ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
WANABI MEDIA, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Departamento de v. Desarrollo Económico y DEPARTAMENTO DE Comercio DESARROLLO ECONÓMICO y KLRA202300282 Caso Núm.: COMERCIO, por Motion Picture and conducto de su Video Industry in secretario, Hon. Puerto Rico Program Manuel Cidre Miranda Determination y EL GOBIERNO DE PUERTO RICO, Sobre: representado por su Adjudicación De Secretario de Justicia, Fondos por Medio De Hon. Domingo Rescue Plan Act, Emanuelli Hernández Public Law 117-2
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Wanabi Media, LLC, [Wanabi Media o recurrente] solicita la
revisión de una determinación del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio, Puerto Rico Film Commission [DDEC o
recurrido] emitida el 15 de mayo de 2023. En esta, el DDEC
decretó no concederle a Wanabi Media unos fondos que se ofrecen
bajo el Motion Picture and Video Industry in Puerto Rico Program.
Por los fundamentos que expondremos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción por no tratarse de la revisión de
una orden final debidamente fundamentada y ello hace su
presentación en este foro una prematura.
Número Identificador SEN2023________ KLRA202300282 2
I.
Mediante la Ley del Plan de Rescate Americano, Ley Pública
117-2, “American Rescue Plan Act of 2021” (ARPA), el Gobierno
de Puerto Rico recibió unas asignaciones de fondos bajo el
Coronavirus State Fiscal Recovery Fund (“CSFRF”), a beneficio de
la Comisión Fílmica de Puerto Rico. (“PRFC”, por sus siglas en
inglés). Ello con el fin de promover a Puerto Rico como un destino
atractivo para los proyectos de filmación y así impulsar la
inversión de capital y la creación de empleos en la Isla.
A los fines de otorgar ayuda económica para los proyectos,
se crearon ciertas guías de elegibilidad según el documento
intitulado Motion Picture and Video Industry in Puerto Rico
Program, Program Guidelines, Published October 18, 2022. El
documento que contiene las guías para la elegibilidad de los
fondos también incluye una lista de los proyectos que no serían
considerados para la ayuda económica. En el escrito se hace la
salvedad de que no todas las solicitudes presentadas conllevan el
otorgamiento de la asistencia económica. En el caso de que el
proyecto sea denegado, el procedimiento a seguir será el
siguiente:
In the event the project is denied, the Eligible Project will be notified by the PRFC. The approval of cash grants on behalf of the DEDC will be final. Should an applicant disagree with a determination, the applicant can resort to an Administrative Appeal within thirty (30) days from the date the determination became final before the Court of Appeals of Puerto Rico.1
Este programa sería administrado por el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico en conjunto con
el Comité de Supervisión de Desembolsos (Disbursement
Oversight Committee).
1 Apéndice pág. 11. KLRA202300282 3
El 29 de marzo de 2023 el señor Ramón Ortiz presentó una
solicitud a la Puerto Rico Film Commission, con relación al
proyecto Puerto Rico Rhythm of Life, a los fines de recibir una
subvención para financiar referido filme.2
En respuesta, el 15 de mayo de 2023 el DDEC le notificó una
carta a Ramón Cruz, Wanabi Media, Puerto Rico Rythm of Life en
la que le informó que denegaba los fondos, a saber:
We appreciate your interest in the Motion Picture and Video Industry Puerto Rico Program. After consideration, the Puerto Rico Film Commission has determined not to move forward with the Film Project for a cash grant on behalf of the Department of Economic Development and Commerce through the American Rescue Plan Act, Public Law 117-2 ("ARP") pursuant to the DDEC’s discretion.
Please be aware that, as stated in the Program's Guidelines, this determination is considered final. Should an applicant disagree with a determination, the applicant can resort to an Administrative Appeal before the Court of Appeals in Puerto Rico within thirty (30) days from the date the determination became final.
En desacuerdo, el 14 de junio de 2023, Wanabi Media acudió
a nuestro foro. En su recurso arguyó que incidió el DDEC al:
Primero: Emitir una determinación de denegatoria de fondos sin fundamentos en violación al debido proceso y al derecho de revisión judicial de la parte recurrida.
Segundo: Emitir una determinación de denegatoria de fondos a pesar de que Wanabi Media LLC cumplió con todos los requisitos de las guías para recibir los fondos.
Presentado el recurso, el DDEC interpuso una Moción De
Desestimación Por Falta de Jurisdicción. Alegó que, en los
procedimientos informales no cuasi judiciales, como es el caso de
la adjudicación de subvenciones (grants), la Sección 3.1 (2) de la
2 Apéndice págs. 15-20. KLRA202300282 4
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) no exige
consignar determinaciones de hechos ni de derecho de la decisión
final que se emita. Aun así, explicó que la agencia no emitió una
determinación conforme a derecho, toda vez que la decisión no
incluyó la advertencia a solicitar reconsideración, según lo exige
la Sección 3.1 y 3.15 de LPAU. Además, informó que la carta de
denegatoria no explicó el fundamento de la determinación,
aunque sea de forma sumaria. Ello a los fines de que los
tribunales puedan ejercer su facultad revisora. Reconoció la
agencia que en la notificación de la decisión recurrida no se le
explicó a Wanabi Media los motivos que tuvo la agencia para
denegar. Por ende, la notificación no reunió los requisitos
esenciales para ser revisable. Ante ello, alegó que el recurso
resulta prematuro y solicitó que se le devuelva el caso para
notificar su decisión conforme a derecho.
El 18 de julio de 2023 Wanabi Media presentó su Oposición
a Solicitud de Desestimación. Expresó, en suma, que la
notificación defectuosa no impide la revisión de la resolución que
sea de otra forma revisable. Agregó que no procede desestimar
el recurso y devolverlo a la agencia, sino que corresponde retener
jurisdicción y devolver el caso al foro administrativo al amparo de
la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones3, 4 LPRA
Ap. XXII-B, para que fundamenten su determinación.
Con el beneficio de ambas comparecencias, disponemos.
3 Regla 83.1 Cuando el Tribunal de Apelaciones determine que la sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia, de un organismo o de una agencia administrativa carece de los fundamentos necesarios para ejercer adecuadamente su función revisora deberá, en auxilio de jurisdicción, retener jurisdicción sobre el recurso y ordenar al tribunal de instancia, organismo o agencia que fundamente la sentencia o resolución final previamente emitida. Una vez recibido el dictamen fundamentado, el tribunal podrá solicitar de las partes que se expresen y procederá a resolver el asunto. KLRA202300282 5
II.
A.
Sabido es que la jurisdicción es la autoridad con la que
cuenta el tribunal para considerar y decidir los casos y
controversias que tiene ante sí. Miranda Corrada v. Departamento
de Desarrollo Económico y Comercio y otros, 211 DPR ___ (2023),
2023 TSPR 40, res. 3 de abril de 2023; Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Metro Senior v. AFV, 209
DPR 203 (2022); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89,
101 (2020).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con
prioridad. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).
Al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las
partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho
foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues éste incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015). De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo
resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
B.
Nuestra función como foro apelativo está limitada por la Ley
201-2003 conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que dispone en el Artículo 4.006 (c) que KLRA202300282 6
el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia, “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de
derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas.” (Énfasis nuestro). 24
LPRA sec. 24y, véase, además, el Artículo 4.002 de la Ley Núm.
201-2003, supra, 4 LPRA sec. 24 (u).
A esos efectos, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et. seq. [en adelante, “LPAU”],
rige los procedimientos reglamentarios y adjudicativos realizados
por las agencias administrativas. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656 (2022).
En particular, la Sección 4.2 de LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
dispone como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis nuestro).
[…]
Para que una orden o resolución administrativa sea
judicialmente revisable, al momento de presentar el recurso
deben estar presentes los elementos siguientes: (1) que la
resolución que se pretenda revisar sea final y no interlocutoria; y
(2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado
los remedios provistos por la agencia. Pérez López v. Depto. KLRA202300282 7
Corrección, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168
DPR 527, 543 (2006).
En cuanto a las determinaciones finales, la Sección 3.14 de
LPAU, sobre Órdenes o Resoluciones Finales, 3 LPRA sec. 9654,
dispone en lo pertinente como sigue:
[…] La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. (Énfasis dado) […]
En cuanto al derecho a solicitar Reconsideración, la Sección
3.15, 3 LPRA sec. 9655, indica como sigue:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […]
Así pues, para que la decisión tenga carácter de finalidad
debe incluir, entre otras, “la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial.” Crespo Claudio v. KLRA202300282 8
OEG, 173 DPR 804, 813 (2008); véase, Sección 3.14 de la
LPAU, supra. En este punto, la actuación administrativa debe
consignar los derechos y las obligaciones de las partes. Pérez
López v. Depto. Corrección, supra.
C.
Nuestra Constitución reconoce como derecho fundamental
el que: “ninguna persona será privada de su libertad o propiedad
sin debido proceso de ley”. Artículo II, sección 7 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 LPRA Art. II, Sección
7.
El debido proceso de ley "se refiere al ‘derecho de toda
persona a tener un proceso justo con todas las debidas garantías
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo’". Com. Elect PPD v. CEE et al., 205 DPR 724
(2020); Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). En la
vertiente procesal, el debido proceso de ley le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo. Com. Elect PPD v. CEE
et al., supra.
Las salvaguardas constitucionales del debido proceso de ley,
en el ámbito administrativo, se encuentran reconocidas también
en la Carta de Derechos de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 LPRA sec. 9641, PVH Motor. v. ASG, 209 DPR 122
(2022).
El aludido Capitulo III de la LPAU, en la Carta de Derechos,
Sección 3.1, 3 LPRA sec. 9641, establece los siguientes derechos
en el transcurso de los procedimientos adjudicativos formales: 1)
Derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o
reclamos en contra de una parte; 2) Derecho a presentar KLRA202300282 9
evidencia; 3) Derecho a una adjudicación imparcial; 4) Derecho a
que la decisión sea basada en el expediente.
A su vez, la sección 5.4 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 9684, establece que “[t]oda
persona a la que una agencia deniegue la concesión de una
licencia, franquicia, permiso, endoso, autorización o gestión
similar tendrá derecho a impugnar la determinación de la
agencia por medio de un procedimiento adjudicativo”.
(Énfasis nuestro). Es decir que, una vez se concretiza una
denegatoria sobre cualquiera de los asuntos contemplados en la
sección 5.4 de LPAU, la parte perjudicada tendrá derecho a un
procedimiento adjudicativo conforme con el capítulo III de
la LPAU.
En cuanto a la revisión judicial de determinaciones
administrativas, el Tribunal Supremo ha reiterado que para poder
cumplir “con su obligación constitucional y asegurar que el
derecho a obtener la revisión judicial de la decisión de una agencia
sea efectivo, es imprescindible exigir que ella esté fundamentada
aunque sea de forma sumaria.” Junta Dir. Portofino v. PDCM, 173
DPR 455, 466 (2008); L.P.C. & D. Inc. v. AC, 149 DPR 869, 877-
878 (1999), citando a RBR Construction v. Autoridad de
Carreteras, 149 DPR 836 (1999). La necesidad de que las
agencias fundamenten sus determinaciones, con el fin de que los
tribunales podamos ejercer nuestra facultad revisora, se extiende
también a determinaciones administrativas en procedimientos
informales. Junta Dir. Portofino v. PDCM, supra.
Ello responde al entendido que, si la parte adversamente
afectada por la determinación de una agencia desconoce los
motivos para su proceder, el trámite de la revisión judicial de la KLRA202300282 10
determinación administrativa se convertiría en un ejercicio fútil.
Junta Dir. Portofino v. PDCM, supra; L.P.C. & D. Inc. v. AC,, supra.
