Windmar Pv Energy, Inc v. Ion Leed LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2026·No. TA2026CE00118·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

WINDMAR PV ENERGY, INC Certiorari Peticionario procedentes del Tribunal de Primera

v. TA2026CE00118 Instancia, Sala Superior de San Juan

ION LEED LLC Recurrido

cons. con

Casos Núm.:

ION LEED LLC SJ2023CV08547 y Peticionario SJ2023CV09334 TA2026CE00135

v.

WINDMAR PV ENERGY, INC Revisión de Laudo Recurrido Caso: 01-22-0000-4886 Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparecen las partes del epígrafe Windmar PW Energy, Inc.

(Windmar) e Ion Leed, LLC (Ion Leed) con sendos autos discrecionales de certiorari. Ambas partes impugnan la Sentencia emitida y notificada el 11 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). En el referido dictamen, luego de consolidar dos peticiones de revisión de laudo, el TPI descartó la solicitud de revisión de Ion Leed y declaró con lugar uno de los señalamientos planteados por Windmar. En consecuencia, modificó la decisión arbitral y computó una cuantía adicional de $2,877,073.20 en daños a favor de Windmar que sumada a la ya adjudicada ascendió a un total de $3,642,089.94.

I.

El 31 de agosto de 2020 Ion Leed y Windmar suscribieron un acuerdo contractual por dos años (vigencia hasta el 30 de agosto de 2022), denominado Sub-Channel Partner Agreement (SCPA).1 El pacto

1 Apéndice TA2026CE00118, págs. 10-21.

autorizaba a Ion Leed a promover, vender, distribuir e instalar productos y servicios de Windmar, relacionados con energía renovable, los cuales serían financiados por Sunnova Energy y Oriental Bank. El SCPA incluía una cláusula sobre exclusividad y no competencia:

8. Exclusivity or Non-Circumvention

8.1 - During the term of this Agreement and for a period ending twelve (12) months thereafter, Sub-Channel Partner shall not, solely within the Territory, (a) hire or attempt to hire any employee or independent contractor of WINDMAR or anyone who was an employee or independent contractor of the WINDMAR within the six (6) months preceding such hire or attempt to hire; (b) assist in hiring or any attempt to hire anyone identified in clause (a); (c) encourage or solicit anyone identified in clause (a) to leave or diminish his or her relationship with WINDMAR for any reason; or (d) solicit or encourage any customer, consultant or supplier of, or other person doing business with, WINDMAR to terminate or diminish its relationship with WINDMAR or otherwise interfere with such business relationship.

8.2 - During the term of this Agreement, and for a period of twelve (12) months following its termination, Sub-Channel Partner shall not sell, market, and/or provide products or services similar to Solar Products or Services within the Territory that involve solar-specific financing or leasing, but excluding any credit union personal loans or loan-free sales. For the sake of clarity, Sub-Channel Partner will not offer any products or services that use any national solar financing company that is not approved by WINDMAR. (Énfasis nuestro).

Luego de varios desacuerdos, específicamente aquellos vinculados a la escasez de baterías de Windmar y fallas en el suplido, sin acudir antes a las cláusulas contractuales pactadas para dirimir esos asuntos,2 Ion Leed rescindió por escrito el SCPA el 13 de diciembre de 2021.3 En la misiva, Ion Leed comunicó su intención de acudir a arbitraje ante la Asociación Americana de Arbitraje (AAA), según pactado. La petición ante la AAA se concretó el 20 de enero de 2022.4

2 Véase, cláusula 15 Miscellaneous del SCPA. 3 Apéndice TA2026CE00135, págs. 113-114. 4 Apéndice TA2026CE00135, págs. 22-24. Véase la alegación responsiva y reconvención

de Windmar en el Apéndice TA2026CE00118, págs. 23-39; así como la contestación de Ion Leed a ésta en el Apéndice TA2026CE00135, págs. 42-62.

