A.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación; S.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026RA00109
StatusPublished

This text of A.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación; S.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación (A.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación; S.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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A.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación; S.B.F. Julia Feliz Barrera v. Departamento De Educación, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

A.B.F. REVISIÓN procedente del JULIA FELIZ BARRERA Foro Administrativo de Educación Recurrente Especial

Caso Número: v. QEE-2425-01-06- 02005

DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN TA2026RA00109 PEI, Ubicación, Evaluación No Recurrida Identificada, Asistente de Servicios, Terapia No Identificada, Localización

S.B.F. REVISIÓN procedente del JULIA FELIZ BARRERA Foro Administrativo de Educación Recurrente Especial

Caso Número: v. QEE-2425-01-06- 02004

DEPARTAMENTO DE Sobre: EDUCACIÓN PEI, Ubicación, Evaluación No Recurrida Identificada, Asistente de Servicios, Terapia No Identificada, Localización

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece Julia Feliz Barrera (Sra. Feliz Barrera o parte recurrente)

mediante un Recurso de Revisión Judicial por Inacción Administrativa,

Dilación Irrazonable y Remedio Administrativo Ilusorio por su

inconformidad con la inacción de la Defensoría de las Personas con

Impedimentos (DPI), oficina adscrita al Departamento de Educación de

Puerto Rico, la persona jurídica recurrida, respecto a una querella TA2026RA00109 2

administrativa del caso Núm. DPI-2025-07-0051, presentada el 15 de julio

de 2025, relacionada a violaciones de los derechos educativos de los

menores ABF Y SBF.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

I Surge del recurso de la parte recurrente que, el 15 de julio de 2025,

la Sra. Feliz Barrera instó una querella ante el DPI, caso Núm. DPI-2025-

07-0051, por violaciones a los derechos de sus hijos, ABF y SBF.1 Surge,

además, que sus hijos tienen discapacidades y que el idioma dominante de

estos es el inglés, por lo que necesitan acceso a un currículo educativo en

inglés o bilingüe. Tras varios trámites procesales para requerir actuación

administrativa del DPI, no surge del recurso que la querella haya sido

resuelta en los méritos. En vista de lo anterior, la Sra. Feliz Barrera

presentó el presente recurso por su inconformidad con la inacción de la

agencia.

Conviene mencionar que, el 19 de marzo de 2026, este foro emitió

una Resolución, mediante la cual le concedió a la parte recurrente hasta el

24 de marzo de 2026 para que acreditara la notificación a la parte recurrida,

el Departamento de Educación, y presentara copia de las dos (2)

resoluciones finales recurridas, toda vez que las sometidas como anejos

en el SUMAC parecen estar incompletas.

II

A Es norma conocida por toda la profesión legal en Puerto Rico que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide la revisión

judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas

Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Por consiguiente, “las

partes o el foro apelativo no pueden soslayar injustificadamente el

cumplimiento del reglamento del tribunal de apelaciones”. Morán v. Marti,

165 DPR 356, 364 (2005). En ese sentido, las normas que rigen el

1 SUMAC TA a la Entrada Núm. 1. TA2026RA00109 3

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente. UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957

(2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019);

Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). De lo contrario, el

incumplimiento con las referidas normas impedirá que el recurso

presentado se perfeccione adecuadamente, privando de jurisdicción al foro

apelativo. Morán v. Marti, supra, a la pág. 366.

Particularmente, la Regla 58 (B) (1) de nuestro Reglamento dispone

que:

La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y la hora de su presentación a los abogados o las abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto. Regla 58 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 81, 215 DPR __ (2025).

Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa

propia o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto

discrecional cuando el incumplimiento de una parte con un requisito

reglamentario sea de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto.

Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 117, 215 DPR __ (2025).

A la luz de la normativa antes expuesta, procederemos a resolver la

controversia ante nos.

III

Es norma conocida que, como Tribunal revisor, nos corresponde

auscultar nuestra propia jurisdicción como paso previo a entender en los

méritos de un recurso. Esto, debido a que las cuestiones relacionadas a la

jurisdicción deben ser resueltas con preferencia, puesto a que inciden

directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las

controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019);

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por consiguiente, TA2026RA00109 4

cuando este Tribunal carece de jurisdicción, lo apropiado es que

desestimemos la reclamación, sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc.

v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). A tenor, y luego de

haber examinado los autos ante nuestra consideración, disponemos que

en este caso no tenemos jurisdicción. Lo anterior, dado a que el

incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos impide que el

recurso presentado se perfeccione adecuadamente, privando de

jurisdicción al foro apelativo. Nos explicamos.

En este caso, en su escrito de revisión administrativa, la parte

recurrente no acreditó haber notificado el presente recurso al

Departamento de Educación, conforme requiere la Regla 58 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Regla 58 (B)(1) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra,

pág. 81. La aludida regla dispone en su inciso (B)(1) que la parte recurrente

notificará el escrito de revisión a los abogados o las abogadas de récord

del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la

agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo

dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo

este un término de cumplimiento estricto. El Tribunal Supremo ha reiterado

que “como regla general, un departamento ejecutivo no tiene personalidad

jurídica distinta y separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Fred

y otros v. E.L.A, 150 DPR 599, 605 (2000).

Un examen del marco legal aplicable al tipo de recurso

administrativo presentado y los autos ante nuestra consideración revelan

sin ambages el claro incumplimiento, toda vez que la parte recurrente

incumplió con la Resolución, emitida el 19 de marzo de 2026, para que

acreditara la notificación a la parte recurrida, el Departamento de

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