Agosto Manso, William v. Luma Energy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2025
DocketKLCE202401369
StatusPublished

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Agosto Manso, William v. Luma Energy, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

WILLIAM AGOSTO Certiorari procedente del MANSO Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Peticionarios KLCE202401369

v. Caso Número: SJ2024CV02978

LUMA ENERGY Y OTROS

Sobre: Enriquecimiento Recurrido injusto y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2025.

Comparece William Agosto Manso (Agosto Manso), Marylin

Fernández Morales (Fernández Morales), y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto peticionaria), mediante el

recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una Resolución

Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (TPI), el 20 de noviembre de 2024 y notificada el 22 de

noviembre de 2024. En la referida decisión, el TPI declaró “No Ha Lugar”

las solicitudes de remedios, costas y honorarios de abogados

presentadas por la peticionaria contra Banco Popular de Puerto Rico

(BPPR), Luma Energy, LLC y Luma Energy Servco, LLC (LUMA) (en

conjunto recurrida).

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos la

expedición del auto de certiorari.

I

El 31 de marzo de 2024, la peticionaria presentó una Demanda

Jurada, Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente y Daños y

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202401369 2

Perjuicios contra la recurrida.1 Posteriormente, el 28 de junio de 2024,

esta presentó una Demanda Jurada Enmendada de Clase, Sentencia

Declaratoria, Interdicto Permanente y Daños y Perjuicios.2 Además, el 14

de julio de 2024, la peticionaria sometió un Escrito al Expediente Judicial

en donde señaló que, el 1 de julio de 2024, le cursó una solicitud de

renuncia de diligenciamiento de emplazamiento a la recurrida.3 Añadió

que, la recurrida tenía hasta el 22 de julio de 2024, conforme el término

de veinte (20) días que establece la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32

LPRA App. V, R. 4.5, para renunciar al emplazamiento. Asimismo, solicitó

que, de incumplir la recurrida con el término para contestar la solicitud, se

le impusiera el pago de los gastos de emplazamiento y los trámites

correspondientes.

El 15 de agosto de 2024, LUMA presentó una Moción para Asumir

Representación Legal y Solicitud de Prórroga.4 En lo pertinente al caso

ante nuestra consideración, señaló que recibió el emplazamiento del caso

el 16 de julio de 2024. Igualmente, el mismo día, BPPR presentó una

Moción de Prórroga para Presentar Alegación Responsiva.5 Mediante

esta, señaló que fue emplazado el 16 de julio de 2024.

Posteriormente, con relación al Escrito al Expediente Judicial del

14 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden el 20 de agosto de 2024 en

donde declaró “No Ha Lugar” el mismo.6

Luego de varios trámites procesales, el 13 de octubre de 2024, la

peticionaria presentó una Moción de Remedios, Costas y Honorarios de

Abogado […] contra BPPR y otra contra LUMA.7 A través de estas

mociones, expresó que BPPR y LUMA no habían renunciado al

diligenciamiento de emplazamiento dentro del término provisto por la

1 Apéndice del recurso, págs. 1-19. 2 Apéndice del recurso, págs. 19-29. 3 Apéndice del recurso, págs. 30-32. Cabe aclarar que la parte peticionaria solicitó la

expedición de los emplazamientos personales contra la recurrida el 31 de marzo de 2024. Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del Caso Núm. SJ2024CV02978 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Los referidos emplazamientos fueron expedidos por el TPI el 1 de abril de 2024. Véase Entradas Núm. 3-7 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 10 de SUMAC 5 Entrada Núm. 11 de SUMAC. 6 Apéndice del recurso, pág. 33. 7 Apéndice del recurso, págs. 94-101. KLCE202401369 3

Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra. Además, señaló que cumplió con

todas las exigencias que le impone la Regla 4.5. En consecuencia, solicitó

que el TPI le impusiera a la recurrida el pago de los gastos incurridos para

el diligenciamiento del emplazamiento y los gastos de honorarios de

abogado, por una suma no menor de $1,500.00.

De otro parte, el 17 de octubre de 2024, BPPR sometió una

Oposición a Moción en Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de

Abogados Contra Banco Popular de Puerto Rico (SUMAC, ENTRADA

NÚM. 24), en la que apuntó lo siguiente: la peticionaria no anejó

documentos a la solicitud que acreditaran el cumplimiento con la Regla

4.5 de Procedimiento Civil, supra; que fue la peticionaria quien decidió

emplazar personalmente el 16 de julio de 2024, cuando aún transcurría

el término de veinte (20) días para renunciar al emplazamiento, y; que la

peticionaria incumplió con la Regla 4.5 (b) de Procedimiento Civil, supra,

debido a que no dirigió la solicitud de renuncia a la persona correcta. 8

Por tanto, señaló que la peticionaria incumplió crasamente con lo

establecido en la Regla 4.5. Entre otras cosas, anejó a dicha oposición

un emplazamiento personal diligenciado a BPPR el 16 de julio de 2024.

Nuevamente, el 20 de octubre de 2024, la peticionaria sometió una

Moción en Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de Abogados

Contra Banco Popular de Puerto Rico y una Moción en Solicitud de

Remedios, Costas y Honorarios de Abogados Contra LUMA Energy.9

El 21 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que

declaró “No Ha Lugar” la solicitud de remedios, costas y honorarios contra

LUMA del 13 de octubre de 2024.10 Asimismo, en cuanto a la oposición

sometida por BPPR sobre la moción de remedios, costas y honorarios

presentada por la parte peticionaria, el TPI emitió una Orden en donde

expresó lo siguiente: “Véase otra orden que a estos efectos se emite en el

día de hoy.”11 Igualmente, en cuanto a la solicitud de remedios, costas y

8 Apéndice del recurso, págs. 102-111. 9 Apéndice del recurso, págs. 112-119. 10 Apéndice del recurso, pág. 120. 11 Apéndice del recurso, pág. 121. KLCE202401369 4

honorarios del 13 de octubre de 2024, presentada por la peticionaria

contra BPPR, el TPI dispuso lo siguiente: “Moción duplicada, nada qué

disponer.”12

Ante ello, el 29 de octubre de 2024, la peticionaria sometió una

Moción de Reconsideración (Entradas Núm. 35 y 36 de SUMAC), es

decir, la reconsideración de las solicitudes sometidas el 13 de octubre de

2024.13 En su escrito, la peticionaria reitera los planteamientos sobre el

incumplimiento de la renuncia al emplazamiento por parte de la recurrida.

Así pues, le solicitó al TPI que le impusiera a esta los honorarios de

abogado por la preparación de las mociones de la solicitud de renuncia al

diligenciamiento de emplazamiento, y los gastos por el diligenciamiento

del emplazamiento personal, por una suma no menor de $1,500.00.

El 30 de octubre de 2024, BPPR radicó una Oposición a Moción de

Reconsideración (Entrada Núm. 40 de SUMAC).14 En esencia, señaló que

la solicitud de la peticionaria se había tornado académica, toda vez que

esta diligenció el emplazamiento de forma personal, antes de que

venciera el término para renunciar al mismo. Igualmente, el 11 de

noviembre de 2024, BPPR presentó una Oposición a Tercera Moción en

Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de Abogados Contra Banco

Popular de Puerto Rico (SUMAC NO.

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