Transcurridos los procedimientos de rigor, el 11 de agosto de 2023, el Árbitro, Lcdo. Jaime E. Toro Monserrate, dictó conforme a derecho el Laudo del Árbitro (Laudo) sujeto a revisión.5 En lo que atañe a los señalamientos de error señalados, el Laudo determinó, en esencia, lo siguiente:

(1) La cláusula 8, Exclusivity or Non-Circumvention, es exigible durante la vigencia del contrato, dado que se trataba de una relación exclusiva. Empero, es inválida una vez terminado el SCPA, por ser irrazonable debido a la amplitud extrema.

(2) Windmar no responde por los cambios de precios ni por la falta de suministros de baterías. En el primer caso, obedecieron a las fluctuaciones del mercado; en el segundo, a la escasez en general por lo que se prorrateó la distribución. Tampoco Ion Leed probó la responsabilidad de Windmar por los pagos fuera de término, ya que los mismos estaban sujetos a la aprobación de documentos de financiamiento de Sunnova y Oriental. Además, Ion Leed no demostró de manera clara cómo estas situaciones lo afectaron.

(3) El hecho que los conflictos no fueran dirimidos bajo los mecanismos de resolución pactados en el SCPA impidió inhabilitar la cláusula restrictiva acordada, así como el reclamo de daños por parte de Ion Leed.

(4) Los contratos generados por Ion Leed a beneficio de Sunrun —competidor directo de Sunnova en el mercado—

mediante el Power Purchase Agreement constituyeron una pérdida para Windmar y una violación contractual.

(5) Ion Leed tiene a su favor un crédito de $133,083.76, sobre el que opera la figura de compensación en atención a la cuantía de los daños sufridos por Windmar.

(6) Ion Leed responde por daños a Windmar por la suma de $765,004.00 (cifra redondeada).6

El monto impuesto surge de una aproximación razonable realizada por el Árbitro a base de la informacion suministrada por las partes y

5 Apéndice TA2026CE00118, págs. 1-9. 6 Además, las partes debieron satisfacer en partes iguales los honorarios y gastos del Árbitro por $28,152.50; así como $28,500.00 a favor de la AAA.

creída por el juzgador. El cómputo incluyó (1) el número de contratos afectados y (2) el valor de éstos. El cálculo consideró 270 contratos anuales aproximados (22.5 mensuales) multiplicados por el valor promedio estimado por contrato de $26,610.00 cada uno, producto igual a $7,184,700.00. El término compensable dispuesto por el Laudo se extendía de abril de 2021 a 13 de diciembre de 2021. Se dividió la cifra anterior entre 8 meses para un subtotal de $898,087.50 que al restar el crédito de Ion Leed de $133,083.76 da un total de $765,003.74, redondeado a $765,004.00.

Es importante señalar que el término compensable fue un asunto dirimido previo a la emisión del Laudo, mediante las Órdenes 13 y 14 de 10 de abril de 2023 y 1 de mayo de 2023, respectivamente.7 Esta adjudicación fue impugnada por Windmar en reconsideración, mientras que Ion leed se opuso.8 El asunto en cuestión versaba sobre el descubrimiento de prueba (Subpoena Duces Tecum) a Sunrun, un tercero en el proceso arbitral, solicitado por Windmar para la reclamación de daños.9 A esos propósitos, el interventor arbitral justipreció que el plazo pertinente para el descubrimiento de prueba de información no privilegiada era hasta el 13 de diciembre de 2022, “un año después de la efectividad de la terminación del contrato”. (Énfasis nuestro).

Los pronunciamientos interlocutorios no atendieron la cuestión sobre la validez o no de la cláusula de no competencia. Por lo tanto, de resolver en la eventualidad a favor de ésta, los doce meses de prohibición se extenderían hasta el 13 de diciembre de 2022, “un año después de la terminación efectiva del Sub-Channel Partner Agreement entre Windmar y Ion Leed (el Contrato)”. (Énfasis nuestro). A contrario sensu, de determinar la nulidad de la cláusula de no competencia por su extrema amplitud, como en efecto sucedió, el término compensable se

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Windmar Pv Energy, Inc v. Ion Leed LLC, (prapp 2026).

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