Waldalys Rivera Arrufat v. Yeckxiel Secundino Rivera Cintrón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 2026
DocketTA2025AP00648
StatusPublished

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Bluebook
Waldalys Rivera Arrufat v. Yeckxiel Secundino Rivera Cintrón, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

WALDALYS RIVERA ARRUFAT Apelación procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia, Sala Superior de Bayamón

v. TA2025AP00648 Caso Núm. BY2024RF02002 YECKXIEL SECUNDINO RIVERA CINTRÓN Sobre: Alimentos y APELADO Hogar Seguro Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.

Comparece Waldalys Rivera Arrufat (en adelante, señora Rivera Arrufat

o apelante) mediante un recurso de Apelación y nos solicita que revisemos la

Sentencia Final emitida el 12 de septiembre de 2025 y notificada el 15 de

septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (en adelante, TPI o foro primario) mediante la cual se declaró No Ha

Lugar la solicitud de designación de hogar seguro a favor de la apelante.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la

Sentencia Final apelada.

I.

El 12 de noviembre de 2024, la parte apelante presentó una Demanda1

sobre Alimentos y Hogar Seguro en contra de Yeckxiel Secundino Rivera

Cintrón (en adelante, señor Rivera Cintrón o apelado), en la que alegó tener

la custodia del menor de edad procreado entre ambos y solicitó que el tribunal

fijara una pensión alimentaria en beneficio del menor y que se designara como

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. TA2025AP00648 2

hogar seguro del menor un inmueble privativo propiedad del señor Rivera

Cintrón, en el que alegadamente el menor había residido desde que nació.

El 9 de diciembre de 2024 el TPI emitió una Resolución Provisional de

Alimentos2 mediante la cual se fijó una pensión alimenticia provisional.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2025, notificada

el 31 de enero de 2025, el foro primario dictó una Sentencia Parcial3, mediante

la cual le anotó la rebeldía al señor Rivera Cintrón toda vez que este no había

presentado su alegación responsiva ni se había expresado en cuanto a la

solicitud de la parte apelante. En su dictamen, el TPI otorgó legalmente la

custodia del menor a la señora Rivera Arrufat, designó como Hogar Seguro la

propiedad privativa del apelado, ubicada en la Carr. 816 km 5.8 INT Barrio

Nuevo, Bayamón, Puerto Rico 00956 y mantuvo la determinación sobre lo

resuelto en cuanto a los alimentos.

El 5 de febrero de 2025, el apelado presentó una Moción de

Reconsideración4, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución5 del

6 de febrero de 2025.

Luego, el 27 de marzo de 2025, con una nueva representación legal, el

señor Rivera Cintrón presentó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia6,

alegando que la Sentencia Parcial era nula por haberse dictado en violación

de los derechos del apelado al: no haberle dado oportunidad de defenderse;

privarlo de su propiedad sin darle el debido proceso de ley; notificarle

adecuadamente a la parte del riesgo en que estaba su caso; y no celebrarse

una vista para escuchar la necesidad real de vivienda del menor, aun cuando

se le anotó la rebeldía, para evaluar si se cumplían con los criterios para

establecer un hogar seguro.

2 Entrada Núm. 18 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 30 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 31 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 32 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 43 del SUMAC del TPI. TA2025AP00648 3

Por su parte, el 17 de abril de 2025, la parte apelante radicó una Réplica

a Moción de Relevo de Sentencia7 y, el 29 de abril de 2025, el señor Rivera

Cintrón presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Dúplica a Réplica

Relevo de Sentencia8.

Evaluados los escritos de las partes, mediante Resolución y Orden9

emitida el 30 de abril de 2025, el TPI dejó en suspenso la determinación

original de Hogar Seguro y dejó sin efecto la anotación de rebeldía del apelado.

Asimismo, señaló juicio en su fondo para adjudicar la solicitud de hogar

seguro.

El 8 de mayo de 2025 el señor Rivera Cintrón presentó su Contestación

a Demanda10 en la que alegó que la propiedad privativa sobre la cual se

solicitaba el hogar seguro era su única propiedad, que no tenía un lugar

donde residir y que la apelante podía buscar un lugar para vivir, ella y sus

hijos, incluyendo dos hijos de relaciones previas de la señora Rivera Arrufat.

El 9 de mayo de 2025 el foro primario emitió una Resolución de

Alimentos11 en la que se fijó la pensión alimenticia final.

Tras varios trámites procesales, el 1 de julio de 2025 se celebró el juicio

en su fondo sobre la solicitud de hogar seguro.12

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2025, notificada el 15 de

septiembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Final13. En el referido

dictamen, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos

probados y creídos por el tribunal:

1. Las partes nunca han estado casadas entre sí.

2. No existe una sociedad legal de bienes gananciales entre la Sra. Rivera Arrufat y el Sr. Rivera Cintrón.

7 Entrada Núm. 49 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 57 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 59 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 66 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 69 del SUMAC del TPI. 12 Entrada Núm. 84 del SUMAC del TPI. 13 Entrada Núm. 85 del SUMAC del TPI. TA2025AP00648 4

3. El único bien en comunidad entre las partes es un vehículo Mitsubishi Outlander que se encuentra en posesión de la Sra. Rivera Arrufat.

4. Las partes sostuvieron una relación de convivencia, en la cual procrearon al menor Isaías Yahvet Rivera Rivera, quien hoy cuenta con 3 años de edad.

5. Las partes convivieron primero de forma alquilada en La Loma del Viento en Naranjito y luego en se mudaron a la propiedad privativa Sr. Rivera Cintrón ubicada en la Carr. 816 km 5.8 Int. Barrio Nuevo, Bayamón, Puerto Rico 00956.

6. La mudanza a la propiedad privativa ocurrió cuando el menor tenía entre 2 y 3 meses de edad.

7. La propiedad privativa del Sr. Rivera Cintrón fue construida en el 2021, aproximadamente, tras este adquirir el solar en el 2020.

8. La residencia privativa del Sr. Rivera Cintrón cuenta con 3 cuartos, 2 baños, sala, comedor, cocina, marquesina y patio.

9. La Sra. Rivera Arrufat reside allí actualmente con el menor procreado entre las partes, y otros 2 hijos de la Sra. Rivera Arrufat, que no son hijos del Sr. Rivera Cintrón. Esta ostenta la custodia legal de los 3 menores.

10. El padre de los otros dos menores de la Sra. Rivera Arrufat no aporta económicamente de forma consistente al sustento de sus hijos y tiene atraso de pensión, habiendo acumulado una deuda que no ha sido reclamada por la Sra. Rivera Arrufat ante el Tribunal.

11. La propiedad que se pretende solicitar como hogar seguro no se encuentra hipotecada, pero el Sr. Rivera Cintrón paga un préstamo personal ($90 mensuales) que tomó para terminar el proyecto.

12. La Sra. Rivera Arrufat no paga renta por ocupar la propiedad privativa del Sr. Rivera Cintrón.

13. La Sra. Rivera Arrufat ha realizado algunas pocas gestiones para buscar otras propiedades que pueda ocupar con sus hijos, pero se ha encontrado con lista de espera para los beneficios de Plan 8 o precios elevados de rentas.

14. La Sra. Rivera Arrufat no ha dado más seguimiento a su solicitud plan 8 y la última vez que los contactó fue hace 3 meses (a la fecha del juicio).

15. La Sra.

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