Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari LAUREN ELISE ZELTZER procedente del T/C/C LAUREN FICANO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de Bayamón
Vs. KLCE202500010 Sobre: Divorcio ZACHARY MARLEN ZELTZER, T/C/C ZACHARY ZELTZER Caso Núm.: BY2023RF02170 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Lauren Elise Zeltzer t/c/c Lauren
Ficano (en adelante: “peticionaria”) mediante el recurso certiorari
epígrafe. Solicita la revisión de la Orden emitida y notificada el 4 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante: “TPI”). En la cual, el aludido foro
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y otros extremos
que sometió la peticionaria, y mantuvo el dictamen emitido en corte
abierta.
Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado. Veamos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración surge que, el
matrimonio habido entre la peticionaria y el Sr. Zachary Marlen
Zeltzer t/c/c Zachary Zeltzer (en adelante: “recurrido”) fue disuelto
Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500010 2
mediante Sentencia emitida el 2 de abril de 2024.1 Las partes
procrearon a Z.M.Z, S.R.Z. y N.A.Z., quienes actualmente son
menores de edad.
Así, el TPI citó a las partes para que comparecieran ante la
Examinadora de Pensiones Alimentaria (en adelante: “EPA”) el día 9
de enero de 2024.2
Luego, la EPA señaló la vista de alimento para el 16 de mayo
de 2024.3 Ante una estipulación provisional de las partes,4 el 23 de
mayo de 2024 el TPI estableció una pensión provisional de
$45,000.00 mensuales.5
Durante el descubrimiento de prueba, el 22 de noviembre de
2024 el TPI celebró una Vista de Moción,6 y en lo pertinente, expresó:
[r]efiere el caso a la Unidad Social para que le informen tres profesionales en el área de coparentalidad; dará las alternativas a las partes y éstas escogerán uno. Se conceden 10 días para culminar el descubrimiento de prueba y 10 días posteriores para que la parte demandante presente su Planilla de Información Personal y Económica (20 días en total). Hace constar que la Vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias se celebrara en la fecha señalada, 31de enero de 2025, sin excusas. […].7
Por su parte, el 2 de diciembre de 2024 la peticionaria
presentó: “MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN Y OTROS
EXTREMOS”.8 Por lo cual, el 4 de diciembre de 2024 el TPI emitió
y notificó una Orden, en la que determinó: “No Ha Lugar; se mantiene
el dictamen emitido en corte abierta”.9
Inconforme, el 3 de enero de 2025 la peticionaria recurrió en
certiorari ante nos y señaló la comisión de dos (2) errores:
1 Notificada el 3 de abril de 2024.; Anejo III del Certiorari, págs. 28 – 29. 2 Anejo VI del Certiorari, págs. 38 – 39. 3 Apéndice 10 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las
págs. 16 – 19. 4 Apéndice 17 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a la
pág. 50. 5 Anejo VII del Certiorari, págs. 40 – 41. 6 Apéndice 47 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las
págs. 126 – 127. 7 Íd., a la pág. 127. Énfasis en original. 8 Anejo II del Certiorari, págs. 22 – 27. 9 Anejo I del Certiorari, pág. 21. KLCE202500010 3
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGAR LA CITACIÓN PARA DEPONER AL RECURRIDO Y A LAS CORPORACIONES MANEJADAS POR EL RECURRIDO [.] 2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EL SEÑALAMIENTO PARA VISTA FINAL DE PENSIÓN ALIMENTARIA SIN PERMITIR QUE LA PETICIONARIA CUENTE CON LA PRUEBA NECESARIA PARA PROBAR LOS INGRESOS DEL RECURRIDO [.]
Además, ese mismo día 3 de enero de 2025, la peticionaria
presentó una “MOCION EN SOLICITUD DE AUXILIO DE
JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.
De su parte, el recurrido presentó la “OPOSICIÓN A QUE SE
EXPIDA AUTO DE CERTIORARI” el 21 de enero de 2025.
No obstante, el 30 de enero de 2025, la peticionaria sometió
(por segunda ocasión) una “MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE
AUXILIO DE JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.
El 31 de enero de 2025, se celebró mediante
videoconferencia la vista de alimentos ante la EPA. Allí, las partes
informaron, a través de sus respectivas representaciones legales,
una estipulación en cuanto a la pensión alimentaria, la cual fue
ratificada bajo juramento. En consecuencia, la EPA recomendó al
TPI aprobar la misma y refirió el proyecto de Resolución para su
consideración.10
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
sometido el asunto.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.11 Así, se
10 Véase, el Acta de la vista de alimentos, a la pág. 1 de la Entrada Núm. 243 de
SUMAC, a la pág 1 de 1. 11 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). KLCE202500010 4
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.12
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].13
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Certiorari LAUREN ELISE ZELTZER procedente del T/C/C LAUREN FICANO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de Bayamón
Vs. KLCE202500010 Sobre: Divorcio ZACHARY MARLEN ZELTZER, T/C/C ZACHARY ZELTZER Caso Núm.: BY2023RF02170 Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Lauren Elise Zeltzer t/c/c Lauren
Ficano (en adelante: “peticionaria”) mediante el recurso certiorari
epígrafe. Solicita la revisión de la Orden emitida y notificada el 4 de
diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante: “TPI”). En la cual, el aludido foro
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y otros extremos
que sometió la peticionaria, y mantuvo el dictamen emitido en corte
abierta.
Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado. Veamos.
-I-
De los autos ante nuestra consideración surge que, el
matrimonio habido entre la peticionaria y el Sr. Zachary Marlen
Zeltzer t/c/c Zachary Zeltzer (en adelante: “recurrido”) fue disuelto
Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500010 2
mediante Sentencia emitida el 2 de abril de 2024.1 Las partes
procrearon a Z.M.Z, S.R.Z. y N.A.Z., quienes actualmente son
menores de edad.
Así, el TPI citó a las partes para que comparecieran ante la
Examinadora de Pensiones Alimentaria (en adelante: “EPA”) el día 9
de enero de 2024.2
Luego, la EPA señaló la vista de alimento para el 16 de mayo
de 2024.3 Ante una estipulación provisional de las partes,4 el 23 de
mayo de 2024 el TPI estableció una pensión provisional de
$45,000.00 mensuales.5
Durante el descubrimiento de prueba, el 22 de noviembre de
2024 el TPI celebró una Vista de Moción,6 y en lo pertinente, expresó:
[r]efiere el caso a la Unidad Social para que le informen tres profesionales en el área de coparentalidad; dará las alternativas a las partes y éstas escogerán uno. Se conceden 10 días para culminar el descubrimiento de prueba y 10 días posteriores para que la parte demandante presente su Planilla de Información Personal y Económica (20 días en total). Hace constar que la Vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias se celebrara en la fecha señalada, 31de enero de 2025, sin excusas. […].7
Por su parte, el 2 de diciembre de 2024 la peticionaria
presentó: “MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN Y OTROS
EXTREMOS”.8 Por lo cual, el 4 de diciembre de 2024 el TPI emitió
y notificó una Orden, en la que determinó: “No Ha Lugar; se mantiene
el dictamen emitido en corte abierta”.9
Inconforme, el 3 de enero de 2025 la peticionaria recurrió en
certiorari ante nos y señaló la comisión de dos (2) errores:
1 Notificada el 3 de abril de 2024.; Anejo III del Certiorari, págs. 28 – 29. 2 Anejo VI del Certiorari, págs. 38 – 39. 3 Apéndice 10 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las
págs. 16 – 19. 4 Apéndice 17 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a la
pág. 50. 5 Anejo VII del Certiorari, págs. 40 – 41. 6 Apéndice 47 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las
págs. 126 – 127. 7 Íd., a la pág. 127. Énfasis en original. 8 Anejo II del Certiorari, págs. 22 – 27. 9 Anejo I del Certiorari, pág. 21. KLCE202500010 3
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGAR LA CITACIÓN PARA DEPONER AL RECURRIDO Y A LAS CORPORACIONES MANEJADAS POR EL RECURRIDO [.] 2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EL SEÑALAMIENTO PARA VISTA FINAL DE PENSIÓN ALIMENTARIA SIN PERMITIR QUE LA PETICIONARIA CUENTE CON LA PRUEBA NECESARIA PARA PROBAR LOS INGRESOS DEL RECURRIDO [.]
Además, ese mismo día 3 de enero de 2025, la peticionaria
presentó una “MOCION EN SOLICITUD DE AUXILIO DE
JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.
De su parte, el recurrido presentó la “OPOSICIÓN A QUE SE
EXPIDA AUTO DE CERTIORARI” el 21 de enero de 2025.
No obstante, el 30 de enero de 2025, la peticionaria sometió
(por segunda ocasión) una “MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE
AUXILIO DE JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.
El 31 de enero de 2025, se celebró mediante
videoconferencia la vista de alimentos ante la EPA. Allí, las partes
informaron, a través de sus respectivas representaciones legales,
una estipulación en cuanto a la pensión alimentaria, la cual fue
ratificada bajo juramento. En consecuencia, la EPA recomendó al
TPI aprobar la misma y refirió el proyecto de Resolución para su
consideración.10
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
sometido el asunto.
-II-
-A-
El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.11 Así, se
10 Véase, el Acta de la vista de alimentos, a la pág. 1 de la Entrada Núm. 243 de
SUMAC, a la pág 1 de 1. 11 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). KLCE202500010 4
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.12
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].13
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 14
Por lo cual, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto
que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
12 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 13 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. KLCE202500010 5
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.15
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de instancia a
quien le corresponde la dirección del proceso.16
-III-
En esencia, la peticionaria nos plantea que el TPI erró al negar
la citación para deponer al recurrido y a las corporaciones
manejadas por éste. Arguye que, al continuar el señalamiento de la
vista final del 31 de enero de 2025 sobre pensión alimentaria, el foro
recurrido no le permitiría contar con la prueba necesaria para
probar los ingresos del recurrido.
Conforme a los hechos del caso y al derecho aplicable, la
Orden recurrida constituye una decisión dentro del claro ejercicio de
discreción conferido a los tribunales de instancia y a su facultad
para manejar los casos de la manera que entiendan más adecuada.
En particular, en este caso hay pendiente una recomendación de
estipulación de pensión alimentaria enviada por la EPA para la
consideración del TPI. Es por ello que, no encontramos fundamento
para expedir el auto de certiorari solicitado.
Ante la falta de prueba tendente a demostrar que el foro
recurrido abusó de su discreción o actuó con perjuicio, parcialidad
o error manifiesto. Somos del criterio que el TPI no abusó de su
discreción ni fue irrazonable en forma alguna. Así, en el ejercicio de
la sana discreción que nos permite la Regla 40 del Tribunal
Apelaciones, supra resolvemos denegar el presente recurso de
certiorari.
15 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992).; Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 16 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). KLCE202500010 6
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones