Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Yadira Carrasquillo CERTIORARI González procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00531 Civil Núm. Auto Expreso LLC y CG2026CV00669 Otros Sobre: Recurrida Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.
El 30 de abril de 2026, la Sra. Yadira Carrasquillo González
(señora Carrasquillo o peticionaria) compareció ante nos, por derecho
propio, mediante un escrito intitulado Recurso de Apelación Urgente1 y
solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó el 20 de abril
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI le informó a la peticionaria
que no tenía nada que proveer en cuanto a su Moción de Alivio
Provisional Urgente […]. Asimismo, le ordenó, por tercera ocasión, que
informara quien estaría ostentando su representación legal en el
presente pleito y que satisficiera la sanción de cincuenta ($50.00)
dólares previamente impuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 25 de febrero de 2026, la señora Carrasquillo, por derecho
propio (pro se), presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, cobro
indebido, negligencia y violación a derechos humanos contra
1 Cabe señalar que el recurso procedente para atender el presente caso es el certiorari, dado que la señora Carrasquillo impugna un dictamen interlocutorio emitido por el TPI. En consecuencia, aunque la parte lo tituló como “Recurso de Apelación Urgente”, en realidad se trata de un recurso de certiorari. TA2026CE00531 2
AutoExpreso LLC (AutoExpreso), KAPSCH TrafficCom USA, Inc.
(KAPSCH), José Trinidad, en su carácter personal y oficial, y otros
demandados desconocidos (en conjunto, parte demandada).2 En esta,
impugnó los cobros realizados en su cuenta de AutoExpreso (núm.
536-5917) relacionados con su vehículo de tablilla HVG310, alegando
que el sistema de peajes operado por Metropista, AutoExpreso y
KAPSCH presenta fallas estructurales y prácticas ilegales.
Sostuvo que el esquema operacional entre estas entidades
permite la manipulación de datos y carece de integración entre
sistemas, lo que provoca que se mantengan activos cobros prescritos y
que no se reflejen correctamente los pagos realizados. Indicó que, en
su caso, un reporte de boletos emitido el 28 de enero de 2026 incluyó
$125.85, desglosados en $80.85 por peajes y $45.00 en “late fees”.
Alegó que los peajes correspondientes a los años 2018 a 2021 estaban
prescritos conforme al término de tres años del Art. 1861 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5291, y que las multas administrativas
carecían de base legal.
Indicó que AutoExpreso condicionó la renovación del marbete al
pago total de dichas cantidades, incluyendo los cargos ilegales. Expresó
que, aunque realizó un pago parcial de $99.65 bajo protesta, no se
procesó la renovación. Además, señaló que, al reclamar la corrección
de los cargos, el supervisor José Trinidad se negó a tomar acción, a
pesar de haber sido informado sobre la prescripción y la ilegalidad de
los cargos.
De igual forma, adujo que acudió a múltiples agencias
gubernamentales sin obtener remedio, mientras que la falta de marbete
le ha causado daños significativos, afectando su capacidad de trabajar,
atender a su hijo y cumplir con responsabilidades cotidianas.
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. Hacemos constar que la peticionaria no
presentó el apéndice con los documentos necesarios para evaluar y atender la controversia ante nuestra consideración, según lo exige nuestro Reglamento. No obstante, recurrimos a SUMAC TPI para acceder al expediente. TA2026CE00531 3
Además, planteó causas de acción, incluyendo negligencia,
responsabilidad personal del supervisor, violaciones a la Ley de
Protección al Consumidor y responsabilidad por fallas sistémicas y
falta de supervisión. Adujo que los demandados incurrieron en
prácticas como cobrar peajes prescritos, imponer cargos sin
autorización legal, operar sistemas deficientes y bloquear
indebidamente la renovación del marbete, lo que resultó en daños
económicos y otros perjuicios.
En virtud de lo anterior, solicitó como remedio la indemnización
por $100,000.00, la devolución del dinero pagado, la eliminación de los
cargos prescritos y de las multas, y la renovación del marbete sin
condiciones ilegales. Además, pidió órdenes de cese y desista contra
estas prácticas, auditorías al sistema, integración tecnológica entre
agencias, establecimiento de controles para evitar manipulación de
datos, y la creación de mecanismos adecuados para impugnar cobros.
Finalmente, solicitó medidas dirigidas al gobierno, incluyendo
notificaciones a entidades pertinentes, una moratoria en el bloqueo de
marbetes por deudas en disputa y enmiendas legislativas para atender
estas problemáticas.
Posteriormente, ese mismo día, a saber, el 25 de febrero de 2026,
el TPI emitió una Orden que se notificó el 26 de febrero de 2026,
mediante la cual le concedió a la peticionaria un término de treinta (30)
días para informar quien asumiría su representación legal, al no
autorizarse la autorepresentación en el presente caso.3 Transcurrido
dicho término sin que la señora Carrasquillo anunciara su
representación legal, el 31 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó
otra Orden imponiéndole a esta última una sanción de cincuenta
($50.00) dólares por incumplir con la Orden del 25 de febrero de 2026.4
Además, le concedió treinta (30) días para satisfacer la sanción y
3 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026CE00531 4
anunciar su representación legal, so pena de desestimación de su
reclamación en caso de incumplimiento.
Inconforme con la referida Orden, el 13 de abril de 2026, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.5 Allí solicitó la
revocación de la sanción de cincuenta ($50.00) dólares impuesta.
Fundamentó su solicitud en que compareció pro se, es decir, sin
representación legal, lo cual fue indicado expresamente en la Demanda.
Sostuvo que tenía un derecho constitucional a representarse a sí
misma y que la Orden del tribunal requiriendo notificar quién sería su
abogado resultaba de imposible cumplimiento, ya que no contaba con
uno ni lo contrataría. Por ello, argumentó que no había incumplido con
ninguna orden judicial, sino que simplemente no podía notificar
información inexistente.
Alegó que su comparecencia pro se era válida y protegida
constitucionalmente, y que imponer una sanción por no notificar un
abogado constituía una penalización injusta por ejercer ese derecho.
Además, solicitó que toda notificación se le dirigiera directamente a su
información de contacto, ya que continuará representándose por
derecho propio.
Ese mismo día, a saber, el 13 de abril de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración y reiteró que no se permitía la autorepresentación,
por lo que ordenó a la peticionaria abstenerse de presentar escritos por
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
Yadira Carrasquillo CERTIORARI González procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00531 Civil Núm. Auto Expreso LLC y CG2026CV00669 Otros Sobre: Recurrida Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.
El 30 de abril de 2026, la Sra. Yadira Carrasquillo González
(señora Carrasquillo o peticionaria) compareció ante nos, por derecho
propio, mediante un escrito intitulado Recurso de Apelación Urgente1 y
solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó el 20 de abril
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI le informó a la peticionaria
que no tenía nada que proveer en cuanto a su Moción de Alivio
Provisional Urgente […]. Asimismo, le ordenó, por tercera ocasión, que
informara quien estaría ostentando su representación legal en el
presente pleito y que satisficiera la sanción de cincuenta ($50.00)
dólares previamente impuesta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 25 de febrero de 2026, la señora Carrasquillo, por derecho
propio (pro se), presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, cobro
indebido, negligencia y violación a derechos humanos contra
1 Cabe señalar que el recurso procedente para atender el presente caso es el certiorari, dado que la señora Carrasquillo impugna un dictamen interlocutorio emitido por el TPI. En consecuencia, aunque la parte lo tituló como “Recurso de Apelación Urgente”, en realidad se trata de un recurso de certiorari. TA2026CE00531 2
AutoExpreso LLC (AutoExpreso), KAPSCH TrafficCom USA, Inc.
(KAPSCH), José Trinidad, en su carácter personal y oficial, y otros
demandados desconocidos (en conjunto, parte demandada).2 En esta,
impugnó los cobros realizados en su cuenta de AutoExpreso (núm.
536-5917) relacionados con su vehículo de tablilla HVG310, alegando
que el sistema de peajes operado por Metropista, AutoExpreso y
KAPSCH presenta fallas estructurales y prácticas ilegales.
