Acevedo Negron, Jennifer v. Empresas Stewart-Cementerios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLCE202301472
StatusPublished

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Acevedo Negron, Jennifer v. Empresas Stewart-Cementerios, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

JENNIFER ACEVEDO CERTIORARI NEGRÓN procedente del Tribunal de Primera Querellante-Recurrida Instancia, Sala Superior de Bayamón v. KLCE202301472 Civil Núm. EMPRESAS STEWART BY2023CV00400 CEMENTERIOS Sala: 402 Querellada-Peticionaria Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, PROCEDIMIENTO SUMARIO Y LEY NÚM. 2-1961 Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Empresas Stewart-

Cementerios (en adelante, “Stewart”), para solicitarnos que se revise

y revoque la Resolución emitida el 15 de diciembre de 2023 y

notificada a las partes el 18 de diciembre del mismo año por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual

declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria.

La parte recurrida, la señora Jennifer Acevedo Negrón (en

adelante, señora Acevedo Negrón), compareció mediante “Oposición

a Certiorari”.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari y confirmamos Resolución recurrida,

por los fundamentos que expondremos a continuación.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202301472 2

I

La Querella de epígrafe fue presentada el 25 de enero de 2023

bajo la Ley Núm. 2 de octubre de 1961, también conocida como Ley

de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, según

enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 2-

1961”), en contra de Stewart. Se presentó una reclamación por

despido injustificado al palio de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de

1976, también conocida como “Ley Sobre Despidos Injustificados”,

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA

sec. 185a et seq. (en adelante, “Ley Núm. 80-1976”).1 El despido de

la recurrida ocurrió el 9 de diciembre de 2022.

El 9 de febrero de 2023 la peticionaria presentó su

Contestación a querella.2 Sostuvo que el despido había sido

justificado, toda vez que se debió a un patrón de conducta impropia

por parte de la recurrida, que abarcó desde el año 2017 hasta el año

2022 donde concluyó con su eventual despido. Así las cosas, el 24

de agosto de 2023, la parte peticionaria presentó una Solicitud de

Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V R. 36.3 En esencia, sostuvo que cumplió con lo

requerido bajo la Ley Núm. 80-1976 para que el despido fuera con

justa causa. Además, como parte de su argumento acompañó su

moción con 58 hechos incontrovertidos basados en la deposición de

la señora Acevedo Negrón. Posteriormente, el 7 de septiembre de

2023 la recurrida presentó una Moción de Oposición a Solicitud de

Sentencia Sumaria.4 A estos efectos, Stewart solicitó autorización

para replicar a dicha oposición.5 Empero, dicha solicitud fue

denegada por el foro primario.6

1 Apéndice 1 del Recurso de Certiorari, págs. 1-2. 2 Apéndice 2 del Recurso de Certiorari, págs. 3-7. 3 Apéndice 3 del Recurso de Certiorari, págs. 8-91. 4 Apéndice 4 del Recurso de Certiorari, págs. 92-194 5 Apéndice 5 del Recurso de Certiorari, págs. 195-196. 6 Apéndice 6 del Recurso de Certiorari, pág. 197. KLCE202301472 3

El 15 de diciembre de 2023, el Foro a quo emitió una

Resolución, donde denegó la solicitud de Sentencia Sumaria.7 El foro

primario concluyó que no procedía dictar sentencia sumariamente

toda vez que existían controversias de hechos.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia

y ante la denegatoria de la Moción de Sentencia Sumaria, el 8 de

enero de 2024, la parte peticionaria presentó el auto de Certiorari

ante nos, donde le imputó al foro recurrido el siguiente señalamiento

de error:

ERRÓ EL TPI AL IDENTIFICAR COMO HECHOS CONTROVERTIDOS LAS CONTROVERSIAS DE DERECHO QUE VIENE LLAMADO A RESOLVER, NEGÁNDOSE A DICTAR SENTENCIA A TONO CON LAS DETERMINACIONES FÁCTICAS DEL CASO YA REALIZADAS.

Examinado el recurso en su totalidad y con la comparecencia

ambas partes, procedemos a establecer el derecho aplicable y

resolver.

II

-A-

El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter

discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera Gómez v. Arcos

Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG

Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). La Regla

52.1 de Procedimiento Civil establece los preceptos que regulan la

expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre

el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. 32

LPRA Ap. V, R. 52. 1.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

7 Apéndice 7 del Recurso de Certiorari, págs. 198-218. KLCE202301472 4

703, 709 (2019). En lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto

del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);

Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712; IG Builders et al.

v. BBVAPR, supra, pág. 338. Así pues, la discreción judicial para

expedir o no el auto de Certiorari no ocurre en un vacío ni en

ausencia de parámetros. Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40,

orienta la función del tribunal intermedio para ejercer sabiamente

su facultad discrecional y establece los criterios que debe considerar

al determinar si procede o no expedir un auto de certiorari. La

referida regla dispone lo siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: KLCE202301472 5

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