Wilmaris Rodríguez Figueroa v. José Luis Castillo Colón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00599
StatusPublished

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Wilmaris Rodríguez Figueroa v. José Luis Castillo Colón, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WILMARIS RODRÍGUEZ Certiorari FIGUEROA procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala TA2026CE00599 Superior de Caguas V. Caso Núm.: JOSÉ LUIS CASTILLO COLÓN CY2026RF00010

Peticionario Sobre:

Divorcio, Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

El señor José Luis Castillo Colón nos solicita la revisión de

las ordenes que emitió el Tribunal de Primera Instancia los días 6

y 7 de mayo de 2026. En síntesis, el foro primario le informó a

Castillo Colón que cualquier controversia relacionada a bienes,

debía ser atendida en un proceso separado e independiente al

pleito de divorcio.

Evaluado el asunto, denegamos la expedición del auto de

certiorari.

I.

El 28 de enero de 2026, Wilmaris Rodríguez Figueroa

presentó una demanda de divorcio por ruptura irreparable,

pensión pendente lite y pensión excónyuge, contra José Luis

Castillo Colón. En el inciso 6 de la demanda, la señora Rodríguez

Figuera alegó que se reservaba el derecho de reclamar en un TA2026CE00599 2

pleito independiente la liquidación de dichos bienes, y la existencia

de una sociedad “de hecho”.1

El 27 de febrero de 2026, el señor Castillo Colón contestó la

demanda. En cuanto al inciso 6 respondió lo siguiente: “no

requiere contestación. Se deja a la estricta prueba de la

Demandante”.2

El 20 de marzo de 2026, se llevó a cabo el juicio en su fondo

sobre el divorcio. Surge de la Minuta, notificada el 24 de marzo

de 2026, que compareció la demandante representada por sus

abogadas y el demandado acudió por derecho propio. A petición

de la demandante, el Tribunal atendió únicamente la petición

divorcio y señaló una vista de pensión excónyuge para el 13 de

abril de 2026, toda vez que la demandante interesaba solicitarle

unos documentos al demandado.3 Luego de evaluada la prueba

testifical y documental el Tribunal declaró Ha Lugar la demanda

de divorcio por ruptura irreparable. Además, les indicó a las

partes que “aunque otorgaron Capitulaciones Matrimoniales,

adquirieron bienes y deudas en conjunto, no se atenderá en este

asunto, sino que tiene que ser atendido en un pleito

independiente.”4 (Énfasis nuestro).

Ese día, 20 de marzo de 2026, el foro primario dictó

Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de

divorcio por la causal de ruptura irreparable. Indicó que, “[l]as

partes contrajeron matrimonio bajo el vínculo de separación de

bienes, sin embargo, adquirieron bienes en comunidad, y

contrajeron deudas durante su matrimonio sujetas a liquidación.”5

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____, entrada 1. 2 SUMAC TPI, entrada 14. 3 SUMAC TPI, Minuta, entrada 33. 4 Íd., pág. 2. 5 SUMAC TPI, entrada 28. TA2026CE00599 3

Luego de otros trámites, el 1ro de mayo de 2026, la

demandante Rodríguez Figueroa presentó una Moción Solicitando

el Desistimiento sin Perjuicio6 de la acción de alimentos

excónyuge. En respuesta, el 5 de mayo de 2026, el foro primario

dio por desistida la solicitud de alimentos excónyuge y dejó sin

efecto el señalamiento del 22 de mayo de 2026, dirigido a esos

fines.7

El 6 de mayo de 2026, el señor Castillo Colón presentó una

Moción aceptando desistimiento y solicitando atención de

peticiones pendientes8. Adujo que en la Sentencia que dictó el

foro primario el 20 de marzo de 2026, se indicó que las partes

adquirieron bienes en comunidad y contrajeron deudas durante su

matrimonio sujetas a la liquidación. Alegó que la Sentencia no

adjudicó ni liquidó los bienes mencionados, por lo que, dichos

asuntos permanecen pendientes ante el Tribunal. Señaló que en

la contestación a la demanda realizó ciertas alegaciones

afirmativas. En consecuencia, solicitó que se emita una orden o

señalamiento respecto las solicitudes afirmativas que continúan

pendientes. En igual fecha, el demandado realizó similar petitorio

en un escrito intitulado Moción solicitando señalamiento para

atención de peticiones pendientes.9

En reacción, ese mismo 6 de mayo de 2026, foro primario

emitió la siguiente Orden10:

Toda controversia relacionada con los bienes de la extinta Sociedad Legal de Gananciales y que ahora forman parte de la Comunidad Post Ganancial debe ser atendida mediante la presentación de una causa de acción separada e independiente a la de epígrafe en la Sala Civil Superior correspondiente.

6 SUMAC TPI, entrada 47. 7 SUMAC TPI, entrada 49. 8 SUMAC TPI, entrada 50. 9 SUMAC TPI, entrada 51. 10 SUMAC TPI, entrada 53. TA2026CE00599 4

Ante el desistimiento de la Sra. Rodríguez Figueroa de la acción de alimentos entre parientes, no hay controversia ulterior que adjudicar ni ante la consideración del Tribunal.

Insatisfecho, el 7 de mayo de 2026, el señor Castillo Colón

solicitó reconsideración11. A grandes rasgos alegó que la orden

no atiende la solicitud real del demandado en su contestación a la

demanda respecto a la determinación de carácter privativo de

ciertas propiedades inscritas a nombre de ambos.

El 7 de mayo de 2026, notificada el día siguiente, el foro

primario emitió una Orden12 en la cual declaró No ha lugar la

reconsideración. Agregó que, “[c]ualquier controversia

relacionada a los bienes, debe ser atendida en un proceso

separado e independiente, no bajo la causa de epígrafe.”

Aun en desacuerdo, Castillo Colón presentó un recurso de

certiorari. Adujo que incidió el foro primario en lo siguiente:

Primero: Erró en derecho al tratar asuntos privativos como si fueran controversias de bienes gananciales. La sentencia reconoce separación total de bienes. El TPI aplicó doctrina de gananciales a un matrimonio que no tiene gananciales.

Segundo: Negación de acceso al foro adecuado. El TPI obligó al peticionario a presentar un pleito independiente para asuntos que deben atenderse dentro del caso de divorcio.

Tercero: Denegación de reconsideración sin análisis. La orden del 7 de mayo contiene solo: “no ha lugar…”

Evaluado el asunto, disponemos.

II.

A.

El Artículo 425 del Código Civil de 2020, dispone que, el

divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de:

(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento. (b) una

petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos

11 SUMAC TPI, entrada 55. 12 SUMAC TPI, entrada 57. TA2026CE00599 5

de convivencia matrimonial. (c) una petición individual de divorcio

por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.

[…] 31 LPRA sec. 6772. Ver, además, Ley 192-2011. A diferencia

del divorcio por consentimiento mutuo, la ruptura irreparable,

puede ser solicitada por ambas partes de manera conjunta o de

manera individual.

Solo en la petición conjunta del divorcio por consentimiento

mutuo se exige que esta se presente acompañada del convenio

suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre ciertos asuntos, entre

ellos, el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos

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