Sostuvo que el esquema operacional entre estas entidades
permite la manipulación de datos y carece de integración entre
sistemas, lo que provoca que se mantengan activos cobros prescritos y
que no se reflejen correctamente los pagos realizados. Indicó que, en
su caso, un reporte de boletos emitido el 28 de enero de 2026 incluyó
$125.85, desglosados en $80.85 por peajes y $45.00 en “late fees”.
Alegó que los peajes correspondientes a los años 2018 a 2021 estaban
prescritos conforme al término de tres años del Art. 1861 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5291, y que las multas administrativas
carecían de base legal.
Indicó que AutoExpreso condicionó la renovación del marbete al
pago total de dichas cantidades, incluyendo los cargos ilegales. Expresó
que, aunque realizó un pago parcial de $99.65 bajo protesta, no se
procesó la renovación. Además, señaló que, al reclamar la corrección
de los cargos, el supervisor José Trinidad se negó a tomar acción, a
pesar de haber sido informado sobre la prescripción y la ilegalidad de
los cargos.
De igual forma, adujo que acudió a múltiples agencias
gubernamentales sin obtener remedio, mientras que la falta de marbete
le ha causado daños significativos, afectando su capacidad de trabajar,
atender a su hijo y cumplir con responsabilidades cotidianas.
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. Hacemos constar que la peticionaria no
presentó el apéndice con los documentos necesarios para evaluar y atender la controversia ante nuestra consideración, según lo exige nuestro Reglamento. No obstante, recurrimos a SUMAC TPI para acceder al expediente. TA2026CE00531 3
Además, planteó causas de acción, incluyendo negligencia,
responsabilidad personal del supervisor, violaciones a la Ley de
Protección al Consumidor y responsabilidad por fallas sistémicas y
falta de supervisión. Adujo que los demandados incurrieron en
prácticas como cobrar peajes prescritos, imponer cargos sin
autorización legal, operar sistemas deficientes y bloquear
indebidamente la renovación del marbete, lo que resultó en daños
económicos y otros perjuicios.
En virtud de lo anterior, solicitó como remedio la indemnización
por $100,000.00, la devolución del dinero pagado, la eliminación de los
cargos prescritos y de las multas, y la renovación del marbete sin
condiciones ilegales. Además, pidió órdenes de cese y desista contra
estas prácticas, auditorías al sistema, integración tecnológica entre
agencias, establecimiento de controles para evitar manipulación de
datos, y la creación de mecanismos adecuados para impugnar cobros.
Finalmente, solicitó medidas dirigidas al gobierno, incluyendo
notificaciones a entidades pertinentes, una moratoria en el bloqueo de
marbetes por deudas en disputa y enmiendas legislativas para atender
estas problemáticas.
Posteriormente, ese mismo día, a saber, el 25 de febrero de 2026,
el TPI emitió una Orden que se notificó el 26 de febrero de 2026,
mediante la cual le concedió a la peticionaria un término de treinta (30)
días para informar quien asumiría su representación legal, al no
autorizarse la autorepresentación en el presente caso.3 Transcurrido
dicho término sin que la señora Carrasquillo anunciara su
representación legal, el 31 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó
otra Orden imponiéndole a esta última una sanción de cincuenta
($50.00) dólares por incumplir con la Orden del 25 de febrero de 2026.4
Además, le concedió treinta (30) días para satisfacer la sanción y
3 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026CE00531 4
anunciar su representación legal, so pena de desestimación de su
reclamación en caso de incumplimiento.
Inconforme con la referida Orden, el 13 de abril de 2026, la
peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.5 Allí solicitó la
revocación de la sanción de cincuenta ($50.00) dólares impuesta.
Fundamentó su solicitud en que compareció pro se, es decir, sin
representación legal, lo cual fue indicado expresamente en la Demanda.
Sostuvo que tenía un derecho constitucional a representarse a sí
misma y que la Orden del tribunal requiriendo notificar quién sería su
abogado resultaba de imposible cumplimiento, ya que no contaba con
uno ni lo contrataría. Por ello, argumentó que no había incumplido con
ninguna orden judicial, sino que simplemente no podía notificar
información inexistente.
Alegó que su comparecencia pro se era válida y protegida
constitucionalmente, y que imponer una sanción por no notificar un
abogado constituía una penalización injusta por ejercer ese derecho.
Además, solicitó que toda notificación se le dirigiera directamente a su
información de contacto, ya que continuará representándose por
derecho propio.
Ese mismo día, a saber, el 13 de abril de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de reconsideración y reiteró que no se permitía la autorepresentación,
por lo que ordenó a la peticionaria abstenerse de presentar escritos por
derecho propio.6 Sin embargo, el 20 de abril de 2026, la señora
Carrasquillo presentó otro escrito intitulado Moción de Alivio Provisional
Urgente (Injunction Pendente Lite), mediante la cual, en síntesis, reiteró
los argumentos de la Demanda.7 Atendido este escrito, ese mismo día,
a saber, el 20 de abril de 2026, el TPI emitió y dictó una Orden
5 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. TA2026CE00531 5
expresando que no tenía nada que proveer y le ordenó a la peticionaria
cumplir con lo previamente ordenado.8
En desacuerdo con este dictamen, el 30 de abril de 2026, la
señora Carrasquillo presentó el recurso de epígrafe y nos solicitó lo
siguiente:
1. Que revoquemos la Orden del 13 de abril de 2026 por violar derechos sagrados de la Constitución del ELA.
2. Que declaremos el derecho constitucional bajo el ELA a actuar pro se en casos civiles.
3. Que ordenemos al TPI a permitir la autorepresentación.
4. Que revoquemos la sanción de $50.00.
5. Que consideremos el patrón de órdenes (13 abril y 20 de abril) como evidencia de hostilidad sistemática.
6. Que reconozcamos que ella está privada de su libertad de tránsito por una deuda que, según alega, está prescrita, sin proceso criminal, violando sus derechos sagrados.
7. Que dada la urgencia (privación de libertad y patrón de hostilidad), se disponga la tramitación expedita del caso.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr
el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para
que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho
cometido por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales apelativos
tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera discrecional.
Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder para decidir en
8 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. TA2026CE00531 6
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Asimismo,
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora bien,
la aludida discreción que tiene este foro apelativo para atender un
certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no tenemos autoridad para
actuar de una forma u otra, con abstracción total al resto del derecho,
pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así, “el adecuado ejercicio
de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1)
una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la
Regla 57 (Injunction) de las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo y; (3) por excepción
de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios probatorios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que
revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR ____
(2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2026CE00531 7
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya incurrido en
arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
La representación por derecho propio en casos civiles está regida
por la Regla 9.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 9.4. Esta regla, que proviene en parte del inciso (d) del Proyecto de
Reglas de Procedimiento Civil de 1996, se incorporó a las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009. El propósito de su incorporación fue
codificar los criterios que el Tribunal Supremo estableció para la
representación por derecho propio en el caso Lizarribar v. Martínez
Gelpí, 121 DPR 770 (1988). En este caso, el Tribunal reconoció el
derecho a la representación por derecho propio en casos de naturaleza
civil, aunque indicó que este derecho no es absoluto e ilimitado.
Existen consideraciones de peso a dilucidarse ante el tribunal
que considere una solicitud de representarse por derecho propio. Íd.,
pág. 785. Al respecto, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, TA2026CE00531 8
dispone que se deberán tomar en consideración los siguientes factores
previo a que el tribunal autorice la representación por derecho propio:
(a) que la persona no está representada por abogado o abogada;
(b) que la decisión de autorepresentación es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.
A esos efectos, la referida Regla también dispone que el tribunal
debe velar porque dichos requisitos se cumplan desde la
comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento de
alguno de ellos constituye causa suficiente para suspender la
autorrepresentación y ordenar a la parte comparecer mediante abogado
dentro de un término determinado. Íd. Asimismo, la persona que se
representa por derecho propio queda sujeta a las mismas sanciones y
consecuencias procesales aplicables a las partes representadas por
abogado. Íd.
III.
En el presente caso, nos corresponde determinar si el TPI actuó
conforme a derecho al prohibir la autorrepresentación de la
peticionaria y, posteriormente, imponerle sanciones por incumplir con
órdenes dirigidas a que anunciara representación legal.
De entrada, es preciso reiterar que la Regla 9.4 de Procedimiento
Civil, supra, reconoce el derecho de toda persona a comparecer por TA2026CE00531 9
derecho propio en casos civiles. No obstante, dicho derecho no es
absoluto, pues su ejercicio está condicionado a una evaluación judicial
previa de los criterios establecidos en la referida regla. En particular, el
tribunal debe considerar, entre otros factores, si la decisión de
autorrepresentación es voluntaria e informada, si la persona posee la
capacidad y conocimientos mínimos para defender sus intereses, y si
su comparecencia pro se no afectará la adecuada administración de la
justicia.
A la luz de lo anterior, surge con meridiana claridad que la Regla
9.4 de Procedimiento Civil, supra, impone un deber afirmativo al TPI de
evaluar dichos factores antes de autorizar o restringir la
autorrepresentación. Es decir, el tribunal no puede, de forma
automática o categórica, prohibir que una parte comparezca por
derecho propio sin antes realizar el análisis requerido.
Del tracto procesal del presente caso no surge que el TPI haya
llevado a cabo evaluación alguna de los criterios dispuestos en la Regla
9.4 de Procedimiento Civil, supra. Por el contrario, el mismo día en que
se presentó la Demanda, en la cual la peticionaria compareció
expresamente pro se, el TPI emitió una Orden requiriéndole que
informara quién asumiría su representación legal, bajo el fundamento
de que no se permitía la autorrepresentación en el caso.
Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha orden, el TPI procedió
a imponer una sanción económica y, más adelante, reiteró su negativa
a permitir la comparecencia por derecho propio, sin que en ningún
momento conste una evaluación de los factores reglamentarios.
Este proceder resulta contrario al esquema normativo de la Regla
9.4 de Procedimiento Civil, supra. El TPI invirtió el análisis requerido,
pues en lugar de evaluar si la peticionaria cumplía con los criterios
para autorepresentarse, partió de la premisa de que la
autorrepresentación no estaba permitida y exigió la comparecencia
mediante abogado. Más aún, impuso sanciones por el incumplimiento TA2026CE00531 10
de una orden que, a su vez, fue emitida sin cumplir con el requisito
previo de evaluación.
Si bien es cierto que la propia Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra, faculta al tribunal a suspender la autorepresentación e incluso
a imponer sanciones cuando una parte incumple con sus deberes
procesales, ello presupone que el tribunal haya permitido inicialmente
la comparecencia pro se tras evaluar los criterios aplicables, o que,
habiéndola permitido, posteriormente determine que la parte incumple
con dichos requisitos. Tal escenario no se configura en el caso de autos.
Aquí, la peticionaria compareció desde el inicio por derecho
propio y así lo hizo constar en su Demanda. Ante ello, el TPI debió
evaluar su solicitud implícita de autorrepresentación conforme a los
factores de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. No obstante,
omitió dicho análisis y, en su lugar, le ordenó anunciar representación
legal, para luego sancionarla por no cumplir con una orden que
resultaba, en efecto, incompatible con su comparecencia pro se.
En consecuencia, concluimos que la imposición de la sanción de
cincuenta ($50.00) dólares carece de base legal, toda vez que se
fundamenta en un incumplimiento derivado de una orden emitida en
contravención a la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto,
procede su revocación. Asimismo, resolvemos que el TPI erró al prohibir
de forma categórica la autorepresentación de la peticionaria sin antes
evaluar los criterios establecidos en la Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra. En consecuencia, corresponde devolver el caso al TPI para que
realice dicha evaluación conforme a derecho y determine si procede
autorizar la comparecencia por derecho propio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
cartiorari y revocamos el dictamen recurrido. Además, le devolvemos
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo
aquí resuelto.
Notifíquese. TA2026CE00531 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones