ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
WING SIANG NG ROSA Revisión Administrativa Peticionario acogida como Certiorari v. procedente de la Junta de Personal de DIRECTOR TA2025RA00389 la Rama Judicial ADMINISTRATIVO DE LOS TRIBUNALES Caso Núm.: A-24-488 Recurrido Sobre: Destitución
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2026.
Comparece ante nos el señor Wing Siang Ng Rosa (señor Ng
Rosa o peticionario) y solicita que revoquemos la Resolución, emitida
el 15 de julio de 2025 por la Junta de Personal de la Rama Judicial
(Junta).1 En el aludido dictamen, la Junta desestimó con perjuicio
el recurso de apelación del peticionario por adolecer de falta de
jurisdicción.
Tomando en consideración que el señor Ng Rosa interesa la
revisión de una determinación bajo el Reglamento de la Junta del
Personal de la Rama Judicial, 4 LPRA Ap. XIV (Reglamento),
acogemos el presente recurso como un recurso de certiorari y
conservaremos el número alfanumérico asignado para propósitos
administrativos.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm. 1, Apéndice, págs. 30a-32. Notificada el 29 de agosto de 2025. TA2025RA00389 2
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el
dictamen recurrido.
I.
El señor Ng Rosa se desempeñó como Técnico de Apoyo a
Sistemas de Información, en la Región Judicial de Caguas del Poder
Judicial de Puerto Rico, hasta el 12 de noviembre de 2024, cuando
recibió una carta de destitución, de 8 de noviembre de 2024,
suscrita por el Director Administrativo de la Oficina de
Administración de Tribunales (OAT), Hon. Sigfrido Steidel Figueroa
(Director Administrativo o recurrido).2 Lo anterior, según se
desprende de la misiva, fue como resultado de una investigación
administrativa que la Oficina de Asuntos Legales de la OAT (Oficina
de Asuntos Legales) realizó en contra del peticionario, tras habérsele
imputado conducta agresiva e insubordinada hacia su supervisor.
En específico, se le atribuyó haberle proferido una serie de
improperios e insultos a su supervisor, así como que le lanzó un café
y se condujo de forma amenazante hacia su persona.
Ante su destitución, el 22 de noviembre de 2024, el señor Ng
Rosa, a través de un correo electrónico intitulado Wing Siang
radicación por primera vez, envió fotografías de la carta de
destitución así como de un escrito de 13 de septiembre de 2024, a
la dirección electrónica de la Junta, provista en la carta de
destitución.3 El referido escrito estaba dirigido a la licenciada
Cristina Guerra Cáceres y, en este, el señor Ng Rosa dio su versión
sobre los eventos que suscitaron la investigación que culminó con
su despido.
El 12 de diciembre de 2024, la Junta notificó al peticionario
una misiva suscrita el 6 de diciembre de 2024, en la que le notificó
que su caso había quedado radicado y se le apercibió de los derechos
procesales a su haber durante el trámite administrativo.
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, págs. 1-4. 3 Íd., págs. 5-14. TA2025RA00389 3
En reacción, el recurrido presentó una Moción para Asumir
Representación Legal y en Solicitud de Desestimación por Falta de
Jurisdicción.4 En lo pertinente, solicitó la desestimación del recurso
interpuesto por cuanto adujo que no se perfeccionó dentro del
término establecido para ello y de conformidad con el Reglamento,
supra. Especificó que, el señor Ng Rosa no presentó un escrito de
apelación firmado y en el que consignara su interés de que se
revisara la determinación de la autoridad nominadora, de modo que
los documentos que envió no cumplían con las disposiciones
reglamentarias para perfeccionar una apelación y, transcurrido el
término jurisdiccional de quince (15) días a partir de la notificación
de la determinación de la autoridad nominadora, la Junta no
ostentaba jurisdicción.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2025, el señor Ng Rosa, por
conducto de representación legal, presentó una Oposici[ó]n a
Solicitud de Desestimaci[ó]n.5 Particularmente, enfatizó que el
peticionario no era abogado y que envió el correo electrónico tras
recibir orientación de la Oficina de Personal en el Centro Judicial de
San Juan. Asimismo, destacó haber laborado un año y medio sin
incidentes, y que nunca fue entrevistado sobre los hechos que se le
imputaron. Igualmente, sostuvo que estos no constituían conducta
insubordinada, agresiva ni desafiante. Por último, esgrimió que el
comunicado que envió por correo electrónico constituía su versión
de los hechos.
