RESOLUCIÓN
El 17 de abril de 2013, la periodista de Telemundo de Puerto Rico, Sra. Ivette M. Sosa (periodista), compareció ante nos mediante una carta y solicitó permiso para examinar y obtener copia de los informes de divulgación financiera presentados en los pasados 5 años por el suspendido juez superior Manuel Acevedo Hernández, el cual estaba asignado a los asuntos de lo criminal en la región judicial de Aguadilla. En su comparecencia, la periodista explicó que el Departamento de Noticias de Telemundo había estado transmitiendo unos reportajes en torno a un posible conflicto de interés o conducta impropia por parte del juez Acevedo Hernández. Estos reportajes estaban relacionados con [411] una intervención policiaca durante la cual el juez Acevedo Hernández se encontraba como pasajero en un vehículo de motor propiedad del contador Lutgardo Acevedo López y conducido por el Sr. Ángel A. Román Badillo. Específicamente, la periodista indicó que cuando el señor Román Badillo fue detenido, el juez Acevedo Hernández intercedió para que éste no fuera procesado por manejar en estado de embriaguez. Para lograr esto, el juez Acevedo Hernández solicitó hablar con la Directora de la División de Patrullas de Carreteras de Aguadilla, Tnte. Lizzette Quintana. Sin embargo, el señor Román Badillo fue citado para que compareciera al tribunal de Aguadilla el pasado 23 de abril de 2013. Casualmente, el juez Acevedo Hernández presidió el proceso judicial mediante el cual el contador Acevedo López resultó absuelto de los cargos de homicidio negligente y embriaguez.
Por motivo de estos sucesos y de otras informaciones provistas por fuentes fidedignas de la periodista —entre las cuales se incluye el alegado obsequio de un vehículo Cadillac al juez Acevedo Hernández por parte del contador Acevedo López— es que se nos solicitaron los informes de divulgación financiera. La periodista adujo que estos eran necesarios para adelantar su investigación en tanto le permitirían corroborar los vehículos y demás bienes que posee el juez Acevedo Hernández. Asimismo, nos solicitó que le proveyéramos acceso a las querellas presentadas contra este.
Ante esta petición, el 9 de mayo de 2013 la Secretaria de este Tribunal procedió a enviarle una comunicación al juez Acevedo Hernández en la que incluyó la solicitud de la periodista y le otorgó 5 días para que se expresara sobre el particular. Empero, el juez Acevedo Hernández nunca compareció.
El 28 de mayo de 2013, transcurrido el término concedido, emitimos una Resolución en la cual autorizamos que la periodista inspeccionara los informes custodiados en la [412] Secretaría de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de acceso a las quejas o querellas presentadas contra el juez Acevedo Hernández, remitimos a la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) tal solicitud para que su requerimiento fuese considerado de acuerdo con las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B. Es de conocimiento público que, posteriormente, el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) comenzó una investigación contra el juez Acevedo Hernández y, como consecuencia, este fue acusado criminalmente y suspendido de su cargo.
Así las cosas, el 4 de junio de 2014 la periodista recurrió nuevamente ante nos mediante una misiva en la que nos solicitó que se le permitiera grabar o fotocopiar la información a la que ya se le había otorgado acceso mediante la Resolución del 28 de mayo de 2013. Examinada la petición, el 27 de junio de 2014 otorgamos un término de 5 días para que, tanto la Oficina de Asuntos Legales de la OAT como el juez Acevedo Hernández se expresaran sobre la solicitud de la periodista.
El 9 de julio de 2014, el juez Acevedo Hernández compareció y se opuso a que se accediera a lo solicitado. Para fundamentar su oposición, alegó que permitir la fotocopia de los informes incidía sobre los procesos de investigación administrativos que se están llevando a cabo en la OAT. En esencia, adujo que la información solicitada guarda relación con la investigación administrativa. Por lo tanto, en la medida que la información se publicase sin que él tuviese la oportunidad de refutarla, se le violaría su derecho a un debido proceso de ley. Además, informó que sus representantes legales contemplaban presentar una querella a la periodista ante la Asociación de Periodistas de Puerto Rico por acoso, persecución y hostigamiento.
Por su parte, la Directora de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT compareció mediante una misiva, en la cual reiteró la normativa constitucional sobre el derecho de [413] acceso a información pública y la reglamentación aplicable. Asimismo, sostuvo que conceder acceso a los informes de investigación financiera es una determinación discrecional de este Tribunal. Además, indicó que las investigaciones administrativas o disciplinarias que se lleven a cabo contra un juez no son un criterio a considerar para conceder o denegar el acceso a estos informes. En cuanto al caso particular de autos, concluyó que el proveer acceso a los informes en controversia no interfiere con las investigaciones que la OAT lleve a cabo. Por el contrario, la información que ha sido publicada por los medios de comunicación fue lo que precisamente originó la investigación en curso.
I
Para poder atender la solicitud de la periodista, procedemos a exponer las disposiciones constitucionales pertinentes.
Nuestro ordenamiento reconoce que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. En su vertiente procesal, el debido proceso de ley garantiza que al momento de intervenir con la propiedad o libertad de un individuo, el Estado debe proveerle unas garantías mínimas. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993). No obstante, para que esta protección constitucional entre en vigor ciertamente tiene que existir un interés con el cual el Estado vaya a interferir. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 278 (2013); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc, supra; Board of Regents Colleges v. Roth, 408 US 564 (1972). Una vez se determina la existencia de tal interés, entonces procede establecer el procedimiento justo y equitativo a seguir.
Por otra parte, es indiscutible —y este Tribunal ha sido [414] consecuente en reconocerlo así— que el derecho a la información pública es fundamental. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). Ello debido a que es un corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación promulgados en la See. 4 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA, supra, pág. 285. Como sabemos, al ser parte de un sistema democrático de gobierno, es imperativo reconocer la necesidad de mantener informados a los ciudadanos, de manera que estos puedan fiscalizar adecuadamente la gestión gubernamental. De lo contrario, se les coartaría la libertad para expresar la satisfacción o insatisfacción con los procesos que le gobiernan. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra; Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003).
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RESOLUCIÓN
El 17 de abril de 2013, la periodista de Telemundo de Puerto Rico, Sra. Ivette M. Sosa (periodista), compareció ante nos mediante una carta y solicitó permiso para examinar y obtener copia de los informes de divulgación financiera presentados en los pasados 5 años por el suspendido juez superior Manuel Acevedo Hernández, el cual estaba asignado a los asuntos de lo criminal en la región judicial de Aguadilla. En su comparecencia, la periodista explicó que el Departamento de Noticias de Telemundo había estado transmitiendo unos reportajes en torno a un posible conflicto de interés o conducta impropia por parte del juez Acevedo Hernández. Estos reportajes estaban relacionados con [411] una intervención policiaca durante la cual el juez Acevedo Hernández se encontraba como pasajero en un vehículo de motor propiedad del contador Lutgardo Acevedo López y conducido por el Sr. Ángel A. Román Badillo. Específicamente, la periodista indicó que cuando el señor Román Badillo fue detenido, el juez Acevedo Hernández intercedió para que éste no fuera procesado por manejar en estado de embriaguez. Para lograr esto, el juez Acevedo Hernández solicitó hablar con la Directora de la División de Patrullas de Carreteras de Aguadilla, Tnte. Lizzette Quintana. Sin embargo, el señor Román Badillo fue citado para que compareciera al tribunal de Aguadilla el pasado 23 de abril de 2013. Casualmente, el juez Acevedo Hernández presidió el proceso judicial mediante el cual el contador Acevedo López resultó absuelto de los cargos de homicidio negligente y embriaguez.
Por motivo de estos sucesos y de otras informaciones provistas por fuentes fidedignas de la periodista —entre las cuales se incluye el alegado obsequio de un vehículo Cadillac al juez Acevedo Hernández por parte del contador Acevedo López— es que se nos solicitaron los informes de divulgación financiera. La periodista adujo que estos eran necesarios para adelantar su investigación en tanto le permitirían corroborar los vehículos y demás bienes que posee el juez Acevedo Hernández. Asimismo, nos solicitó que le proveyéramos acceso a las querellas presentadas contra este.
