A.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación; S.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
A.B.F. REVISIÓN procedente del JULIA FELIZ BARRERA Foro Administrativo de Educación Recurrente Especial
Caso Número: v. QEE-2425-01-06- 02005
DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN TA2026RA00109 PEI, Ubicación, Evaluación No Recurrida Identificada, Asistente de Servicios, Terapia No Identificada, Localización
S.B.F. REVISIÓN procedente del JULIA FELIZ BARRERA Foro Administrativo de Educación Recurrente Especial
Caso Número: v. QEE-2425-01-06- 02004
DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN PEI, Ubicación, Evaluación No Recurrida Identificada, Asistente de Servicios, Terapia No Identificada, Localización
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece Julia Feliz Barrera (Sra. Feliz Barrera o parte recurrente)
mediante un Recurso de Revisión Judicial por Inacción Administrativa,
Dilación Irrazonable y Remedio Administrativo Ilusorio por su
inconformidad con la inacción de la Defensoría de las Personas con
Impedimentos (DPI), oficina adscrita al Departamento de Educación de
Puerto Rico, la persona jurídica recurrida, respecto a una querella TA2026RA00109 2
administrativa del caso Núm. DPI-2025-07-0051, presentada el 15 de julio
de 2025, relacionada a violaciones de los derechos educativos de los
menores ABF Y SBF.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.
I Surge del recurso de la parte recurrente que, el 15 de julio de 2025,
la Sra. Feliz Barrera instó una querella ante el DPI, caso Núm. DPI-2025-
07-0051, por violaciones a los derechos de sus hijos, ABF y SBF.1 Surge,
además, que sus hijos tienen discapacidades y que el idioma dominante de
estos es el inglés, por lo que necesitan acceso a un currículo educativo en
inglés o bilingüe. Tras varios trámites procesales para requerir actuación
administrativa del DPI, no surge del recurso que la querella haya sido
resuelta en los méritos. En vista de lo anterior, la Sra. Feliz Barrera
presentó el presente recurso por su inconformidad con la inacción de la
agencia.
Conviene mencionar que, el 19 de marzo de 2026, este foro emitió
una Resolución, mediante la cual le concedió a la parte recurrente hasta el
24 de marzo de 2026 para que acreditara la notificación a la parte recurrida,
el Departamento de Educación, y presentara copia de las dos (2)
resoluciones finales recurridas, toda vez que las sometidas como anejos
en el SUMAC parecen estar incompletas.
II
A Es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión
judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas
Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por consiguiente, “las
partes o el foro apelativo no pueden soslayar injustificadamente el
cumplimiento del reglamento del tribunal de apelaciones”. Morán v. Marti,
165 DPR 356, 364 (2005). En ese sentido, las normas que rigen el
1 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1. TA2026RA00109 3
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957
(2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019);
Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). De lo contrario, el
incumplimiento con las referidas normas impedirá que el recurso
presentado se perfeccione adecuadamente, privando de jurisdicción al foro
apelativo. Morán v. Marti, supra, a la pág. 366.
Particularmente, la Regla 58 (B) (1) de nuestro Reglamento dispone
que:
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y la hora de su presentación a los abogados o las abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto. Regla 58 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 81, 215 DPR __ (2025).
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa
propia o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto
discrecional cuando el incumplimiento de una parte con un requisito
reglamentario sea de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 117, 215 DPR __ (2025).
A la luz de la normativa antes expuesta, procederemos a resolver la
controversia ante nos.
III
Es norma conocida que, como Tribunal revisor, nos corresponde
auscultar nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los
méritos de un recurso. Esto, debido a que las cuestiones relacionadas a la
jurisdicción deben ser resueltas con preferencia, puesto a que inciden
directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las
controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por consiguiente, TA2026RA00109 4
cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que
desestimemos la reclamación, sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). A tenor, y luego de
haber examinado los autos ante nuestra consideración, disponemos que
en este caso no tenemos jurisdicción. Lo anterior, dado a que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide que el
recurso presentado se perfeccione adecuadamente, privando de
jurisdicción al foro apelativo. Nos explicamos.
En este caso, en su escrito de revisión administrativa, la parte
recurrente no acreditó haber notificado el presente recurso al
Departamento de Educación, conforme requiere la Regla 58 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 58 (B)(1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra,
pág. 81. La aludida regla dispone en su inciso (B)(1) que la parte recurrente
notificará el escrito de revisión a los abogados o las abogadas de récord
del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la
agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo
dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo
este un término de cumplimiento estricto. El Tribunal Supremo ha reiterado
que “como regla general, un departamento ejecutivo no tiene personalidad
jurídica distinta y separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Fred
y otros v. E.L.A, 150 DPR 599, 605 (2000).
Un examen del marco legal aplicable al tipo de recurso
administrativo presentado y los autos ante nuestra consideración revelan
sin ambages el claro incumplimiento, toda vez que la parte recurrente
incumplió con la Resolución, emitida el 19 de marzo de 2026, para que
acreditara la notificación a la parte recurrida, el Departamento de
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