Evaluado el petitorio dispositivo y la oposición, el 15 de julio
de 2025, la Junta emitió la Resolución recurrida mediante la cual
declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el
recurrido y desestimó con perjuicio el recurso interpuesto por el
señor Ng Rosa.6 Según se desprende del expediente ante nos, el
referido dictamen fue notificado, por primera vez, el 17 de julio de
4 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, págs. 19-25. 5 Íd., págs. 28-29. 6 Íd., págs. 30a-32. TA2025RA00389 4
2025.7 No obstante, esta no le fue notificada al representante legal
del peticionario, por lo que, el 29 de agosto de 2025, se notificó
nuevamente.8
Inconforme, el 22 de julio de 2025, el señor Ng Rosa presentó,
por derecho propio, un documento intitulado Moción de
Reconsideración.9 En primer lugar, indicó que instó por derecho
propio su solicitud de reconsideración dada la urgencia procesal y
la falta de notificación efectiva a su representación legal. En adición,
alegó que la conducta por la cual se le destituyó de empleo fue como
respuesta a un patrón de intimidación, represalias y violencia
psicológica del que, según adujo, fue objeto por parte de sus
supervisores. Igualmente, solicitó que se reconociera la legitimidad
de su apelación, y que su conducta fue en reacción a un ambiente
de violencia institucional, que se evaluaran los méritos de su caso,
así como que se ordenara su reinstalación.
El 12 de noviembre de 2025, la Junta emitió y notificó una
Resolución en Reconsideración mediante la cual denegó el petitorio
de reconsideración interpuesto por el peticionario.10
Aun inconforme, el 9 de diciembre de 2025, el señor Ng Rosa
comparece ante nos mediante un escrito intitulado Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa, y señala la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Cometió craso error de derecho y violación a la política pública la Honorable Junta de Personal de la Rama Judicial, al haber desestimado con perjuicio una apelación de un empleado con interés propietario en su puesto de carrera, a pesar de haber sido radicada oportunamente, por no cumplir con un requisito de forma y sin brindarle una oportunidad al recurrente para subsanar el error, conforme dispone la política pública que promueve el acceso a la justicia y la adjudicación de los casos en sus méritos.
SEGUNDO ERROR: Por consiguiente, erró la Honorable Junta de Persona de la Rama Judicial al actuar de manera arbitraria cuando desestimó una apelación radicada de manera oportuna y, que contiene la versión de hechos del hoy recurrente por la cual debería dejarse sin efecto la destitución impuesta.
7 Íd., pág. 30a. 8 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice, pág. 30b. 9 Íd., págs. 33-40. 10 Íd., págs. 41-42. TA2025RA00389 5
Por su parte, el 23 de diciembre de 2025, el recurrido
comparece mediante un Escrito en Oposición a Expedición a
Certiorari.11 En esencia, sostiene que esta Curia debe atender el
recurso presentado como un certiorari, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento, supra, y denegar su expedición.
Asimismo, reiteró su planteamiento de que la Junta no ostentaba
jurisdicción para atender el reclamo del peticionario porque este no
presentó un escrito de apelación oportuno ni de conformidad con los
requisitos reglamentarios.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y
la totalidad del expediente ante nos, procedemos a disponer del
presente asunto, no sin antes exponer la normativa jurídica
aplicable.
II.
A. El Reglamento de la Junta de Personal de la Rama Judicial de Puerto Rico.
En primer lugar, cabe destacar que el Poder Judicial de Puerto
Rico no es una agencia administrativa. Sección 1.3 (a) (2) de la Ley
Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida
como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9603.
No obstante, el Tribunal Supremo estableció que las
decisiones de la Junta, a pesar de que el Poder Judicial no es un
ente administrativo ni se rige por la LPAU, son análogas a las
decisiones cuasi judiciales tomadas a diario en las agencias
administrativas. Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808, 822 (1998).
Consecuentemente, la revisión judicial de dichas decisiones
se rige “por un procedimiento similar al de la revisión judicial de
determinaciones administrativas” y es considerado
discrecionalmente. Íd., págs. 822-823.
En relación con la administración del personal del Poder
Judicial de Puerto Rico, la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, 4
11 SUMAC TA, Entrada Núm. 3. TA2025RA00389 6
LPRA sec. 521 et seq., facultó al Tribunal Supremo para promulgar
la correspondiente reglamentación aplicable. Rivera v. Dir. Adm.
Trib., supra, págs. 814-815.
En virtud de la antedicha legislación, se adoptó el Reglamento,
supra, que provee un mecanismo para que la Junta de Personal
investigue, revise e intervenga en las determinaciones tomadas por
la autoridad nominadora en aquellos casos de empleados del Poder
Judicial afectados por estas. En ese sentido, la Regla VI (1) (a) del
Reglamento, supra, dispone que la Junta ostenta jurisdicción para
intervenir en apelaciones sobre destituciones de puestos del Servicio
Uniforme al Servicio Central.
Cónsono con lo anterior, la Regla VII del Reglamento, supra,
establece el procedimiento de apelación disponible para aquellos
empleados del Poder Judicial que interesen la revisión de la
determinación de la OAT que les afecte. En particular, la referida
regla dispone lo siguiente:
(a) Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con derecho a apelar ante la Junta deberán presentar su escrito de apelación en la Secretaría dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación tomada por la autoridad nominadora, o a partir de la fecha de expiración del período probatorio en los casos de cesantías cubiertos por el art. [(14.1)] del Reglamento para la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, Ap. XIII de este título. Dicho término se considerará de carácter jurisdiccional.
(b) Se entenderá presentada en tiempo la apelación, si a la fecha en que la misma fuere recibida en la Secretaría o hubiere sido depositada en la oficina del servicio postal, según la indicación del matasellos, no hubiere expirado dicho término de quince (15) días. Toda apelación ante la Junta será hecha por escrito y llevará la firma del apelante o de su abogado.
(c) Se considerará suficiente el escrito de apelación que exprese el deseo del apelante de que se revise cualquier actuación que haya tomado la autoridad nominadora y le afecte, debiendo siempre expresar en el mismo con claridad el nombre completo del apelante, su dirección postal y residencial, además de la Sala o dependencia de la Rama Judicial donde trabajaba al tomarse la acción que motiva la apelación.
(d) El Secretario notificará a la autoridad nominadora con copia del escrito de apelación dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de radicación del escrito. La autoridad nominadora deberá remitir al Secretario copia de la orden o determinación que motiva la apelación dentro del término de cinco (5) días de haber sido notificada con copia del escrito de apelación. En los casos de cesantías cubiertos por el art. [(14.1)] del Reglamento para la TA2025RA00389 7
Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, Ap. XIII de este título, la autoridad nominadora deberá remitir, dentro de igual término, un escrito confirmando la determinación. Tan pronto el Secretario reciba de la autoridad nominadora cualquiera de los documentos anteriormente mencionados, según sea el caso, deberá informar a la Junta sobre la apelación.
Asimismo, y atinente al presente recurso, nótese que el inciso
(a) de la antedicha disposición reglamentaria, establece que el
término concedido para interponer recursos de apelación ante la
Junta es de naturaleza jurisdiccional.
En ese sentido, es harto sabido que la jurisdicción es el poder
o autoridad de un tribunal o foro adjudicativo para decidir casos y
controversias. Greene v. Biase, 2025 TSPR 83, 216 DPR ___ (2025);
Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014);
DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). Por consiguiente, el primer
factor a considerar en toda controversia jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. R & B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019)). De ese modo,
la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el
que no sea susceptible de ser subsanada; conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y
puede presentarse en cualquier etapa del proceso judicial, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 372 (2020).
Así pues, en reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
indicado que, los foros adjudicativos deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y no poseen discreción para asumirla donde no la
hay. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con
preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal u organismo
cuasi judicial determina que no tiene jurisdicción para intervenir en TA2025RA00389 8
un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso,
conforme a lo dispuesto por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., 210 DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Por otro lado, la Regla XIV del Reglamento, supra, regula las
resoluciones que emite la Junta de Personal en los recursos de
apelación que el personal del Poder Judicial interponga. De igual
forma, establece un mecanismo para que este Tribunal revise las
resoluciones emitidas por la Junta de Personal. En particular,
establece lo siguiente:
(a) Las resoluciones de la Junta se tomarán con el voto de la mayoría. Deberán contener las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho en que estén basadas.
(b) En caso de cesantía, por cualquier razón, de cualquier miembro de la Junta luego de haberse sometido un caso, pero antes de haberse dictado resolución en el mismo, el nuevo miembro que fuere designado para cubrir la vacante podrá intervenir en el caso pendiente de resolución a base de la transcripción de los procedimientos y de todo el expediente del caso.
(c) La parte adversamente afectada por una orden o resolución de la Junta podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
(d) La parte adversamente afectada por una orden o resolución de la Junta podrá presentar una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la orden o resolución de la Junta. Cuando se presente una moción de reconsideración oportuna ante la Junta, el término para presentar la petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar desde la notificación de la orden o resolución de la Junta que resolvió la moción de reconsideración.
(e) La orden o resolución de la Junta advertirá el derecho de solicitar reconsideración y de recurrir al Tribunal de Apelaciones, y se incluirá la fecha en que ha sido notificada, así como las partes que han sido notificadas con copia de la misma, con expresión de los términos correspondientes.
B. El Recurso de Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una TA2025RA00389 9
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, limita la facultad que tiene el foro judicial apelativo para
revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro
judicial primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207
DPR 994 (2021).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cónsono con lo anterior, el foro apelativo deber ejercer su
facultad revisora solamente en aquellos casos en los cuales se
demuestre que el dictamen emitido por el foro de instancia es
arbitrario o constituye un exceso de discreción. Íd. TA2025RA00389 10
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del presente asunto.
III.
Según adelantamos un análisis de las disposiciones
reglamentarias aplicables refleja que el vehículo procesal apropiado
y establecido para la revisión de las determinaciones de la Junta,
como la de autos, es el recurso de certiorari. Regla XIV (d) del
Reglamento, supra, por lo que, es preciso que acojamos el presente
caso como un recurso de certiorari.
Superado lo anterior, en el presente caso, el señor Ng Rosa
nos solicita que dejemos sin efecto la determinación de la Junta de
desestimar su recurso de apelación. En esencia, arguye que se
violentó su derecho a un debido proceso de ley toda vez que la
desestimación se basó en el incumplimiento de requisitos
reglamentarios que no impedían a la Junta ejercer su jurisdicción.
Sobre esto, plantea que demostró suficientemente su intención de
solicitar la apelación de la medida disciplinaria que se tomó en su
contra, pues vertió su posición sobre los hechos imputados y
acompañó la carta de destitución en el correo electrónico que envió
a la Junta, dentro del término de quince (15) días establecido para
ello. No le asiste la razón.
De un análisis del expediente ante nuestra consideración,
colegimos que, el señor Ng Rosa no presentó un escrito de apelación
de conformidad con los requisitos establecidos para perfeccionar
uno ante la Junta. Si bien es cierto que, dentro del término de quince
(15) días disponible para solicitar la revisión de la medida
disciplinaria tomada en su contra por la autoridad nominadora,
cursó un correo electrónico a la dirección de la Junta, sólo se limitó
a remitir unas copias fotográficas —algunas ilegibles— de la carta
en la que se le informó su destitución y una comunicación sin firma
de 13 de septiembre de 2024, dirigido a la licenciada Cristina Guerra
Cáceres en la que vierte su versión de los hechos. TA2025RA00389 11
Es preciso resaltar que la Regla VII del Reglamento, supra,
establece, en lo pertinente, que:
(a) Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con derecho a apelar ante la Junta deberán presentar su escrito de apelación en la Secretaría dentro del término de quince (15) días . . . Dicho término se considerará de carácter jurisdiccional.
[…]
(c) Se considerará suficiente el escrito de apelación que exprese el deseo del apelante de que se revise cualquier actuación que haya tomado la autoridad nominadora y le afecte, debiendo siempre expresar en el mismo con claridad el nombre completo del apelante, su dirección postal y residencial, además de la Sala o dependencia de la Rama Judicial donde trabajaba al tomarse la acción que motiva la apelación.
De lo anterior se desprende que, es imprescindible que,
efectivamente, un escrito de apelación debe cumplir con ciertas
exigencias como, la firma del empleado o empleada del Poder
Judicial o su abogado, y la clara consignación del nombre, dirección
postal y residencial del empleado o empleada, así como la Sala o
dependencia del Poder Judicial donde laboró. En atención a la
postura de la parte recurrida concluimos que la OAT correctamente
consignó en su escrito ante nos, que la presentación de copias
fotográficas de algunos documentos producidos durante el proceso
disciplinario, más el escrito sin firmar, no logra el perfeccionamiento
requerido ni sustituye el recurso de apelación de conformidad con
el Reglamento, supra. Consecuentemente, le asiste la razón al
plantear que la Junta no adquirió jurisdicción para atender el
reclamo del peticionario, pues no se perfeccionó la apelación dentro
del término jurisdiccional establecido.
Si bien es lógico inferir que la intención del señor Ng Rosa, al
enviar el correo electrónico de 22 de noviembre de 2024, era que la
Junta revisara la determinación que tomó la OAT de destituirlo de
su puesto, lo cierto es que nunca se configuró, dentro del término
jurisdiccional para ello, el recurso disponible. Ello pues no se
produjo el escrito en cumplimiento con las disposiciones TA2025RA00389 12
reglamentarias, las que disponen es el elemento que materializa
dicha intención de apelar aquellas determinaciones adversas.
Ciertamente, el hecho de haberse presentado una
comunicación sin firmar, como lo fue el correo electrónico, dentro
del término de quince (15) días, no es suficiente para perfeccionar
una acción legal, como lo es el recurso de apelación provisto por el
Reglamento, supra, según nos invita el peticionario a considerar.
Sobre ello, es preciso resaltar que no nos convence el
planteamiento expuesto por el señor Ng Rosa en cuanto a que “vertió
su posición en cuanto a los hechos que le fueron imputados y[,]
además, dentro de su incapacidad para atender una norma de tipo
procesal, acompañó copia de la carta de destitución.”12
Como vimos, la antedicha pieza reglamentaria precisa una
serie de requisitos para que el recurso de apelación quede
perfeccionado ante la Junta, cuyo cumplimiento no distingue si el
promovente es una persona lega o no. En ese sentido, el solo acto
de interponer ante dicho organismo una comunicación dentro de un
término jurisdiccional, e incumplir con las demás disposiciones
reglamentarias, de manera alguna permite concertar que la causa
de acción legal haya quedado perfeccionada. Asimismo, la
notificación de recibo y la asignación de un número de caso por
parte de la Junta, tampoco subsana la insuficiencia del escrito,
como lo deduce el señor Ng Rosa.
En adición, nótese que el peticionario, en la Oposici[ó]n a
Solicitud de Desestimaci[ó]n interpuesta ante la Junta,13 no atendió
los señalamientos de los vicios del perfeccionamiento de la apelación
esgrimidos por el recurrido, sino que, en síntesis, se limitó a indicar
que era un lego y discutió los méritos sobre la improcedencia de la
destitución por parte de la autoridad nominadora. En su
consecuencia, nuestro ordenamiento obliga resaltar la norma
12 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Recurso de Revisión de Decisión Administrativa,
pág. 10. 13 Íd., Apéndice, págs. 28-29. TA2025RA00389 13
conocida de que, por regla general, el Tribunal de Apelaciones no
considera asuntos que no fueron presentados ante los foros
adjudicativos inferiores. Dorado del Mar Estates Homeowners
Association, Inc. v. Weber, 203 DPR 31, 52 (2019); ELA v.
Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 55 (2012).
En fin, de conformidad con el Reglamento, supra, la Junta no
erró en su determinación pues carecía de jurisdicción para atender
el reclamo del señor Ng Rosa, al no haberse perfeccionado la
apelación dentro del término jurisdiccional de quince (15) días para
ello, vencido el 27 de noviembre de 2024, tras habérsele notificado
a este la carta de destitución el 12 de noviembre de 2024.
Como es sabido, la falta de jurisdicción “es un defecto
insubsanable, por lo cual el [foro adjudicativo] ‘lo único que puede
hacer es así declararlo y desestimar el caso.’” Lozada Sánchez v.
JCA, 184 DPR 898, 994-995 (2012) (citando a Carattini v. Colazo
Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003)).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos la determinación administrativa recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones