Agma Security Services, Inc v. Municipio De Carolina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 4, 2025
DocketKLRA202500340
StatusPublished

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Agma Security Services, Inc v. Municipio De Carolina, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

AGMA SECURITY SERVICE, REVISIÓN INC. ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Subastas del Gobierno Municipal v. KLRA202500340 Autónomo de Carolina

MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre: Impugnación de Recurrido Subasta Núm. 34/2024-2025

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, AGMA Security

Service, Inc., y nos solicita la revisión y revocación de la notificación

de adjudicación de subasta emitida y notificada por la Junta de

Subastas del Municipio Autónomo de Carolina el 28 de mayo de

2025. Mediante el mismo, el referido organismo notificó la

adjudicación de subasta a favor de West Security Services, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida. Veamos.

I

El 22 de abril de 2025, el Municipio Autónomo de Carolina

publicó un Aviso de Subasta en el periódico El Vocero sobre servicios

de vigilancia privada a dependencias municipales (Subasta Núm.

34/2024-2025).1 La referida subasta se celebró el 22 de mayo de

2025 y participaron los siguientes licitadores con las propuestas a

continuación:2

1 Apéndice II del recurso, pág. 6. 2 Apéndice V del recurso, págs. 16-19.

Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500340 2

Compañía Primer año Segundo año Tercer año Guardia Guardia Guardia Guardia Guardia Guardia armado desarmado armado desarmado armado desarmado

Sheriff Security Service[,] Inc. $15.75 $14.31 $15.75 $14.31 $15.75 $14.31

Bridge Security Services $16.00 $15.15 $16.00 $15.15 $16.00 $15.15

Survelillance Net Force, Inc. $15.25 $14.00 $15.25 $14.00 $15.25 $14.00

JOM Security $16.05 $14.85 $16.05 $14.85 $16.05 $14.85

A[GMA] Security Service, Inc. $14.75 $13.50 $15.25 $14.00 $15.25 $14.00

West Security Service[,] Inc. $14.60 $14.00 $14.60 $14.00 $14.60 $14.00

Evaluadas las propuestas presentadas por los licitadores, el

28 de mayo de 2025, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo

de Carolina (Junta de Subastas o recurrida) emitió y notificó la

adjudicación de subasta que nos ocupa, mediante la cual le adjudicó

la buena pro a West Security Services, Inc. (West).3 En particular, el

organismo administrativo expresó que West cumplió con todos los

requisitos establecidos en la subasta y presentó la mejor oferta

económica. Por otro lado, indicó que, aunque los demás licitadores

cumplieron con los requisitos de la subasta, el precio de las ofertas

presentadas era más alto en comparación con la adjudicada.

Inconforme, el 9 de junio de 2025, la parte recurrente, AGMA

Security Service, Inc., compareció ante nos mediante el recurso de

revisión judicial de epígrafe y propuso el siguiente señalamiento de

error:

Erró la Junta de Subastas del Municipio [Autónomo] de Carolina al determinar que West Security Service, Inc., presentó la mejor oferta económica para la Subasta Núm. 34/2024-2025.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de junio de

2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato del Recurrido

el 20 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como

con la copia certificada del expediente administrativo, nos

disponemos a resolver el recurso que nos ocupa.

3 Apéndice I del recurso, págs. 1-5. KLRA202500340 3

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y

otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR

117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no

presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC

v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;

Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe

v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma

no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado

que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.

v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 753 (2023).

En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016),

nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al

alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:

[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos KLRA202500340 4

que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819.

El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las

decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.

Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820;

Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres

Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita

la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria

o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya

un abuso de discreción. Íd.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la

deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga

el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le

corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la

ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó

derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía

de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.

Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a

lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas

instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una

agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito

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