Agma Security Services, Inc v. Municipio De Carolina
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
AGMA SECURITY SERVICE, REVISIÓN INC. ADMINISTRATIVA procedente de la
Recurrente Junta de Subastas del Gobierno
Municipal
v. KLRA202500340 Autónomo de Carolina
MUNICIPIO DE CAROLINA Sobre:
Impugnación de
Recurrido Subasta Núm.
34/2024-2025
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, AGMA Security Service, Inc., y nos solicita la revisión y revocación de la notificación de adjudicación de subasta emitida y notificada por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Carolina el 28 de mayo de 2025. Mediante el mismo, el referido organismo notificó la adjudicación de subasta a favor de West Security Services, Inc.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación administrativa recurrida. Veamos.
I
El 22 de abril de 2025, el Municipio Autónomo de Carolina publicó un Aviso de Subasta en el periódico El Vocero sobre servicios de vigilancia privada a dependencias municipales (Subasta Núm. 34/2024-2025).1 La referida subasta se celebró el 22 de mayo de 2025 y participaron los siguientes licitadores con las propuestas a continuación:2
1 Apéndice II del recurso, pág. 6. 2 Apéndice V del recurso, págs. 16-19.
Número Identificador SEN2025 _______________
KLRA202500340 2
Compañía Primer año Segundo año Tercer año Guardia Guardia Guardia Guardia Guardia Guardia armado desarmado armado desarmado armado desarmado
Sheriff Security Service[,] Inc. $15.75 $14.31 $15.75 $14.31 $15.75 $14.31 Bridge Security Services $16.00 $15.15 $16.00 $15.15 $16.00 $15.15 Survelillance Net Force, Inc. $15.25 $14.00 $15.25 $14.00 $15.25 $14.00 JOM Security $16.05 $14.85 $16.05 $14.85 $16.05 $14.85 A[GMA] Security Service, Inc. $14.75 $13.50 $15.25 $14.00 $15.25 $14.00 West Security Service[,] Inc. $14.60 $14.00 $14.60 $14.00 $14.60 $14.00
Evaluadas las propuestas presentadas por los licitadores, el 28 de mayo de 2025, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Carolina (Junta de Subastas o recurrida) emitió y notificó la adjudicación de subasta que nos ocupa, mediante la cual le adjudicó la buena pro a West Security Services, Inc. (West).3 En particular, el organismo administrativo expresó que West cumplió con todos los requisitos establecidos en la subasta y presentó la mejor oferta económica. Por otro lado, indicó que, aunque los demás licitadores cumplieron con los requisitos de la subasta, el precio de las ofertas presentadas era más alto en comparación con la adjudicada.
Inconforme, el 9 de junio de 2025, la parte recurrente, AGMA Security Service, Inc., compareció ante nos mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y propuso el siguiente señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio [Autónomo] de Carolina al determinar que West Security Service, Inc., presentó la mejor oferta económica para la Subasta Núm. 34/2024-2025.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 9 de junio de 2025, la parte recurrida compareció mediante Alegato del Recurrido el 20 del mismo mes y año.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como con la copia certificada del expediente administrativo, nos disponemos a resolver el recurso que nos ocupa.
3 Apéndice I del recurso, págs. 1-5.
II
A
Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024; Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 753 (2023).
En Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando:
(1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos
que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd. Véase, además, Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, y Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que la deferencia que le deben los tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme a lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 11.
B
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