Zorrilla v. Fajardo Eastern Sugar

97 P.R. Dec. 226, 1969 PR Sup. LEXIS 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 29, 1969
DocketNúmero: R-67-234
StatusPublished
Cited by2 cases

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Zorrilla v. Fajardo Eastern Sugar, 97 P.R. Dec. 226, 1969 PR Sup. LEXIS 135 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

En 30 de agosto de 1963, ocho trabajadores de la Fajardo Eastern Sugar interpusieron querella en reclamación de sala-rios por razón de horas extras trabajadas. La reclamación ascendía a $30,888.09 y a $61,776.68 con la penalidad doble.

En 20 de febrero de 1964 la querellada contestó y negó adeudar cantidad alguna a los querellantes. Alegó ciertas defensas especiales relativas a la prescripción.

En 24 de junio de 1964 la querellada aceptó que era proce-dente que a los querellantes les fueran reliquidados sus habe-res y se les compensara la diferencia en su salario, y que la única diferencia entre las partes era la manera de hacerse los cómputos.

En 20 de octubre de 1966 las partes suscribieron y some-tieron una estipulación que sirvió de base para la decisión del caso por la Sala sentenciadora. Dicha estipulación, en la parte pertinente, dispone así:

“1. — Que las partes consideran que el caso de epígrafe puede ser sometido a la consideración del Hon. Tribunal mediante una estipulación de hechos y a tales efectos estipulan como sigue:
(a) — Que según los cómputos preparados por el Departa-mento del Trabajo la querellada le estaría adeudando a los que-rellantes las sumas que se indican a continuación sin incluir la liquidación de daños y perjuicios o penalidad que señala la ley: Pedro Nieves, $2,144.97; Percy Foret, $3,703.67; Práxedes Cor-cino, $956.20; Hermenegildo Molina, $1,136.00; Cruz Cruz Otero, $2,443.85; Jesús E. Ayala, $2,063.73; José Hernández, $3,728.82 [228]*228y Pedro Soto, $962.98, para un total agregado de $17,140.22 más una suma igual por concepto de penalidad.
(b) — Que según los cómputos preparados por la querellada ésta adeudaría a los querellantes las cantidades que se indican a continuación: Pedro Nieves, $24.23; Percy Foret, $22.44; Práxe-des Corcino, $18.45; Hermenegildo Molina, $15.90; Cruz Cruz Otero, $21.54; Jesús E. Ayala, $21.54; José Hernández, $22.44 y Pedro Soto, $21.54, para un total agregado de $168.08 más una suma igual por concepto de penalidad.
(c) — Que la controversia fundamental entre las partes gira en torno a la fórmula utilizada para determinar el tipo por hora a ser utilizado como base para compensar las horas regulares y las horas extras de trabajo.
(d) — A los fines de poner al Tribunal en condiciones de resolver la principal controversia en esta caso en cuanto a la fórmula a seguirse para determinar el tipo por hora regular que debe servir de base para compensar las horas extras de trabajo pasamos a transcribir una cláusula de trabajo típica extractada del contrato otorgado entre los querellantes y la que-rellada para la zafra del año 1954:
‘Compensación a Pagarse: — La Fajardo Sugar Company compensará los servicios de los señores Carmelo Quiñones y Julio Santiago González con la suma de dos mil cincuenta dólares ($2,050.00) cada uno por la duración de la zafra 1953-54 desde su comienzo hasta no más tarde de una semana después de la terminación de la molienda, entendiéndose que esta cantidad no cubrirá un período mayor de seis meses. Esta cantidad les será pagada en sextas partes correspon-diendo a cada uno de estos señores a fin de cada mes la suma de trescientos cuarenta y un dólares con sesenta y seis centavos ($341.66). La diferencia hasta cubrir el total de $2,050.00, les será pagada cuando se dé por cumplido o consumado este contrato. — 2.—La Fajardo Sugar Company compensará los servicios de los señores Pedro Soto, Pedro Nieves Figueroa, Cruz Cruz y Erineo Ayala con la suma de MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($1,900.00) cada uno por la dura-ción de la zafra 1953-54 desde su comienzo hasta no más tarde de una semana después de la terminación de la molien-da; entendiéndose, que esta cantidad no cubrirá un período mayor de seis meses. Esta cantidad les será pagada en sextas partes correspondiendo a cada uno de estos señores a fin de [229]*229cada mes la suma de trescientos dieciséis dólares con sesenta Y seis centavos ($316.66). La diferencia hasta cubrir el total de $1,900.00 les será pagada cuando se dé por cumplido o consumado este contrato.’
(e) — La fórmula utilizada por el Departamento del Trabajo para determinar el tipo regular por hora a los fines de computar las horas extras consistió en dividir el importe total de la suma garantizada para cada una de las zafras por el número de horas regulares efectivamente trabajadas. Por ejemplo, si en el período de 6 meses, que comprende 26 semanas de trabajo, el que-rellante trabajó todas las horas regulares comprendidas en cada semana el sueldo total establecido en el contrato para los 6 meses se divide entre las horas regulares trabajadas para determinar el tipo por hora; si en lugar de trabajar todas las horas regulares comprendidas en dichas 26 semanas el que-rellante trabajó únicamente la mitad de las horas regulares com-prendidas en dichas 26 semanas o cualquier otra proporción menor a la totalidad de horas regulares comprendidas en dichas 26 semanas, se divide bajo la fórmula seguida por el Departa-mento del Trabajo el sueldo total para los 6 meses entre el número de horas regulares realmente trabajadas.
(f) — La fórmula seguida por la querellada para determinar el tipo regular por hora a los fines de computar las horas extras de trabajo fue la de dividir el salario total correspondiente a los 6 meses de zafra entre 1,040 que corresponde a 26 semanas de zafra de 40 horas cada una, compensando entonces cada hora regular trabajada sobre la base del tipo regular resultante y com-pensando las horas extras a razón de tipo doble.
(g) — Las partes estipulan que la querellada compensó las horas extras a los querellantes por encima y en adición al sueldo total establecido para los seis meses de trabajo por cubrir dicho sueldo únicamente las horas regulares de trabajo, y la contro-versia gira sobre la fórmula que deba utilizarse para determinar el tipo regular a servir de base para compensar las horas extras a tipo doble y las horas entre cuarenta y cuarenta y ocho a la semana a tiempo sencillo.
(i) — Las partes estipulan que las reclamaciones de los que-rellantes para las zafras de 1952 y 1953 están prescritas a tenor con la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956.”

[230]*230En 8 de junio de 1967 la Sala sentenciadora dictó sen-tencia usando como base la estipulación antes referida. Se expresó así la Sala:

“La controversia en el caso consiste en determinar el tipo regular por hora a los fines de compensar las horas trabajadas por los reclamantes en exceso de las 8 diarias y el séptimo día. Sobre este punto no existe disparidad de criterio entre las partes.
El Secretario del Trabajo de Puerto Rico estima que la deter-minación del tipo regular por hora debe hacerse tomando en cuenta el número de horas regulares realmente trabajadas por los querellantes durante cada una de las zafras y dividiendo el sueldo garantizado por dichas horas para así obtener el tipo regular.

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