Zeltzer, Lauren Elise v. Zeltzer, Zachary Marlen

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2025
DocketKLCE202500010
StatusPublished

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Zeltzer, Lauren Elise v. Zeltzer, Zachary Marlen, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Certiorari LAUREN ELISE ZELTZER procedente del T/C/C LAUREN FICANO Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala de Bayamón

Vs. KLCE202500010 Sobre: Divorcio ZACHARY MARLEN ZELTZER, T/C/C ZACHARY ZELTZER Caso Núm.: BY2023RF02170 Recurrido

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, la Sra. Lauren Elise Zeltzer t/c/c Lauren

Ficano (en adelante: “peticionaria”) mediante el recurso certiorari

epígrafe. Solicita la revisión de la Orden emitida y notificada el 4 de

diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante: “TPI”). En la cual, el aludido foro

declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y otros extremos

que sometió la peticionaria, y mantuvo el dictamen emitido en corte

abierta.

Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto de

certiorari solicitado. Veamos.

-I-

De los autos ante nuestra consideración surge que, el

matrimonio habido entre la peticionaria y el Sr. Zachary Marlen

Zeltzer t/c/c Zachary Zeltzer (en adelante: “recurrido”) fue disuelto

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500010 2

mediante Sentencia emitida el 2 de abril de 2024.1 Las partes

procrearon a Z.M.Z, S.R.Z. y N.A.Z., quienes actualmente son

menores de edad.

Así, el TPI citó a las partes para que comparecieran ante la

Examinadora de Pensiones Alimentaria (en adelante: “EPA”) el día 9

de enero de 2024.2

Luego, la EPA señaló la vista de alimento para el 16 de mayo

de 2024.3 Ante una estipulación provisional de las partes,4 el 23 de

mayo de 2024 el TPI estableció una pensión provisional de

$45,000.00 mensuales.5

Durante el descubrimiento de prueba, el 22 de noviembre de

2024 el TPI celebró una Vista de Moción,6 y en lo pertinente, expresó:

[r]efiere el caso a la Unidad Social para que le informen tres profesionales en el área de coparentalidad; dará las alternativas a las partes y éstas escogerán uno. Se conceden 10 días para culminar el descubrimiento de prueba y 10 días posteriores para que la parte demandante presente su Planilla de Información Personal y Económica (20 días en total). Hace constar que la Vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias se celebrara en la fecha señalada, 31de enero de 2025, sin excusas. […].7

Por su parte, el 2 de diciembre de 2024 la peticionaria

presentó: “MOCIÓN SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN Y OTROS

EXTREMOS”.8 Por lo cual, el 4 de diciembre de 2024 el TPI emitió

y notificó una Orden, en la que determinó: “No Ha Lugar; se mantiene

el dictamen emitido en corte abierta”.9

Inconforme, el 3 de enero de 2025 la peticionaria recurrió en

certiorari ante nos y señaló la comisión de dos (2) errores:

1 Notificada el 3 de abril de 2024.; Anejo III del Certiorari, págs. 28 – 29. 2 Anejo VI del Certiorari, págs. 38 – 39. 3 Apéndice 10 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las

págs. 16 – 19. 4 Apéndice 17 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a la

pág. 50. 5 Anejo VII del Certiorari, págs. 40 – 41. 6 Apéndice 47 de la “OPOSICIÓN A QUE SE EXPIDA AUTO DE CERTIORARI”, a las

págs. 126 – 127. 7 Íd., a la pág. 127. Énfasis en original. 8 Anejo II del Certiorari, págs. 22 – 27. 9 Anejo I del Certiorari, pág. 21. KLCE202500010 3

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGAR LA CITACIÓN PARA DEPONER AL RECURRIDO Y A LAS CORPORACIONES MANEJADAS POR EL RECURRIDO [.] 2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER EL SEÑALAMIENTO PARA VISTA FINAL DE PENSIÓN ALIMENTARIA SIN PERMITIR QUE LA PETICIONARIA CUENTE CON LA PRUEBA NECESARIA PARA PROBAR LOS INGRESOS DEL RECURRIDO [.]

Además, ese mismo día 3 de enero de 2025, la peticionaria

presentó una “MOCION EN SOLICITUD DE AUXILIO DE

JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.

De su parte, el recurrido presentó la “OPOSICIÓN A QUE SE

EXPIDA AUTO DE CERTIORARI” el 21 de enero de 2025.

No obstante, el 30 de enero de 2025, la peticionaria sometió

(por segunda ocasión) una “MOCION URGENTE EN SOLICITUD DE

AUXILIO DE JURISDICCION”, la cual, declaramos No Ha Lugar.

El 31 de enero de 2025, se celebró mediante

videoconferencia la vista de alimentos ante la EPA. Allí, las partes

informaron, a través de sus respectivas representaciones legales,

una estipulación en cuanto a la pensión alimentaria, la cual fue

ratificada bajo juramento. En consecuencia, la EPA recomendó al

TPI aprobar la misma y refirió el proyecto de Resolución para su

consideración.10

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

sometido el asunto.

-II-

-A-

El recurso de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional, que a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.11 Así, se

10 Véase, el Acta de la vista de alimentos, a la pág. 1 de la Entrada Núm. 243 de

SUMAC, a la pág 1 de 1. 11 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).; IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). KLCE202500010 4

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.12

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].13

Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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