Acevedo Negron, Jennifer v. Empresas Stewart-Cementerios

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 20, 2024·No. KLCE202301472·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JENNIFER ACEVEDO CERTIORARI NEGRÓN procedente del Tribunal de Primera

Querellante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. KLCE202301472 Civil Núm.

EMPRESAS STEWART BY2023CV00400 CEMENTERIOS Sala: 402

Querellada-Peticionaria Sobre: DESPIDO

INJUSTIFICADO,

PROCEDIMIENTO

SUMARIO Y LEY

NÚM. 2-1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Empresas Stewart-

Cementerios (en adelante, “Stewart”), para solicitarnos que se revise y revoque la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2023 y notificada a las partes el 18 de diciembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria.

La parte recurrida, la señora Jennifer Acevedo Negrón (en adelante, señora Acevedo Negrón), compareció mediante “Oposición a Certiorari”.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos Resolución recurrida, por los fundamentos que expondremos a continuación.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I

La Querella de epígrafe fue presentada el 25 de enero de 2023 bajo la Ley Núm. 2 de octubre de 1961, también conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2- 1961”), en contra de Stewart. Se presentó una reclamación por despido injustificado al palio de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, también conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”).1 El despido de la recurrida ocurrió el 9 de diciembre de 2022.

El 9 de febrero de 2023 la peticionaria presentó su Contestación a querella.2 Sostuvo que el despido había sido justificado, toda vez que se debió a un patrón de conducta impropia por parte de la recurrida, que abarcó desde el año 2017 hasta el año 2022 donde concluyó con su eventual despido. Así las cosas, el 24 de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 36.3 En esencia, sostuvo que cumplió con lo requerido bajo la Ley Núm. 80-1976 para que el despido fuera con justa causa. Además, como parte de su argumento acompañó su moción con 58 hechos incontrovertidos basados en la deposición de la señora Acevedo Negrón. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2023 la recurrida presentó una Moción de Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.4 A estos efectos, Stewart solicitó autorización para replicar a dicha oposición.5 Empero, dicha solicitud fue denegada por el foro primario.6

1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2.

2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. 3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-91. 4 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 92-194 5 Apéndice 5 del Recurso de Certiorari, págs. 195-196. 6 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, pág. 197.

El 15 de diciembre de 2023, el Foro a quo emitió una Resolución, donde denegó la solicitud de Sentencia Sumaria.7 El foro primario concluyó que no procedía dictar sentencia sumariamente toda vez que existían controversias de hechos.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y ante la denegatoria de la Moción de Sentencia Sumaria, el 8 de enero de 2024, la parte peticionaria presentó el auto de Certiorari ante nos, donde le imputó al foro recurrido el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO HECHOS CONTROVERTIDOS LAS CONTROVERSIAS DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER, NEGÁNDOSE A DICTAR SENTENCIA A TONO CON LAS DETERMINACIONES FÁCTICAS DEL CASO YA REALIZADAS.

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.

II

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. 32 LPRA Ap. V, R. 52. 1.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

7 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari, págs. 198-218.

703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.

32 LPRA Ap. V, R. 52.1

La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto de Certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros. Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, orienta la función del tribunal intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

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Acevedo Negron, Jennifer v. Empresas Stewart-Cementerios, (prapp 2024).

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