Acevedo Betancourt, Carmen Enid v. Administracion De Seguros De Salud De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2024
DocketKLCE202400910
StatusPublished

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Acevedo Betancourt, Carmen Enid v. Administracion De Seguros De Salud De Pr, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CARMEN ENID ACEVEDO Certiorari BETANCOURT procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan ADMINISTRACIÓN DE KLCE202400910 SEGUROS DE SALUD DE Caso Núm.: PUERTO RICO Y OTROS SJ2024CV05191

Peticionaria Sobre: Ley De Transparencia y Procedimiento Expedito para Acceso a la Información Pública (Ley 141- 2019) Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2024.

Comparece la Corporación Pública para la

Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en

adelante COSSEC o la peticionaria y solicita que

revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI.

Mediante la misma, el TPI declaró ha lugar el Recurso

Especial de Acceso a la Información Pública, presentado

por la señora Carmen Enid Acevedo Betancourt, en

adelante la señora Acevedo Betancourt o la recurrida,

denegó la moción de desestimación presentada por la

peticionaria y le ordenó a esta entregar la información

solicitada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador

RES2024 _____________________ KLCE202400910 2

-I-

En el contexto de un pleito sobre la Ley de

Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a

la Información Pública, en adelante la Ley Núm. 141-

2019, la señora Acevedo Betancourt presentó un Recurso

Especial de Acceso a la Información Pública contra la

peticionaria.1 Alegó que solicitó a COSSEC una lista de

sus empleados y empleadas de confianza, para el periodo

comprendido desde el año 2021 hasta el presente. En lo

aquí pertinente, arguyó, que dirigió la solicitud a la

señora Lisdián Acevedo Román, en adelante la señora

Acevedo Román, a quien identificó como la oficial de

prensa de COSSEC. Adujo, además, que al momento de su

comparecencia ante el TPI, ninguna de las agencias había

enviado las listas. Por esta razón, la recurrida

solicitó al foro primario que ordenara a la peticionaria

proveer la información requerida.

Por su parte, COSSEC presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, Contestación a Demanda en

Solicitud de Desestimación.2 Mediante la misma, sostuvo

que no procedía la causa de acción en su contra porque,

en cumplimiento con la Ley Núm. 141-2019, publicó la

información de los oficiales de comunicación en su

página oficial. Sin embargo, la señora Acevedo

Betancourt optó por solicitar la lista de los empleados

de confianza a la señora Acevedo Román, quien es una

contratista de COSSEC y no una funcionaria pública,

oficial de información, oficial de prensa o empleada de

la corporación. En síntesis, coligió que, al así

1 Apéndice de la peticionaria, págs. 1-17. 2 Id., págs. 37-75. KLCE202400910 3

proceder, la recurrida privó a COSSEC de levantar las

defensas disponibles de confidencialidad y de evaluar si

la información solicitada está dentro de las excepciones

de la Ley Núm. 141-2019.

En desacuerdo, la señora Acevedo Betancourt

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Aviso de

Desistimiento Parcial y Oposición a Mociones de

Desestimación.3 Arguyó que, contrario a la contención de

COSSEC, los artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 141-2019 dejan

“diáfanamente claro que un solicitante de información no

tiene obligación alguna de presentar una solicitud de

información ante los oficiales de información designados

de la agencia para convertirse en acreedor a los términos

y procedimientos dispuestos en la ley”. También

argumentó, que el nombre y correo electrónico de la

señora Acevedo Román surgen de una lista de contactos de

prensa, en la que se le identifica como persona enlace

para la solicitud de información a COSSEC. Destacó,

además, que la lista se la proveyó la Ayudante Especial

y Oficial de Prensa de La Fortaleza.

Añadió la recurrida que el mismo contrato

presentado por COSSEC para demostrar que la señora

Acevedo Román es una contratista y no oficial de

información, denota que la naturaleza de sus funciones

se circunscribe a la prensa, a los medios de comunicación

y a las relaciones públicas. Así pues, afirmó que la

señora Acevedo Román ha fungido como persona contacto

para la solicitud de documentos de COSSEC y de otras

agencias como ASES, el Departamento de Salud y el

Registro Demográfico.

3 Id., págs. 90-106. KLCE202400910 4

Del mismo modo, COSSEC enfatizó que su solicitud de

información fue debidamente notificada a COSSEC porque

la realizó a través de la señora Acevedo Román, quien

tiene “abundante experiencia tramitando… solicitudes de

información a nombre de las entidades gubernamentales a

las que brinda servicios profesionales”. Prueba de lo

anterior es que el pleito de epígrafe representa la

séptima ocasión en la cual el Proyecto de Acceso a la

Información de la Clínica de Asistencia Legal de la

Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de

Puerto Rico presenta una reclamación judicial a nombre

de una parte que tramitó una solicitud de acceso a la

información, por conducto de la misma contratista de

COSSEC, a saber, la señora Acevedo Román.

A su vez, señaló que no entiende la posición de la

peticionaria porque la misma solicitud de las listas de

empleados de confianza fue enviada a ASES y ASEM, por

conducto de dos personas que ofrecen servicios

profesionales, y ambas entidades divulgaron la

información solicitada sin reparo alguno. Por estas

razones, opina que la omisión de la señora Acevedo Román,

de notificarle su petición a COSSEC, no se le puede

atribuir a la recurrida.

Finalmente, la señora Acevedo Betancourt recordó

que, conforme al propósito legislativo, la Ley Núm. 141-

2019 debe interpretarse de forma liberal y beneficiosa,

a favor de la parte que solicita la información pública.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, el TPI declaró no ha lugar la moción de KLCE202400910 5

desestimación y ordenó a COSSEC a que en un término de

cinco días entregara la información solicitada.4

Inconforme, COSSEC presentó una Moción en Solicitud

de Reconsideración en la que reiteró los argumentos

esbozados en la Moción en Cumplimiento de Orden,

Contestación a Demanda en Solicitud de Desestimación.5

En síntesis, alegó que, conforme a la Ley Núm. 141-2019,

un contratista no está facultado para recibir, procesar

y reproducir información pública. “Por el contrario, el

Legislador estableció que la responsabilidad de atender

la solicitud de información pública recae sobre los

Oficiales de Información y debe ser enviada a través del

correo electrónico de la Corporación, o a través de algún

funcionario de la Corporación y/o oficial de prensa

designado”.

Por su parte, la recurrida compareció ante el foro

inferior mediante un Aviso de Desistimiento Parcial

contra el DRNA, Dúplica a Escrito Presentado por la ASEM,

Oposición a Solicitud de Reconsideración de COSSEC y

Solicitud de Remedios contra el DSP.6 En su escrito

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