Ante esta petición, el 9 de mayo de 2013 la Secretaria de este Tribunal procedió a enviarle una comunicación al juez Acevedo Hernández en la que incluyó la solicitud de la periodista y le otorgó 5 días para que se expresara sobre el particular. Empero, el juez Acevedo Hernández nunca compareció.
El 28 de mayo de 2013, transcurrido el término concedido, emitimos una Resolución en la cual autorizamos que la periodista inspeccionara los informes custodiados en la [412] Secretaría de este Tribunal. En cuanto a la solicitud de acceso a las quejas o querellas presentadas contra el juez Acevedo Hernández, remitimos a la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) tal solicitud para que su requerimiento fuese considerado de acuerdo con las Reglas de Disciplina Judicial, 4 LPRAAp. XV-B. Es de conocimiento público que, posteriormente, el Negociado Federal de Investigaciones (FBI) comenzó una investigación contra el juez Acevedo Hernández y, como consecuencia, este fue acusado criminalmente y suspendido de su cargo.
Así las cosas, el 4 de junio de 2014 la periodista recurrió nuevamente ante nos mediante una misiva en la que nos solicitó que se le permitiera grabar o fotocopiar la información a la que ya se le había otorgado acceso mediante la Resolución del 28 de mayo de 2013. Examinada la petición, el 27 de junio de 2014 otorgamos un término de 5 días para que, tanto la Oficina de Asuntos Legales de la OAT como el juez Acevedo Hernández se expresaran sobre la solicitud de la periodista.
El 9 de julio de 2014, el juez Acevedo Hernández compareció y se opuso a que se accediera a lo solicitado. Para fundamentar su oposición, alegó que permitir la fotocopia de los informes incidía sobre los procesos de investigación administrativos que se están llevando a cabo en la OAT. En esencia, adujo que la información solicitada guarda relación con la investigación administrativa. Por lo tanto, en la medida que la información se publicase sin que él tuviese la oportunidad de refutarla, se le violaría su derecho a un debido proceso de ley. Además, informó que sus representantes legales contemplaban presentar una querella a la periodista ante la Asociación de Periodistas de Puerto Rico por acoso, persecución y hostigamiento.
Por su parte, la Directora de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT compareció mediante una misiva, en la cual reiteró la normativa constitucional sobre el derecho de [413] acceso a información pública y la reglamentación aplicable. Asimismo, sostuvo que conceder acceso a los informes de investigación financiera es una determinación discrecional de este Tribunal. Además, indicó que las investigaciones administrativas o disciplinarias que se lleven a cabo contra un juez no son un criterio a considerar para conceder o denegar el acceso a estos informes. En cuanto al caso particular de autos, concluyó que el proveer acceso a los informes en controversia no interfiere con las investigaciones que la OAT lleve a cabo. Por el contrario, la información que ha sido publicada por los medios de comunicación fue lo que precisamente originó la investigación en curso.
I
Para poder atender la solicitud de la periodista, procedemos a exponer las disposiciones constitucionales pertinentes.
Nuestro ordenamiento reconoce que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. En su vertiente procesal, el debido proceso de ley garantiza que al momento de intervenir con la propiedad o libertad de un individuo, el Estado debe proveerle unas garantías mínimas. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735-736 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887-888 (1993). No obstante, para que esta protección constitucional entre en vigor ciertamente tiene que existir un interés con el cual el Estado vaya a interferir. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 278 (2013); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc, supra; Board of Regents Colleges v. Roth, 408 US 564 (1972). Una vez se determina la existencia de tal interés, entonces procede establecer el procedimiento justo y equitativo a seguir.
Por otra parte, es indiscutible —y este Tribunal ha sido [414] consecuente en reconocerlo así— que el derecho a la información pública es fundamental. Colón Cabrera v. Caribbean Petroleum, 170 DPR 582, 590 (2007); Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161, 175 (2000). Ello debido a que es un corolario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación promulgados en la See. 4 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Const. ELA, supra, pág. 285. Como sabemos, al ser parte de un sistema democrático de gobierno, es imperativo reconocer la necesidad de mantener informados a los ciudadanos, de manera que estos puedan fiscalizar adecuadamente la gestión gubernamental. De lo contrario, se les coartaría la libertad para expresar la satisfacción o insatisfacción con los procesos que le gobiernan. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra; Nieves v. Junta, 160 DPR 97, 102 (2003).
No obstante, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto ni ilimitado, sino que está sujeto a la más urgente necesidad pública. Soto v. Srio. de Justicia, 112 DPR 477 (1982). Es decir, puede ser limitado si el Estado demuestra un interés apremiante que así lo justifique. Por lo tanto, cuando el Estado solicita mantener la secretividad de la infomación pública es necesario aplicar un análisis de escrutinio judicial estricto. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra. Para esto se deberá analizar la totalidad de las circunstancias y, en un balance estricto de intereses, determinar si el reclamo del Estado responde a intereses de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a la información. Nieves v. Junta, supra, pág. 104 (citando a Angueira v. J.L.B.P., 150 DPR 10, 27 (2000)); Noriega v. Gobernador, 130 DPR 919, 938 (1992).
Cónsono con estas garantías constitucionales, el Código de Enjuiciamiento Civil establece que todo ciudadano, por el mero hecho de serlo, tiene el derecho de inspeccionar y sacar copias de cualquier documento público de Puerto Rico. 32 [415] LPRA sec. 1781. Por consiguiente, cuando este acceso se deniega injustificadamente, se causa un daño claro, real y palpable al solicitante, lo que le brinda legitimación activa para, al menos, poder reclamar que su derecho se ha visto obstaculizado. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 177.
Ahora bien, para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública es necesario que lo solicitado sea realmente información pública. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 176 (citando a Pueblo v. Tribunal Superior, 96 DPR 746, 755 (1968)). El Art. 1170 del Código Civil, 31 LPRA see. 3271, establece que “[s]on documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. Por su parte, la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955 (3 LPRA sec. 1001(b)), define lo que es un documento público de la manera siguiente:
[...] Es todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de confomidad con lo dispuesto en la see. 1002 de este título se haga conservar [...] permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.
Por consiguiente, para poder reconocer el derecho de acceso a la información pública que opera en nuestro ordenamiento es necesario que lo solicitado pueda clasificarse como un documento público.
II
Luego de analizar las disposiciones constitucionales aplicables, resulta pertinente referirnos a las disposiciones estatutarias y reglamentarias sobre el acceso al tipo de información solicitada. En primer lugar, acudimos a la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley de Ética Gubernamen[416] tal de Puerto Rico de 2011 (3 LPRA see. 1854 et seq.). Esta ley se promulgó ante la necesidad de promover un servicio público íntegro en el que los intereses personales de los servidores públicos no sustituyan a los de la ciudadanía. En su Exposición de Motivos se estableció que la “Ley enmarca el compromiso y la obligación que tiene esta Asamblea Legislativa de mantener bajo estricto escrutinio la responsabilidad ética de nuestros servidores públicos, y de responder a los reclamos del Pueblo”. 2012 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 20.
A tenor con esta política pública, el Subcapítulo V de la referida ley regula las presentaciones de los informes financieros por parte de los empleados públicos, incluyendo a los miembros de la Rama Judicial. 3 LPRA sec. 1858(a). En cuanto a la inspección y el acceso del público a los informes presentados por parte de los miembros de la Rama Judicial, el Art. 5.8 de la Ley Núm. 1-2012 (3 LPRA see. 1858g(f)), establece que estas solicitudes se regirán de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento que tuviese a bien adoptar este Tribunal.
A la luz de lo anterior, es pertinente referirnos a las disposiciones del Reglamento Aplicable al Canon X de los Cánones de Ética Judicial sobre los Informes de Divulgación de Actividad Financiera de Jueces y Otro Personal de la Rama Judicial,