en sus alegaciones”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., 2011, T. II, 591. Como cuestión de derecho, la enmienda a las alegaciones sin permiso del tribunal es absoluto. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 593. Ahora bien, utilizado este derecho, la enmienda posterior depende de la discreción del tribunal. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 593.
La autorización de las enmiendas a las alegaciones se debe conceder de manera liberal. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010). Empero, esta liberalidad no es infinita, pues se puede denegar la enmienda si se demuestra un perjuicio indebido a la parte concernida o cuando se presenta en un momento irrazonablemente tardío. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 592. Para autorizar una enmienda se debe tener en consideración los siguientes elementos: “(1) el impacto del tiempo trascurrido previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. SLG Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Cabe destacar que estos factores se deberán analizar de manera conjunta ya que ninguno de ellos opera aisladamente. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág. 335; SLG Sierra v. Rodríguez, supra.
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Aida Rodríguez Ruiz, Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Dr. Eugenio Mulero Portela Y Su Compañía De Seguros A, Hospital Episcopal San Lucas, Nc Attn: Lic Francisco Caraballo Irizarry, Dr. Adrián Pérez Cochran Y Otros (Aida Rodríguez Ruiz, Gladymil Rodríguez Rodríguez, Justino Rodríguez Rodríguez Y Otros v. Dr. Eugenio Mulero Portela Y Su Compañía De Seguros A, Hospital Episcopal San Lucas, Nc Attn: Lic Francisco Caraballo Irizarry, Dr. Adrián Pérez Cochran Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.