Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2025
DocketKLRA202500087
StatusPublished

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Vur Jer, LLC v. Junta Reglamentadora De Cannabis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL

VUR JER, LLC Revisión procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de v. Cannabis Medicinal KLRA202500087 JUNTA Caso Núm.: REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre: Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

El 7 de febrero de 2025, Vur Jer, LLC (en adelante, parte

recurrente) presentó ante este Tribunal revisor un recurso de

revisión judicial intitulado Certiorari en Auxilio, en el cual manifiesta

su inconformidad debido a que la Junta Reglamentadora de

Cannabis Medicinal (en adelante, agencia recurrida), en síntesis: (i)

no ha emitido un dictamen por escrito en torno a la admisibilidad

del testimonio de la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre (Lcda.

Questell Aguirre); (ii) emitió una determinación en torno al manejo

del expediente administrativo con la cual no están de acuerdo; y (iii)

denegó una solicitud para determinar que la señora Gwen G. Black

(señora Black) no es parte indispensable.

En esa misma fecha, la parte recurrente también incoó una

solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual fue denegada.

En primer lugar, es menester señalar que esta es la cuarta (4)

ocasión en que la parte recurrente comparece ante nos mediante un

recurso de revisión. En la primera ocasión,1 desestimamos el recurso

1 En el alfanumérico KLRA202300620.

Número Identificador

SEN2025______________ KLRA202500087 2

instado debido a que no se había emitido ningún dictamen por

escrito que fuese objeto de revisión judicial, por lo que el recurso fue

presentado de forma prematura.2 En la segunda ocasión,3

revocamos un dictamen relacionado a una solicitud de inhibición

contra la Oficial Examinadora que presidía los procesos.4 De igual

forma, dispusimos que no contábamos con jurisdicción para atender

uno de los señalamientos de error alzados en dicho recurso, puesto

a que no formaba parte del dictamen recurrido.5 Por otro lado, en la

tercera ocasión,6 desestimamos el recurso instado por falta de

jurisdicción tras haberse presentado de forma prematura.

Ahora bien, luego de haber revisado la totalidad de los autos

ante nuestra consideración, así como el recurso instado por la parte

recurrente, procederemos a disponer del presente recurso.

Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio

debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.

Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción

inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para

adjudicar las controversias.7 Por tal motivo, cuando un tribunal

carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación

sin entrar en sus méritos.8

En nuestro ordenamiento jurídico, es norma harta conocida

que un caso no es justiciable cuando se pretende promover un pleito

que no está maduro.9 Un recurso judicial es prematuro cuando el

asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es,

cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y

2 Véase, Sentencia del 23 de diciembre de 2023. 3 En el alfanumérico KLRA202400022. 4 Véase, Sentencia del 9 de febrero de 2024. 5 Íd. 6 En el alfanumérico KLRA202400414. 7 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.

ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 9 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202500087 3

concreta.10 A esos efectos, un recurso prematuro adolece del

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre.11

Otra de las instancias en las cuales un tribunal carece de

jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un

recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término establecido

para acudir en revisión del dictamen. Desestimar un recurso por ser

tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante

ese mismo foro, o ante cualquier otro.12

Por otra parte, precisa señalar que, en lo que concierne la

revisión judicial de las determinaciones de una agencia

administrativa, este foro apelativo, únicamente, tiene competencia

para revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales.13 El

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y

resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el

procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre

las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.

Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar

nada pendiente para ser decidido en el futuro.14 A esos efectos, una

orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable

directamente.15

Ahora bien, este precepto legal podrá ignorarse cuando: (i) el

remedio sea inadecuado, o el requerir su agotamiento resultare en

un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no

se justifica agotar dichos remedios; (ii) se alegue la violación

10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 11 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 12 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 13 Véase Artículo 4.006 (c), Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Regla 56, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 56, y Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 14 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 15 Íd., a la pág. 29. KLRA202500087 4

sustancial de derechos constitucionales, o sea inútil agotar los

remedios administrativos por la dilación excesiva en los

procedimientos; (iii) sea un caso claro de falta de jurisdicción de la

agencia, o (iv) cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es

innecesaria la pericia administrativa.16 Así, pues, los tribunales se

reservan la facultad de intervenir en momentos en que sea necesario

para evitar un daño irreparable.17

Establecido lo anterior, de entrada, puntualizamos que esta

es la cuarta (4) ocasión en la cual la parte recurrente plantea como

error que la agencia recurrida incidió en determinar que no era

admisible el testimonio la Lcda. Questell Aguirre. Ahora bien, a la

fecha de la presentación de este recurso, la referida agencia no ha

reducido a escrito la antedicha determinación. Entiéndase, que, al

presente, no existe un dictamen escrito con las debidas advertencias

para solicitar revisión judicial, el cual exprese que el testimonio de

la Lcda. Questell Aguirre no puede admitirse. Es por ello, que, según

hemos establecido en los pasados dos (2) recursos presentados ante

la consideración de este Panel, no tenemos jurisdicción para atender

el señalamiento de error relacionado al testimonio de la Lcda.

Questell Aguirre. Debe quedar meridianamente claro que mientras

tal circunstancia no ocurra, cualquiera recurso de revisión que se

presente será prematuro por lo que la parte recurrente debe

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