Yadira Carrasquillo González v. Auto Expreso LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026CE00531
StatusPublished

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Yadira Carrasquillo González v. Auto Expreso LLC Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Yadira Carrasquillo CERTIORARI González procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia Sala Superior de Caguas V. TA2026CE00531 Civil Núm. Auto Expreso LLC y CG2026CV00669 Otros Sobre: Recurrida Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

El 30 de abril de 2026, la Sra. Yadira Carrasquillo González

(señora Carrasquillo o peticionaria) compareció ante nos, por derecho

propio, mediante un escrito intitulado Recurso de Apelación Urgente1 y

solicitó la revisión de una Orden que se emitió y notificó el 20 de abril

de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas

(TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI le informó a la peticionaria

que no tenía nada que proveer en cuanto a su Moción de Alivio

Provisional Urgente […]. Asimismo, le ordenó, por tercera ocasión, que

informara quien estaría ostentando su representación legal en el

presente pleito y que satisficiera la sanción de cincuenta ($50.00)

dólares previamente impuesta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 25 de febrero de 2026, la señora Carrasquillo, por derecho

propio (pro se), presentó una Demanda sobre daños y perjuicios, cobro

indebido, negligencia y violación a derechos humanos contra

1 Cabe señalar que el recurso procedente para atender el presente caso es el certiorari, dado que la señora Carrasquillo impugna un dictamen interlocutorio emitido por el TPI. En consecuencia, aunque la parte lo tituló como “Recurso de Apelación Urgente”, en realidad se trata de un recurso de certiorari. TA2026CE00531 2

AutoExpreso LLC (AutoExpreso), KAPSCH TrafficCom USA, Inc.

(KAPSCH), José Trinidad, en su carácter personal y oficial, y otros

demandados desconocidos (en conjunto, parte demandada).2 En esta,

impugnó los cobros realizados en su cuenta de AutoExpreso (núm.

536-5917) relacionados con su vehículo de tablilla HVG310, alegando

que el sistema de peajes operado por Metropista, AutoExpreso y

KAPSCH presenta fallas estructurales y prácticas ilegales.

Sostuvo que el esquema operacional entre estas entidades

permite la manipulación de datos y carece de integración entre

sistemas, lo que provoca que se mantengan activos cobros prescritos y

que no se reflejen correctamente los pagos realizados. Indicó que, en

su caso, un reporte de boletos emitido el 28 de enero de 2026 incluyó

$125.85, desglosados en $80.85 por peajes y $45.00 en “late fees”.

Alegó que los peajes correspondientes a los años 2018 a 2021 estaban

prescritos conforme al término de tres años del Art. 1861 del Código

Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5291, y que las multas administrativas

carecían de base legal.

Indicó que AutoExpreso condicionó la renovación del marbete al

pago total de dichas cantidades, incluyendo los cargos ilegales. Expresó

que, aunque realizó un pago parcial de $99.65 bajo protesta, no se

procesó la renovación. Además, señaló que, al reclamar la corrección

de los cargos, el supervisor José Trinidad se negó a tomar acción, a

pesar de haber sido informado sobre la prescripción y la ilegalidad de

los cargos.

De igual forma, adujo que acudió a múltiples agencias

gubernamentales sin obtener remedio, mientras que la falta de marbete

le ha causado daños significativos, afectando su capacidad de trabajar,

atender a su hijo y cumplir con responsabilidades cotidianas.

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. Hacemos constar que la peticionaria no

presentó el apéndice con los documentos necesarios para evaluar y atender la controversia ante nuestra consideración, según lo exige nuestro Reglamento. No obstante, recurrimos a SUMAC TPI para acceder al expediente. TA2026CE00531 3

Además, planteó causas de acción, incluyendo negligencia,

responsabilidad personal del supervisor, violaciones a la Ley de

Protección al Consumidor y responsabilidad por fallas sistémicas y

falta de supervisión. Adujo que los demandados incurrieron en

prácticas como cobrar peajes prescritos, imponer cargos sin

autorización legal, operar sistemas deficientes y bloquear

indebidamente la renovación del marbete, lo que resultó en daños

económicos y otros perjuicios.

En virtud de lo anterior, solicitó como remedio la indemnización

por $100,000.00, la devolución del dinero pagado, la eliminación de los

cargos prescritos y de las multas, y la renovación del marbete sin

condiciones ilegales. Además, pidió órdenes de cese y desista contra

estas prácticas, auditorías al sistema, integración tecnológica entre

agencias, establecimiento de controles para evitar manipulación de

datos, y la creación de mecanismos adecuados para impugnar cobros.

Finalmente, solicitó medidas dirigidas al gobierno, incluyendo

notificaciones a entidades pertinentes, una moratoria en el bloqueo de

marbetes por deudas en disputa y enmiendas legislativas para atender

estas problemáticas.

Posteriormente, ese mismo día, a saber, el 25 de febrero de 2026,

el TPI emitió una Orden que se notificó el 26 de febrero de 2026,

mediante la cual le concedió a la peticionaria un término de treinta (30)

días para informar quien asumiría su representación legal, al no

autorizarse la autorepresentación en el presente caso.3 Transcurrido

dicho término sin que la señora Carrasquillo anunciara su

representación legal, el 31 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó

otra Orden imponiéndole a esta última una sanción de cincuenta

($50.00) dólares por incumplir con la Orden del 25 de febrero de 2026.4

Además, le concedió treinta (30) días para satisfacer la sanción y

3 Véase, Entrada Núm. 4, SUMAC TPI. 4 Véase, Entrada Núm. 9, SUMAC TPI. TA2026CE00531 4

anunciar su representación legal, so pena de desestimación de su

reclamación en caso de incumplimiento.

Inconforme con la referida Orden, el 13 de abril de 2026, la

peticionaria presentó una solicitud de reconsideración.5 Allí solicitó la

revocación de la sanción de cincuenta ($50.00) dólares impuesta.

Fundamentó su solicitud en que compareció pro se, es decir, sin

representación legal, lo cual fue indicado expresamente en la Demanda.

Sostuvo que tenía un derecho constitucional a representarse a sí

misma y que la Orden del tribunal requiriendo notificar quién sería su

abogado resultaba de imposible cumplimiento, ya que no contaba con

uno ni lo contrataría. Por ello, argumentó que no había incumplido con

ninguna orden judicial, sino que simplemente no podía notificar

información inexistente.

Alegó que su comparecencia pro se era válida y protegida

constitucionalmente, y que imponer una sanción por no notificar un

abogado constituía una penalización injusta por ejercer ese derecho.

Además, solicitó que toda notificación se le dirigiera directamente a su

información de contacto, ya que continuará representándose por

derecho propio.

Ese mismo día, a saber, el 13 de abril de 2026, el TPI emitió y

notificó una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración y reiteró que no se permitía la autorepresentación,

por lo que ordenó a la peticionaria abstenerse de presentar escritos por

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