ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RAÚL ZAMBRANA Apelación GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202401097 Caso núm.: ESTADO LIBRE K AC2013-0694 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Ejecución de Apelante Sentencia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, 25 de febrero de 2025.
El 6 de diciembre de 2024, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA o peticionario) en representación
del Departamento de Salud y de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, presentó un recurso de apelación ante nos
y solicitó la revisión de dos (2) dictámenes emitidos
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan.
La primera revisión es de la Sentencia Enmendada
notificada el 10 de enero de 2024, mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
promovida por el Dr. Raúl Zambrana García (doctor
Zambrana) y, en consecuencia, le ordenó al ELA pagar la
suma de $448,391.94 por concepto de salarios dejados de
devengar más intereses. Como se discutirá más adelante,
sobre este dictamen no tenemos jurisdicción.
La segunda revisión es de la Resolución y Orden
Nunc Pro Tunc notificada el 3 de octubre de 2024,
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN20241097 2
mediante la cual el foro primario ordenó al ELA realizar
deducciones a la suma de $448,391.94, por concepto de
Seguro Social y Medicaid, y remitir el dinero deducido
al IRS. Además, ordenó al ELA aportar una suma
equivalente a la remitida al IRS en concepto de Seguro
Social y Medicaid, aportar una suma de $14,705.00 a la
Asociación de Empleados del ELA a nombre del doctor
Zambrana, la cual también se descontaría de los
$448,391.44 y que satisficiera los intereses acumulados
desde que se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023.
Este último dictamen por ser una determinación post
sentencia lo acogemos y consideraremos como una petición
de certiorari.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS la petición de revisar la Sentencia de 10
de enero de 2024, por falta de jurisdicción, y DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari, en cuanto a la
Resolución y Orden de 3 de octubre de 2024.
I.
El 4 de septiembre de 2013, el doctor Zambrana
presentó una Demanda en Ejecución de Sentencia en contra
del ELA.1 En síntesis, alegó que fue despedido
ilegalmente de su puesto en el Departamento de Salud,
por lo que apeló dicho acto ante la Junta Apelativa del
Servicio Público (JASAP). Indicó que, después de diez
(10) años se emitió una resolución que declaró Ha Lugar
la apelación y ordenó la reinstalación del galeno, más
el pago de los haberes dejados de percibir. No obstante,
alegó que el ELA incumplió con el dictamen, por el cual
1Demanda en Ejecución de Sentencia, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. KLAN202401097 3
solicitó al Tribunal de Primera Instancia ordenara el
pago de los salarios dejados de devengar.
Tras varios trámites procesales los cuales no son
necesarios detallar, el foro primario dictó Sentencia,
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción dispositiva
del ELA y, en consecuencia, desestimó la Demanda.2
Inconforme, el doctor Zambrana apeló el dictamen ante el
Tribunal de Apelaciones. El foro revisor, revocó el
Tribunal de Primera Instancia y ordenó al ELA el pago de
$331,990.74 por concepto de haberes dejados de devengar.3
No obstante, el Tribunal de Apelaciones reconsideró
parcialmente su dictamen para ordenar al foro primario
que hiciera las deducciones correspondientes a la
cuantía total.4
Insatisfecho, el ELA recurrió al Tribunal Supremo
mediante recurso de certiorari. Nuestro más Alto Foro
expidió el auto y revocó la sentencia del Tribunal de
Apelaciones.5 El Tribunal Supremo devolvió el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que se calculara la
compensación por el salario dejado de percibir por el
doctor Zambrana, conforme a sus pronunciamientos.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal
de Primera de Instancia notificó una Sentencia Enmendada
el 10 de enero de 2024.6 En esta, concluyó que el
peticionario tenía el peso de la prueba para probar la
cantidad de horas que le dedicó el doctor Zambrana a su
práctica privada que correspondía a las horas que
2 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, anejo VIII, págs. 186-197 del apéndice del recurso. 3 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, anejo XII, págs. 221-248
del apéndice del recurso. 4 Resolución del Tribunal de Apelaciones, anejo XIV, págs. 258-260
del apéndice del recurso. 5 Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, anejo XVI, págs. 272-
296 del apéndice del recurso. 6 Sentencia Enmendada, anejo LXII, págs. 474-481 del apéndice del
recurso. KLAN20241097 4
trabajaba en el empleo del cual fue despedido. Sostuvo
que el ELA no produjo dicha prueba. En consecuencia,
acogió la moción de sentencia sumaria presentada por el
doctor Zambrana y ordenó al peticionario satisfacer la
devengar más los intereses a su favor.
Nótese que, el 29 de enero de 2024, la Sucesión del
doctor Zambrana (en adelante, sucesión Zambrana o la
parte recurrida) presentaron una Solicitud de
Sustitución de Parte por muerte del Dr. Raúl Zambrana
García7, la cual fue declarada Ha Lugar por el foro
primario.
Ahora bien, en desacuerdo con la Sentencia
Enmendada, el 1 de abril de 2024, el ELA presentó un
recurso de certiorari ante este foro revisor.8 El 31 de
mayo de 2024 y notificada el 3 de junio de 2024, emitimos
una Resolución, en el cual denegamos expedir el auto de
certiorari.9
Después de varios asuntos acontecidos, el 24 de
septiembre de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024,
el foro primario emitió una Resolución y Orden Nunc Pro
Tunc.10 Mediante dicho dictamen, dispuso lo siguiente:
1. Se ordena a la parte demandada a deducir de los $448,391.94 adeudados por salarios dejados de devengar: a. La suma de $30,393.11 por concepto de Seguro Social b. La suma de $7,108.07 por concepto de Medicaid 2. La parte demandada deberá remitir al IRS el dinero así deducido.
7 Solicitud de Sustitución de Parte por muerte del Dr. Raúl Zambrana García, anejo LXIV, págs. 501-502 del apéndice del recurso. 8 Petición de Certiorari, anejo LXIX, págs. 558-595 del apéndice
del recurso. 9 Resolución del Tribunal de Apelaciones, anejo LXXIII, págs. 615-
626 del apéndice del recurso. 10 Resolución y Orden Nunc Pro Tunc, anejo LXXXII, págs. 660-663 del
apéndice del recurso. KLAN202401097 5
3. La parte demandada deberá cumplir con su obligación en ley y aportar al IRS, junto con la aportación de la parte demandante, lo siguiente: a. La suma de $30,393.11 por concepto de Seguro Social b. La suma de $7,108.07 por concepto de Medicaid 4. La parte demandada deberá hacer la aportación de $14,705.00 a la Asociación de Empleados del ELA a nombre del señor Raúl Zambrana García y descontarlo de los $448,391.94. 5.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
RAÚL ZAMBRANA Apelación GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLAN202401097 Caso núm.: ESTADO LIBRE K AC2013-0694 ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Ejecución de Apelante Sentencia
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, 25 de febrero de 2025.
El 6 de diciembre de 2024, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA o peticionario) en representación
del Departamento de Salud y de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto, presentó un recurso de apelación ante nos
y solicitó la revisión de dos (2) dictámenes emitidos
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan.
La primera revisión es de la Sentencia Enmendada
notificada el 10 de enero de 2024, mediante la cual
declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria
promovida por el Dr. Raúl Zambrana García (doctor
Zambrana) y, en consecuencia, le ordenó al ELA pagar la
suma de $448,391.94 por concepto de salarios dejados de
devengar más intereses. Como se discutirá más adelante,
sobre este dictamen no tenemos jurisdicción.
La segunda revisión es de la Resolución y Orden
Nunc Pro Tunc notificada el 3 de octubre de 2024,
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN20241097 2
mediante la cual el foro primario ordenó al ELA realizar
deducciones a la suma de $448,391.94, por concepto de
Seguro Social y Medicaid, y remitir el dinero deducido
al IRS. Además, ordenó al ELA aportar una suma
equivalente a la remitida al IRS en concepto de Seguro
Social y Medicaid, aportar una suma de $14,705.00 a la
Asociación de Empleados del ELA a nombre del doctor
Zambrana, la cual también se descontaría de los
$448,391.44 y que satisficiera los intereses acumulados
desde que se dictó sentencia el 22 de diciembre de 2023.
Este último dictamen por ser una determinación post
sentencia lo acogemos y consideraremos como una petición
de certiorari.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DESESTIMAMOS la petición de revisar la Sentencia de 10
de enero de 2024, por falta de jurisdicción, y DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari, en cuanto a la
Resolución y Orden de 3 de octubre de 2024.
I.
El 4 de septiembre de 2013, el doctor Zambrana
presentó una Demanda en Ejecución de Sentencia en contra
del ELA.1 En síntesis, alegó que fue despedido
ilegalmente de su puesto en el Departamento de Salud,
por lo que apeló dicho acto ante la Junta Apelativa del
Servicio Público (JASAP). Indicó que, después de diez
(10) años se emitió una resolución que declaró Ha Lugar
la apelación y ordenó la reinstalación del galeno, más
el pago de los haberes dejados de percibir. No obstante,
alegó que el ELA incumplió con el dictamen, por el cual
1Demanda en Ejecución de Sentencia, anejo I, págs. 1-5 del apéndice del recurso. KLAN202401097 3
solicitó al Tribunal de Primera Instancia ordenara el
pago de los salarios dejados de devengar.
Tras varios trámites procesales los cuales no son
necesarios detallar, el foro primario dictó Sentencia,
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción dispositiva
del ELA y, en consecuencia, desestimó la Demanda.2
Inconforme, el doctor Zambrana apeló el dictamen ante el
Tribunal de Apelaciones. El foro revisor, revocó el
Tribunal de Primera Instancia y ordenó al ELA el pago de
$331,990.74 por concepto de haberes dejados de devengar.3
No obstante, el Tribunal de Apelaciones reconsideró
parcialmente su dictamen para ordenar al foro primario
que hiciera las deducciones correspondientes a la
cuantía total.4
Insatisfecho, el ELA recurrió al Tribunal Supremo
mediante recurso de certiorari. Nuestro más Alto Foro
expidió el auto y revocó la sentencia del Tribunal de
Apelaciones.5 El Tribunal Supremo devolvió el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que se calculara la
compensación por el salario dejado de percibir por el
doctor Zambrana, conforme a sus pronunciamientos.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal
de Primera de Instancia notificó una Sentencia Enmendada
el 10 de enero de 2024.6 En esta, concluyó que el
peticionario tenía el peso de la prueba para probar la
cantidad de horas que le dedicó el doctor Zambrana a su
práctica privada que correspondía a las horas que
2 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, anejo VIII, págs. 186-197 del apéndice del recurso. 3 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, anejo XII, págs. 221-248
del apéndice del recurso. 4 Resolución del Tribunal de Apelaciones, anejo XIV, págs. 258-260
del apéndice del recurso. 5 Opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, anejo XVI, págs. 272-
296 del apéndice del recurso. 6 Sentencia Enmendada, anejo LXII, págs. 474-481 del apéndice del
recurso. KLAN20241097 4
trabajaba en el empleo del cual fue despedido. Sostuvo
que el ELA no produjo dicha prueba. En consecuencia,
acogió la moción de sentencia sumaria presentada por el
doctor Zambrana y ordenó al peticionario satisfacer la
devengar más los intereses a su favor.
Nótese que, el 29 de enero de 2024, la Sucesión del
doctor Zambrana (en adelante, sucesión Zambrana o la
parte recurrida) presentaron una Solicitud de
Sustitución de Parte por muerte del Dr. Raúl Zambrana
García7, la cual fue declarada Ha Lugar por el foro
primario.
Ahora bien, en desacuerdo con la Sentencia
Enmendada, el 1 de abril de 2024, el ELA presentó un
recurso de certiorari ante este foro revisor.8 El 31 de
mayo de 2024 y notificada el 3 de junio de 2024, emitimos
una Resolución, en el cual denegamos expedir el auto de
certiorari.9
Después de varios asuntos acontecidos, el 24 de
septiembre de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024,
el foro primario emitió una Resolución y Orden Nunc Pro
Tunc.10 Mediante dicho dictamen, dispuso lo siguiente:
1. Se ordena a la parte demandada a deducir de los $448,391.94 adeudados por salarios dejados de devengar: a. La suma de $30,393.11 por concepto de Seguro Social b. La suma de $7,108.07 por concepto de Medicaid 2. La parte demandada deberá remitir al IRS el dinero así deducido.
7 Solicitud de Sustitución de Parte por muerte del Dr. Raúl Zambrana García, anejo LXIV, págs. 501-502 del apéndice del recurso. 8 Petición de Certiorari, anejo LXIX, págs. 558-595 del apéndice
del recurso. 9 Resolución del Tribunal de Apelaciones, anejo LXXIII, págs. 615-
626 del apéndice del recurso. 10 Resolución y Orden Nunc Pro Tunc, anejo LXXXII, págs. 660-663 del
apéndice del recurso. KLAN202401097 5
3. La parte demandada deberá cumplir con su obligación en ley y aportar al IRS, junto con la aportación de la parte demandante, lo siguiente: a. La suma de $30,393.11 por concepto de Seguro Social b. La suma de $7,108.07 por concepto de Medicaid 4. La parte demandada deberá hacer la aportación de $14,705.00 a la Asociación de Empleados del ELA a nombre del señor Raúl Zambrana García y descontarlo de los $448,391.94. 5. La parte demandada deberá pagar a la parte demandante el interés de 5.5% aplicable a la sentencia en cumplimiento con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil y según dispuesto por el Comisionado de Instituciones Financieras, desde el momento de dictada de la sentencia el 22 de diciembre de 2023 hasta el saldo total de la misma. Aplicando ese interés a la cantidad de $448,391.94 esto totaliza un interés anua1 de $24,661.56, que se va acumulando de manera diaria a razón de $67.571. Inconforme, el 9 de octubre de 2024, el peticionario
presentó una Moción solicitando la Reconsideración.11 No
obstante, el 30 de octubre de 2024 y notificado el 7 de
noviembre de 2024, el foro primario la declaró No Ha
Lugar.12
Aún inconforme, el 6 de diciembre de 2024, el ELA
presentó el recurso que nos ocupa y le imputó los
siguientes señalamientos de error al Tribunal de Primera
Instancia:
A. El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandante ante la existencia de controversias sobre hechos materiales que impedían disponer de la reclamación mediante el mecanismo de sentencia sumaria en esta etapa de los procedimientos, y en contra de la ley del caso establecida por la Opinión y Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de autos. B. El Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que los intereses post sentencia se computan desde que se dictó la “Sentencia Enmendada” del 22 de diciembre de 2023, y que
11 Moción solicitando la Reconsideración, anejo LXXXIII, págs. 664- 667 del apéndice del recurso. 12 Orden, anejo LXXXVI, págs. 677-678 del apéndice del recurso. KLAN20241097 6
se imponen sobre la principal de $448,391.94 concedida por concepto de salarios dejados de percibir, y no sobre la cantidad neta resultante de la deducción de la suma principal de las cuantías de las aportaciones mandatorias dispuestas por ley. Por su parte, el 7 de enero de 2025, la sucesión
Zambrana presentó una Solicitud de Desestimación –
Alegato. Luego de examinar referida solicitud, el 13 de
enero de 2025 y notificada el 15 de enero de 2025,
emitimos una Resolución concediendo al peticionario diez
(10) días para expresarse sobre dicho escrito. El 27 de
enero de 2025, el ELA presentó su oposición a la
solicitud de desestimación de la parte recurrida.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
damos el recurso por perfeccionado y procedemos a
resolverlo.
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase,
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491; Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto
Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, resuelto el 8 de mayo
de 2023; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR
46, resuelto el 12 de abril de 2023; IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz
de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008). La expedición del
auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina
Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016). KLAN202401097 7
Para todo tipo de recurso de certiorari, la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro
debe tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de este recurso discrecional. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también
es el recurso apropiado para solicitar la revisión de
determinaciones post sentencia. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 339. A esos efectos, el Tribunal
Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos KLAN20241097 8
nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. -B-
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la
jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales
para considerar y decidir los casos y las controversias
que sean presentados a su atención. Beltrán Cintrón v.
ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra,
182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que,
los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que, los asuntos relativos a la
jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con
prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR
288, 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 856 (2009). La ausencia de jurisdicción puede ser
levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma
directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v Oriental Bank, 204
DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,
268 (2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de
jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos, pues la falta de
jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 104 (2015); AFI v.
Carrión Marrero y otros, 209 DPR 1 (2022). KLAN202401097 9
III.
En el recurso que nos ocupa, el peticionario nos
solicita la revisión de dos dictámenes, a saber, la
Sentencia Enmendada notificada el 10 de enero de 2024 y
la Resolución y Orden Nunc Pro Tunc notificada el 3 de
octubre de 2024. En lo específico, el primer
señalamiento de error atiende la Sentencia Enmendada y
el segundo señalamiento la resolución y orden
respectivamente. Dicho esto, no atenderemos el primer
señalamiento de error esbozado, toda vez que ha sido
presentado fuera del término jurisdiccional y la misma
ya fue atendida por este Tribunal. Por lo cual, no
tenemos jurisdicción para atender dicho dictamen.13
En cuanto al segundo señalamiento de error, el ELA
argumenta que el foro primario erró al determinar que
los intereses post sentencia se computan desde que se
dictó la Sentencia Enmendada, debido a que dicho
dictamen no es uno de carácter final. Además, sostiene
que, el foro primario erró al imponer los intereses post
sentencia sobre la suma principal de $448,391.94, sin la
deducción de las cuantías correspondientes a las
aportaciones mandatorias dispuestas en ley.
No obstante, luego de evaluar el recurso de
epígrafe, a tenor con los criterios esbozados en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
rechazamos ejercer nuestra función revisora. No
encontramos que el foro primario haya abusado de su
discreción, aplicado el derecho incorrectamente o haya
incurrido en algún error que amerite nuestra
13Es preciso recordar que la Sentencia Enmendada fue objeto de un recurso de certiorari ante este foro revisor. El 31 de mayo de 2024 y notificada el 3 de junio de 2024, emitimos una Resolución, en el cual denegamos expedir el auto de certiorari. KLAN20241097 10
intervención. Por lo cual, procede denegar el recurso
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
la petición de revisar la Sentencia de 10 de enero de
2024, por falta de jurisdicción, y DENEGAMOS la
expedición del auto de certiorari, en cuanto a la
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones