Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARMEN ENID ACEVEDO Certiorari BETANCOURT procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan ADMINISTRACIÓN DE KLCE202400910 SEGUROS DE SALUD DE Caso Núm.: PUERTO RICO Y OTROS SJ2024CV05191
Peticionaria Sobre: Ley De Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley 141- 2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece la Corporación Pública para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en
adelante COSSEC o la peticionaria y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso
Especial de Acceso a la Información Pública, presentado
por la señora Carmen Enid Acevedo Betancourt, en
adelante la señora Acevedo Betancourt o la recurrida,
denegó la moción de desestimación presentada por la
peticionaria y le ordenó a esta entregar la información
solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
RES2024 _____________________ KLCE202400910 2
-I-
En el contexto de un pleito sobre la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a
la Información Pública, en adelante la Ley Núm. 141-
2019, la señora Acevedo Betancourt presentó un Recurso
Especial de Acceso a la Información Pública contra la
peticionaria.1 Alegó que solicitó a COSSEC una lista de
sus empleados y empleadas de confianza, para el periodo
comprendido desde el año 2021 hasta el presente. En lo
aquí pertinente, arguyó, que dirigió la solicitud a la
señora Lisdián Acevedo Román, en adelante la señora
Acevedo Román, a quien identificó como la oficial de
prensa de COSSEC. Adujo, además, que al momento de su
comparecencia ante el TPI, ninguna de las agencias había
enviado las listas. Por esta razón, la recurrida
solicitó al foro primario que ordenara a la peticionaria
proveer la información requerida.
Por su parte, COSSEC presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, Contestación a Demanda en
Solicitud de Desestimación.2 Mediante la misma, sostuvo
que no procedía la causa de acción en su contra porque,
en cumplimiento con la Ley Núm. 141-2019, publicó la
información de los oficiales de comunicación en su
página oficial. Sin embargo, la señora Acevedo
Betancourt optó por solicitar la lista de los empleados
de confianza a la señora Acevedo Román, quien es una
contratista de COSSEC y no una funcionaria pública,
oficial de información, oficial de prensa o empleada de
la corporación. En síntesis, coligió que, al así
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-17. 2 Id., págs. 37-75. KLCE202400910 3
proceder, la recurrida privó a COSSEC de levantar las
defensas disponibles de confidencialidad y de evaluar si
la información solicitada está dentro de las excepciones
de la Ley Núm. 141-2019.
En desacuerdo, la señora Acevedo Betancourt
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Aviso de
Desistimiento Parcial y Oposición a Mociones de
Desestimación.3 Arguyó que, contrario a la contención de
COSSEC, los artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 141-2019 dejan
“diáfanamente claro que un solicitante de información no
tiene obligación alguna de presentar una solicitud de
información ante los oficiales de información designados
de la agencia para convertirse en acreedor a los términos
y procedimientos dispuestos en la ley”. También
argumentó, que el nombre y correo electrónico de la
señora Acevedo Román surgen de una lista de contactos de
prensa, en la que se le identifica como persona enlace
para la solicitud de información a COSSEC. Destacó,
además, que la lista se la proveyó la Ayudante Especial
y Oficial de Prensa de La Fortaleza.
Añadió la recurrida que el mismo contrato
presentado por COSSEC para demostrar que la señora
Acevedo Román es una contratista y no oficial de
información, denota que la naturaleza de sus funciones
se circunscribe a la prensa, a los medios de comunicación
y a las relaciones públicas. Así pues, afirmó que la
señora Acevedo Román ha fungido como persona contacto
para la solicitud de documentos de COSSEC y de otras
agencias como ASES, el Departamento de Salud y el
Registro Demográfico.
3 Id., págs. 90-106. KLCE202400910 4
Del mismo modo, COSSEC enfatizó que su solicitud de
información fue debidamente notificada a COSSEC porque
la realizó a través de la señora Acevedo Román, quien
tiene “abundante experiencia tramitando… solicitudes de
información a nombre de las entidades gubernamentales a
las que brinda servicios profesionales”. Prueba de lo
anterior es que el pleito de epígrafe representa la
séptima ocasión en la cual el Proyecto de Acceso a la
Información de la Clínica de Asistencia Legal de la
Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico presenta una reclamación judicial a nombre
de una parte que tramitó una solicitud de acceso a la
información, por conducto de la misma contratista de
COSSEC, a saber, la señora Acevedo Román.
A su vez, señaló que no entiende la posición de la
peticionaria porque la misma solicitud de las listas de
empleados de confianza fue enviada a ASES y ASEM, por
conducto de dos personas que ofrecen servicios
profesionales, y ambas entidades divulgaron la
información solicitada sin reparo alguno. Por estas
razones, opina que la omisión de la señora Acevedo Román,
de notificarle su petición a COSSEC, no se le puede
atribuir a la recurrida.
Finalmente, la señora Acevedo Betancourt recordó
que, conforme al propósito legislativo, la Ley Núm. 141-
2019 debe interpretarse de forma liberal y beneficiosa,
a favor de la parte que solicita la información pública.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de KLCE202400910 5
desestimación y ordenó a COSSEC a que en un término de
cinco días entregara la información solicitada.4
Inconforme, COSSEC presentó una Moción en Solicitud
de Reconsideración en la que reiteró los argumentos
esbozados en la Moción en Cumplimiento de Orden,
Contestación a Demanda en Solicitud de Desestimación.5
En síntesis, alegó que, conforme a la Ley Núm. 141-2019,
un contratista no está facultado para recibir, procesar
y reproducir información pública. “Por el contrario, el
Legislador estableció que la responsabilidad de atender
la solicitud de información pública recae sobre los
Oficiales de Información y debe ser enviada a través del
correo electrónico de la Corporación, o a través de algún
funcionario de la Corporación y/o oficial de prensa
designado”.
Por su parte, la recurrida compareció ante el foro
inferior mediante un Aviso de Desistimiento Parcial
contra el DRNA, Dúplica a Escrito Presentado por la ASEM,
Oposición a Solicitud de Reconsideración de COSSEC y
Solicitud de Remedios contra el DSP.6 En su escrito
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CARMEN ENID ACEVEDO Certiorari BETANCOURT procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan ADMINISTRACIÓN DE KLCE202400910 SEGUROS DE SALUD DE Caso Núm.: PUERTO RICO Y OTROS SJ2024CV05191
Peticionaria Sobre: Ley De Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley 141- 2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.
Comparece la Corporación Pública para la
Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en
adelante COSSEC o la peticionaria y solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.
Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso
Especial de Acceso a la Información Pública, presentado
por la señora Carmen Enid Acevedo Betancourt, en
adelante la señora Acevedo Betancourt o la recurrida,
denegó la moción de desestimación presentada por la
peticionaria y le ordenó a esta entregar la información
solicitada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
RES2024 _____________________ KLCE202400910 2
-I-
En el contexto de un pleito sobre la Ley de
Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a
la Información Pública, en adelante la Ley Núm. 141-
2019, la señora Acevedo Betancourt presentó un Recurso
Especial de Acceso a la Información Pública contra la
peticionaria.1 Alegó que solicitó a COSSEC una lista de
sus empleados y empleadas de confianza, para el periodo
comprendido desde el año 2021 hasta el presente. En lo
aquí pertinente, arguyó, que dirigió la solicitud a la
señora Lisdián Acevedo Román, en adelante la señora
Acevedo Román, a quien identificó como la oficial de
prensa de COSSEC. Adujo, además, que al momento de su
comparecencia ante el TPI, ninguna de las agencias había
enviado las listas. Por esta razón, la recurrida
solicitó al foro primario que ordenara a la peticionaria
proveer la información requerida.
Por su parte, COSSEC presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, Contestación a Demanda en
Solicitud de Desestimación.2 Mediante la misma, sostuvo
que no procedía la causa de acción en su contra porque,
en cumplimiento con la Ley Núm. 141-2019, publicó la
información de los oficiales de comunicación en su
página oficial. Sin embargo, la señora Acevedo
Betancourt optó por solicitar la lista de los empleados
de confianza a la señora Acevedo Román, quien es una
contratista de COSSEC y no una funcionaria pública,
oficial de información, oficial de prensa o empleada de
la corporación. En síntesis, coligió que, al así
1 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-17. 2 Id., págs. 37-75. KLCE202400910 3
proceder, la recurrida privó a COSSEC de levantar las
defensas disponibles de confidencialidad y de evaluar si
la información solicitada está dentro de las excepciones
de la Ley Núm. 141-2019.
En desacuerdo, la señora Acevedo Betancourt
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Aviso de
Desistimiento Parcial y Oposición a Mociones de
Desestimación.3 Arguyó que, contrario a la contención de
COSSEC, los artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 141-2019 dejan
“diáfanamente claro que un solicitante de información no
tiene obligación alguna de presentar una solicitud de
información ante los oficiales de información designados
de la agencia para convertirse en acreedor a los términos
y procedimientos dispuestos en la ley”. También
argumentó, que el nombre y correo electrónico de la
señora Acevedo Román surgen de una lista de contactos de
prensa, en la que se le identifica como persona enlace
para la solicitud de información a COSSEC. Destacó,
además, que la lista se la proveyó la Ayudante Especial
y Oficial de Prensa de La Fortaleza.
Añadió la recurrida que el mismo contrato
presentado por COSSEC para demostrar que la señora
Acevedo Román es una contratista y no oficial de
información, denota que la naturaleza de sus funciones
se circunscribe a la prensa, a los medios de comunicación
y a las relaciones públicas. Así pues, afirmó que la
señora Acevedo Román ha fungido como persona contacto
para la solicitud de documentos de COSSEC y de otras
agencias como ASES, el Departamento de Salud y el
Registro Demográfico.
3 Id., págs. 90-106. KLCE202400910 4
Del mismo modo, COSSEC enfatizó que su solicitud de
información fue debidamente notificada a COSSEC porque
la realizó a través de la señora Acevedo Román, quien
tiene “abundante experiencia tramitando… solicitudes de
información a nombre de las entidades gubernamentales a
las que brinda servicios profesionales”. Prueba de lo
anterior es que el pleito de epígrafe representa la
séptima ocasión en la cual el Proyecto de Acceso a la
Información de la Clínica de Asistencia Legal de la
Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de
Puerto Rico presenta una reclamación judicial a nombre
de una parte que tramitó una solicitud de acceso a la
información, por conducto de la misma contratista de
COSSEC, a saber, la señora Acevedo Román.
A su vez, señaló que no entiende la posición de la
peticionaria porque la misma solicitud de las listas de
empleados de confianza fue enviada a ASES y ASEM, por
conducto de dos personas que ofrecen servicios
profesionales, y ambas entidades divulgaron la
información solicitada sin reparo alguno. Por estas
razones, opina que la omisión de la señora Acevedo Román,
de notificarle su petición a COSSEC, no se le puede
atribuir a la recurrida.
Finalmente, la señora Acevedo Betancourt recordó
que, conforme al propósito legislativo, la Ley Núm. 141-
2019 debe interpretarse de forma liberal y beneficiosa,
a favor de la parte que solicita la información pública.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de KLCE202400910 5
desestimación y ordenó a COSSEC a que en un término de
cinco días entregara la información solicitada.4
Inconforme, COSSEC presentó una Moción en Solicitud
de Reconsideración en la que reiteró los argumentos
esbozados en la Moción en Cumplimiento de Orden,
Contestación a Demanda en Solicitud de Desestimación.5
En síntesis, alegó que, conforme a la Ley Núm. 141-2019,
un contratista no está facultado para recibir, procesar
y reproducir información pública. “Por el contrario, el
Legislador estableció que la responsabilidad de atender
la solicitud de información pública recae sobre los
Oficiales de Información y debe ser enviada a través del
correo electrónico de la Corporación, o a través de algún
funcionario de la Corporación y/o oficial de prensa
designado”.
Por su parte, la recurrida compareció ante el foro
inferior mediante un Aviso de Desistimiento Parcial
contra el DRNA, Dúplica a Escrito Presentado por la ASEM,
Oposición a Solicitud de Reconsideración de COSSEC y
Solicitud de Remedios contra el DSP.6 En su escrito
reiteró su posición y añadió que en virtud de las tareas
delegadas por COSSEC a la señora Acevedo Román, “sería
un sin sentido que el contrato delegue funciones… que le
requieren interacción constante y frecuente con
periodistas, pero a la vez le prohíba recibir y canalizar
peticiones de información que puedan presentar estas
personas”.
Luego de evaluar los alegatos de las partes, el TPI
declaró ha lugar el Recurso Especial de Acceso a la
Información Pública y, en lo aquí pertinente, ordenó a
4 Id., págs. 119-120. 5 Id., págs. 121-128. 6 Id., págs. 133-147. KLCE202400910 6
COSSEC entregar la información solicitada. En esencia,
el foro sentenciador concluyó:
En cuanto al argumento de COSSEC, como detallamos anteriormente, la Ley Núm. 141 es meridianamente clara en cuanto a que las solicitudes de información no tienen que hacerse solamente a los Oficiales de Información… La Asamblea Legislativa, evidentemente, tomó en consideración la posibilidad de que una persona solicitara información a personas que no son los Oficiales de Información, por lo que dispuso que, “[l]o anterior no limitará de forma alguna la opción de los ciudadanos y de la prensa para solicitar información a otros funcionarios de la dependencia, incluyendo al Oficial de Prensa de la entidad gubernamental”. Aun si entendiéramos que el artículo 5 no es manifiesto en cuanto a cómo proceder si se hace una solicitud a un empleado que no es el Oficial de Información, debemos recordar que esta ley siempre debe interpretarse de la manera más liberal y beneficiosa para la persona solicitante. Art. 12 de la Ley Núm. 141, 3 LPRA sec. 9922. El acceso a la información pública no es, meramente, un derecho estatutario, sino un derecho constitucional reconocido por nuestro Tribunal Supremo y la Asamblea Legislativa.7
Aún inconforme, COSSEC presentó un Certiorari en el
que invoca la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN, AL INTERPRETAR QUE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN BAJO LA LEY 141-2019, SEGÚN ENMENDADA PUEDEN SER DIRIGIDAS A UN TERCERO CONTRATISTA QUIEN NO ES FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO DE LA CORPORACIÓN NI OFICIAL DE PRENSA. OBLIGANDO A LA CORPORACIÓN A DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LEY ATENDER UNA SOLICITUD CURSADA A UN TERCERO CONTRATISTA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY, A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN Y NOTIFICAR AL OFICIAL DE INFORMACIÓN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
Posteriormente, COSSEC acudió ante nos mediante una
Moción Solicitando Paralización de Procedimientos, que
declaramos no ha lugar.
Oportunamente, la recurrida presentó su alegato.
Luego de revisar los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
7 Id., págs. 152-160. KLCE202400910 7
-II-
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.8 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.9 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.10
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
8 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 9 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 10 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400910 8
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.11
B.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que
resuelve el pleito de forma desfavorable para el
demandante sin celebrar un juicio en su fondo.12 Cónsono
con dicho propósito, la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite a un demandado presentar una moción antes
de presentar su contestación a la demanda, solicitando
que se desestime la misma.13 Específicamente, la Regla
10.2 reconoce varios supuestos bajo los cuales es
posible solicitar una desestimación, a saber:
… (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.14
“[A]l resolver una solicitud de desestimación
fundamentada en que se deja de exponer una reclamación
que justifica la concesión de un remedio, los tribunales
están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente”.15 A su vez, los hechos
11 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 12 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho
Procesal Civil, 6ta. Ed., Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 3901, pág. 411; Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). 13 Hernández Colón, op. cit., sec. 2601, pág. 305; 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra. 14 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 15 Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., 2024 TSPR 13, __
DPR __ (2024). KLCE202400910 9
bien alegados, deberán ser considerados de la forma más
favorable a la parte demandante.16 De modo, que nuestro
ordenamiento procesal civil permite al demandado
solicitar la desestimación de la reclamación cuando de
las alegaciones de la demanda es evidente que alguna de
las defensas afirmativas prosperará.17
Finalmente, ante una solicitud de desestimación, el
tribunal deberá identificar los elementos que establecen
la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes
que no pueden presumirse como ciertas.18 Específicamente,
deberá evaluar “si a la luz de la situación más favorable
al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste,
la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”.19 Así pues, para prevalecer, el demandado deberá
probar que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, aun interpretando la demanda de la manera más
liberal a su favor.20
C.
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido
que el derecho de acceso a la información pública goza
de rango constitucional. Este derecho “faculta a la
ciudadanía a exigirle al gobierno que rinda cuentas
sobre su gestión, lo que resulta esencial para lograr
una mayor transparencia gubernamental”.21 En aras de
16 López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). Véase, además, Eagle Security Police, Inc. v. Efrón Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023). 17 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020); Trans-
Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). 18 Hernández Colón, op. cit., sec. 2604, pág. 307; Ashcroft v. Iqbal,
556 US 662 (2009); Bell Atlantic Corp. v. Twombly, 550 US 544 (2007). 19 Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
Véase, además, Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp., supra. 20 López García v. López García, supra; SLG Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738, 746 (2005). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). 21 Exposición de Motivos, Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9911 et
seq.). KLCE202400910 10
cumplir con esta obligación, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 141-2019, cuyo objetivo es:
[F]omentar una cultura inequívoca de apertura sobre las gestiones del Gobierno, establecer una política pública proactiva sobre rendición de cuentas a la ciudadanía, desalentar los actos de corrupción o antiéticos, promover la participación ciudadana e instituir normas y principios claros, ágiles y económicos para el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública.22
Las disposiciones de la Ley Núm. 141-2019 regulan
las gestiones de todas las entidades gubernamentales
relacionadas con el acceso a la información pública,
incluyendo a las Ramas Legislativa, Judicial y
Ejecutiva, así como a las corporaciones públicas, los
municipios, e incluso terceros custodios de información
o documentos públicos.23 En particular, el Artículo 4 de
dicho cuerpo normativo expone los parámetros de
divulgación de información pública en los siguientes
términos: la “entidad gubernamental tiene el deber de
divulgar en su página electrónica oficial, de forma
periódica, proactiva y actualizada, la información sobre
su funcionamiento, la ejecución y control de las
funciones delegadas, así como toda documentación pública
que sea realizada por la entidad de forma rutinaria”.24
En la alternativa, la ciudadanía puede optar por
“solicitar información pública mediante solicitud
escrita o por vía electrónica, sin necesidad de
acreditar algún interés particular o jurídico”.25
Finalmente, el Artículo 12 la Ley Núm. 141-2019
exige que dicho ordenamiento se interprete “en la forma
más liberal y beneficiosa para la persona solicitante de
información pública. En caso de conflicto entre [sus
22 Id. 23 Art. 2 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9912). 24 Art. 4 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9914). 25 Art. 6 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9916). KLCE202400910 11
disposiciones] y la[s] de cualquier otra legislación,
prevalecerá aquella que resulte más favorable para la
persona solicitante de información y documentación
pública.”26
III-
Para COSSEC, la Ley Núm. 141-2019 limita el acceso
a la información pública mediante ciertas normas y
excepciones. Específicamente, exige que las solicitudes
de información pública se tramiten por conducto de los
Oficiales de Información de las entidades públicas
concernidas. De este modo, se asegura que las peticiones
“sean tratadas de manera uniforme y profesional”. Sin
embargo, en el presente caso, la recurrida se desvió de
la norma y solicitó la información por conducto de la
señora Acevedo Román, quien no es la oficial de prensa
ni la oficial de información designada por la
peticionaria para realizar esas tareas. Por tal razón,
procedía denegar acceso a la información solicitada por
la señora Acevedo Betancourt.
Ahora bien, luego de revisar cuidadosamente los
escritos de las partes y los documentos que los
acompañan, consideramos que ni el remedio ni la
disposición de la Resolución recurrida son contrarios a
derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Finalmente, no encontramos ninguna situación, al
amparo de los restantes criterios de la Regla 40, que
justifique la expedición del auto.
26 Art. 12 de la Ley Núm. 141-2019 (3 LPRA sec. 9922). KLCE202400910 12
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones