Acha Building Supply Inc. H/N/C Acha Trading v. Mac Climber, Inc. H/N/C Gypsum Depot

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00794
StatusPublished

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Acha Building Supply Inc. H/N/C Acha Trading v. Mac Climber, Inc. H/N/C Gypsum Depot, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ACHA BUILDING SUPPLY Certiorari INC. H/N/C ACHA procedente del TRADING Tribunal de Primera TA2025CE00794 Instancia, Sala de Recurrida Bayamón

v. Caso núm.: BY2024CV00136 MAC CLIMBER, INC. (504) H/N/C GYPSUM DEPOT Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud

de relevo de una sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento

Civil, infra. Según explicaremos a continuación, hemos

determinado denegar el auto solicitado, pues no se aduce alguna de

las circunstancias que la citada regla contempla como motivo para

relevar a una parte de unas determinaciones que pudieron haber

sido objeto oportunamente de reconsideración o apelación.

I.

En enero de 2024, Acha Building Supply (la “Demandante”)

presentó la acción de referencia, sobre incumplimiento de contrato

y cobro de dinero (la “Demanda”), contra Mac-Climber, Inc. (la

“Corporación”). La Demandante alegó que la Corporación le adeuda

$18,229.66, más honorarios de abogado, “por concepto de compra

de materiales de construcción”.

Aunque en febrero de 2024 la Corporación compareció al TPI

a través de representación legal, en abril, dicha representación TA2025CE00794 2

renunció, sin que se hubiese contestado la Demanda. La

Corporación sí presentó una Moción Solicitando una Exposición más

Definida, en la cual planteó que otra entidad (GDPR, LLC, o el

“Tercero”) es quien “utiliza el nombre comercial Gypsum Depot”. En

diciembre, el TPI denegó dicha moción y le ordenó a la Corporación

contestar la Demanda, so pena de que se le anotase la rebeldía.

En enero de 2025, el TPI le anotó la rebeldía a la Corporación

y, el 10 de febrero, se dictó una Sentencia contra la Corporación (la

“Sentencia”).

En mayo, la Corporación presentó una Moción de Relevo de

Sentencia (la “Moción”). Adujo que el Tercero era una parte

indispensable porque era la “compañía correcta”, pues “Gypsum

Depot es, en realidad, el nombre comercial” del Tercero. Además,

arguyó que las alegaciones de la Demanda eran insuficientes.

La Demandante se opuso a la Moción. Señaló que es la

Corporación la parte demandada y emplazada personalmente, y que

es dicha entidad quien le debe las cuantías reclamadas en la

Demanda, así como la parte condenada en la Sentencia. Planteó

que las alegaciones de la Demanda eran suficientes para que el TPI

concediera el remedio solicitado una vez anotada la rebeldía a la

Corporación.

Mediante una Resolución notificada el 22 de agosto (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI subrayó que la

Sentencia va dirigida “única y exclusivamente contra [la

Corporación]”, por lo que la misma “no es de aplicación de forma

alguna” al Tercero.

El 8 de septiembre, la Corporación solicitó la reconsideración

de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una

Resolución notificada el 20 de octubre. TA2025CE00794 3

Aún inconforme, el 20 de noviembre1, la Corporación presentó

el recurso que nos ocupa. Insiste en que la “entidad correcta” era el

Tercero, y que la “alegada obligación imputada … no descansa sobre

prueba externa confiable ni evidencia documental que acredite una

relación comercial válida entre las partes o la existencia de la deuda

reclamada”. Sostuvo que la Sentencia “claramente obliga a ambas

entidades al pago solidario de la deuda reclamada”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al

disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

1 El 19 de noviembre fue un día feriado. TA2025CE00794 4

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 49.2, permite que un tribunal deje sin efecto una sentencia

cuando concurre una de las siguientes circunstancias:

a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y también el llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; d) nulidad de la sentencia; e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor, o f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Al aplicar esta regla, se tiene que hacer un balance entre el principio

de que los casos se deben resolver en los méritos haciendo justicia

sustancial y el interés de que los litigios lleguen a su fin. García

Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).

La decisión de conceder un remedio bajo esta regla descansa

en la sana discreción del juzgador, salvo en los casos de nulidad o

cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR

482, 490 (2003). Se entenderá que una sentencia es nula cuando

ha sido dictada sin jurisdicción o cuando se ha violado el debido

proceso de ley. Íd. TA2025CE00794 5

Ahora bien, esta regla “no constituye una llave maestra para

reabrir controversias ni sustituye los recursos de apelación o

reconsideración”, mucho menos cuando se trata de una sentencia

dictada correctamente.

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