En procedimientos informales se exige que la agencia
exponga una explicación de las bases sobre las que descansa su
decisión, de forma tal que el tribunal tenga fundamentos para
hacer su determinación. Aun cuando no se exige determinaciones
de hechos y de derecho en la adjudicación de procedimientos
informales, deben mediar razones suficientes que pongan en
conocimiento a las partes y al tribunal de los fundamentos que
propiciaron tal decisión. Junta Dir. Portofino v. PDCM, supra,
citando a L.P.C. & D. Inc. v. AC, supra, pág. 878.
Al requerir que se incluyan los fundamentos en la
notificación, asegura que los tribunales puedan revisar dichos
fundamentos para determinar si la decisión fue arbitraria,
caprichosa o irrazonable. Junta Dir. Portofino v. PDCM, supra;
Véase, Punta de Arenas Concrete v. Junta de Subastas, Municipio
de Hormigueros, 153 DPR 733, 742 (2001). Este aspecto cobra
fundamental importancia en los casos en los que se desembolsan
fondos públicos. Véase L.P.C. & D. Inc. v. AC, supra, pág. 879.
Algunos de los objetivos que se logran al requerir que la
decisión de una agencia administrativa sea una fundamentada
son: (1) proporcionar a los tribunales la oportunidad de revisar
adecuadamente la decisión administrativa y facilitar esa tarea; (2)
fomentar que la agencia adopte una decisión cuidadosa y
razonada dentro de los parámetros de su autoridad y discreción;
(3) ayudar a la parte afectada a entender por qué el organismo
administrativo decidió como lo hizo, y al estar mejor informada,
poder decidir si acude al foro judicial o acata la determinación; (4)
evitar que los tribunales se apropien de funciones que
corresponden propiamente a las agencias administrativas bajo el KLRA202300282 11
concepto de especialización y destreza. L.P.C. & D. Inc. v. AC,
supra, pág. 879.
Por último y en armonía lo aquí reseñado, para que todo
procedimiento cumpla con el debido proceso de ley en su
dimensión procesal, se requiere una notificación adecuada del
proceso. Por lo tanto, constituye un requisito indefectible la
adecuada notificación de las determinaciones de una agencia.
Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010).
Así pues, una notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender el asunto. PVH Motor. v. ASG, supra; PR
Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538
(2019). En protección de este derecho, el Tribunal Supremo
explicó que "no se le pueden oponer los términos jurisdiccionales
para recurrir de una determinación administrativa a una parte que
no ha sido notificada de dicha determinación conforme a
derecho". Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR
998, 1015 (2008).
III.
Abordamos, como asunto de prioridad, si tenemos
jurisdicción para evaluar los méritos de la presente causa.
El recurrente y el recurrido afirman que en la determinación
que revisamos, el DDEC no expresó los fundamentos para
denegarle la asistencia económica a Wanabi Media. Ambas partes
aseveran que es necesario que el foro administrativo fundamente
su determinación a los fines de que este Tribunal intermedio
pueda ejercer su facultad revisora. Así pues, los comparecientes
entienden que la agencia venía obligada a fundamentar su
determinación para fines de revisión judicial. KLRA202300282 12
Revisamos que la carta del 15 de mayo de 2023, cuya
revisión se nos solicitó, le expresó a Wanabi Media lo siguiente:
“After consideration, the Puerto Rico Film Commission has
determined not to move forward with the Film Project for a cash
grant” […]. Vemos que determinación de la DDEC solamente le
expresó a Wanabi Media que la Comisión determinó no proseguir
con la otorgación de los fondos para el proyecto propuesto. Es
decir, denegó la solicitud, sin explicar, aunque sea de manera
sucinta, el fundamento para tomar esa decisión.
Esta omisión enerva las garantías del debido proceso de ley
que le asiste a las partes afectadas por una decisión
administrativa. Independientemente a que el proceso sea de
naturaleza formal o informal es imprescindible que la decisión esté
fundamentada. Véase, Junta Dir. Portofino v. PDCM, supra. Ello
responde a que, si la parte afectada por la determinación de la
agencia desconoce los motivos para su proceder, el trámite de la
revisión judicial de la determinación administrativa se convertiría
en un ejercicio fútil. Íd. Incluso en procedimientos informales se
exige que la agencia exponga una explicación de las bases sobre
las que descansa su decisión, de forma tal que el tribunal tenga
fundamentos para hacer su determinación cuando revise la
decisión administrativa. Véase Junta Dir. Portofino v. PDCM,
supra. A tenor con lo aquí expresado, como la carta que emitió el
DDEC, no expresó los fundamentos para su decisión, se considera
que es una notificación defectuosa que nos impide ejercer nuestra
función de revisión.
El recurrido Wanabi Media propone que retengamos
jurisdicción, a tenor con la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, hasta que el foro administrativo fundamente su
decisión. Declinamos su propuesta, pues en este caso no se trata KLRA202300282 13
de que la resolución carece de fundamentos necesarios, sino que
la decisión está huérfana de los fundamentos que justifiquen su
determinación. Esto es, la carta carece de la más mínima
expresión que explique la acción tomada. Por tanto, no contiene
las garantías mínimas de notificación que exige el debido proceso
de ley.
Concluimos que la determinación que revisamos no contiene
fundamento alguno que justifique denegar la ayuda solicitada y
que a su vez nos permita ejercer nuestra facultad revisora. Por
tal razón, no se puede considerar como una decisión final de la
agencia, susceptible de revisión judicial, realmente su
presentación en este foro fue prematura.
Además de lo antes explicado, el DDEC tampoco advirtió del
derecho a solicitar reconsideración, lo cual también trastoca el
debido trámite.
Sobre este particular, el DDEC reconoció en la Moción de
desestimación que la agencia no emitió una determinación
conforme a derecho, toda vez que la decisión no incluyó la
advertencia a solicitar reconsideración, según lo exige la Sección
3.1 y 3.15 de LPAU. Por consiguiente, aseveró que la notificación
no reunió los requisitos esenciales para ser revisable y solicitó que
se le devolviera el caso para subsanar su omisión.
Concordamos con el DDEC. La ausencia de las advertencias
de rigor, entre ellas a solicitar reconsideración, implica que no se
le instruyó a la parte de todos los remedios disponibles para
disputar la determinación administrativa. Ello milita en contra de
la legislación aquí reseñada. Sabido es que en los procesos
administrativos se debe advertir a las partes que tienen
disponible, la opción de la reconsideración, según lo proveen las KLRA202300282 14
Secciones 3.1, 3.14, 3.15 de la LPAU, supra. Para que una orden
sea final y pueda ser revisada por este foro, las partes deben
agotar todos los remedios provistos por la agencia, según lo
estatuye la Sección 4.2 de LPAU. Esto incluye, el derecho a
solicitar reconsideración ante la agencia, como paso previo a
acudir al foro judicial en revisión, por si la parte adversamente
afectada interesa ejercer ese derecho.
Así que, era esencial que el DDEC, además de fundamentar
su decisión, les hubiese notificado a las partes, de la disponibilidad
agotar el proceso de reconsideración ante la agencia, con la
expresión de los términos para ello, antes de acudir en revisión
judicial a nuestro foro. No lo hizo. Este trámite también debe ser
incluido, pues se promueve que la agencia brinde la oportunidad
para que se agoten los trámites ante sí, previo a que se pueda
acudir al foro judicial en revisión.
La agencia reconoció la omisión y nos solicitó que le
devolviésemos el asunto para remitir nuevamente la
determinación debidamente fundamentada y con las advertencias
de rigor. Así lo hacemos.
IV.
Por los fundamentos enunciados, desestimamos el presente
recurso por prematuro. Consecuentemente lo devolvemos al
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que
emita una nueva resolución debidamente fundamentada, con las
advertencias de rigor y que brinde los términos para ello.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones