Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL
VUR JER, LLC Revisión procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de v. Cannabis Medicinal KLRA202500087 JUNTA Caso Núm.: REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre: Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.
El 7 de febrero de 2025, Vur Jer, LLC (en adelante, parte
recurrente) presentó ante este Tribunal revisor un recurso de
revisión judicial intitulado Certiorari en Auxilio, en el cual manifiesta
su inconformidad debido a que la Junta Reglamentadora de
Cannabis Medicinal (en adelante, agencia recurrida), en síntesis: (i)
no ha emitido un dictamen por escrito en torno a la admisibilidad
del testimonio de la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre (Lcda.
Questell Aguirre); (ii) emitió una determinación en torno al manejo
del expediente administrativo con la cual no están de acuerdo; y (iii)
denegó una solicitud para determinar que la señora Gwen G. Black
(señora Black) no es parte indispensable.
En esa misma fecha, la parte recurrente también incoó una
solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual fue denegada.
En primer lugar, es menester señalar que esta es la cuarta (4)
ocasión en que la parte recurrente comparece ante nos mediante un
recurso de revisión. En la primera ocasión,1 desestimamos el recurso
1 En el alfanumérico KLRA202300620.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500087 2
instado debido a que no se había emitido ningún dictamen por
escrito que fuese objeto de revisión judicial, por lo que el recurso fue
presentado de forma prematura.2 En la segunda ocasión,3
revocamos un dictamen relacionado a una solicitud de inhibición
contra la Oficial Examinadora que presidía los procesos.4 De igual
forma, dispusimos que no contábamos con jurisdicción para atender
uno de los señalamientos de error alzados en dicho recurso, puesto
a que no formaba parte del dictamen recurrido.5 Por otro lado, en la
tercera ocasión,6 desestimamos el recurso instado por falta de
jurisdicción tras haberse presentado de forma prematura.
Ahora bien, luego de haber revisado la totalidad de los autos
ante nuestra consideración, así como el recurso instado por la parte
recurrente, procederemos a disponer del presente recurso.
Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio
debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.
Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción
inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para
adjudicar las controversias.7 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos.8
En nuestro ordenamiento jurídico, es norma harta conocida
que un caso no es justiciable cuando se pretende promover un pleito
que no está maduro.9 Un recurso judicial es prematuro cuando el
asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es,
cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y
2 Véase, Sentencia del 23 de diciembre de 2023. 3 En el alfanumérico KLRA202400022. 4 Véase, Sentencia del 9 de febrero de 2024. 5 Íd. 6 En el alfanumérico KLRA202400414. 7 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 9 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202500087 3
concreta.10 A esos efectos, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre.11
Otra de las instancias en las cuales un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término establecido
para acudir en revisión del dictamen. Desestimar un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante
ese mismo foro, o ante cualquier otro.12
Por otra parte, precisa señalar que, en lo que concierne la
revisión judicial de las determinaciones de una agencia
administrativa, este foro apelativo, únicamente, tiene competencia
para revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales.13 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y
resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el
procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre
las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.
Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar
nada pendiente para ser decidido en el futuro.14 A esos efectos, una
orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente.15
Ahora bien, este precepto legal podrá ignorarse cuando: (i) el
remedio sea inadecuado, o el requerir su agotamiento resultare en
un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no
se justifica agotar dichos remedios; (ii) se alegue la violación
10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 11 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 12 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 13 Véase Artículo 4.006 (c), Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Regla 56, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 56, y Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 14 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 15 Íd., a la pág. 29. KLRA202500087 4
sustancial de derechos constitucionales, o sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos; (iii) sea un caso claro de falta de jurisdicción de la
agencia, o (iv) cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es
innecesaria la pericia administrativa.16 Así, pues, los tribunales se
reservan la facultad de intervenir en momentos en que sea necesario
para evitar un daño irreparable.17
Establecido lo anterior, de entrada, puntualizamos que esta
es la cuarta (4) ocasión en la cual la parte recurrente plantea como
error que la agencia recurrida incidió en determinar que no era
admisible el testimonio la Lcda. Questell Aguirre. Ahora bien, a la
fecha de la presentación de este recurso, la referida agencia no ha
reducido a escrito la antedicha determinación. Entiéndase, que, al
presente, no existe un dictamen escrito con las debidas advertencias
para solicitar revisión judicial, el cual exprese que el testimonio de
la Lcda. Questell Aguirre no puede admitirse. Es por ello, que, según
hemos establecido en los pasados dos (2) recursos presentados ante
la consideración de este Panel, no tenemos jurisdicción para atender
el señalamiento de error relacionado al testimonio de la Lcda.
Questell Aguirre. Debe quedar meridianamente claro que mientras
tal circunstancia no ocurra, cualquiera recurso de revisión que se
presente será prematuro por lo que la parte recurrente debe
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL
VUR JER, LLC Revisión procedente de la Recurrente Junta Reglamentadora de v. Cannabis Medicinal KLRA202500087 JUNTA Caso Núm.: REGLAMENTADORA DE JRCM-2022-031 CANNABIS MEDICINAL Sobre: Recurrida Renovación de Licencia CM-2018-088
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.
El 7 de febrero de 2025, Vur Jer, LLC (en adelante, parte
recurrente) presentó ante este Tribunal revisor un recurso de
revisión judicial intitulado Certiorari en Auxilio, en el cual manifiesta
su inconformidad debido a que la Junta Reglamentadora de
Cannabis Medicinal (en adelante, agencia recurrida), en síntesis: (i)
no ha emitido un dictamen por escrito en torno a la admisibilidad
del testimonio de la Licenciada Arlene M. Questell Aguirre (Lcda.
Questell Aguirre); (ii) emitió una determinación en torno al manejo
del expediente administrativo con la cual no están de acuerdo; y (iii)
denegó una solicitud para determinar que la señora Gwen G. Black
(señora Black) no es parte indispensable.
En esa misma fecha, la parte recurrente también incoó una
solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual fue denegada.
En primer lugar, es menester señalar que esta es la cuarta (4)
ocasión en que la parte recurrente comparece ante nos mediante un
recurso de revisión. En la primera ocasión,1 desestimamos el recurso
1 En el alfanumérico KLRA202300620.
Número Identificador
SEN2025______________ KLRA202500087 2
instado debido a que no se había emitido ningún dictamen por
escrito que fuese objeto de revisión judicial, por lo que el recurso fue
presentado de forma prematura.2 En la segunda ocasión,3
revocamos un dictamen relacionado a una solicitud de inhibición
contra la Oficial Examinadora que presidía los procesos.4 De igual
forma, dispusimos que no contábamos con jurisdicción para atender
uno de los señalamientos de error alzados en dicho recurso, puesto
a que no formaba parte del dictamen recurrido.5 Por otro lado, en la
tercera ocasión,6 desestimamos el recurso instado por falta de
jurisdicción tras haberse presentado de forma prematura.
Ahora bien, luego de haber revisado la totalidad de los autos
ante nuestra consideración, así como el recurso instado por la parte
recurrente, procederemos a disponer del presente recurso.
Sabido es que, como cuestión de umbral, este foro intermedio
debe auscultar su propia jurisdicción para entender en este caso.
Ello, puesto a que las cuestiones relacionadas a la jurisdicción
inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para
adjudicar las controversias.7 Por tal motivo, cuando un tribunal
carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en sus méritos.8
En nuestro ordenamiento jurídico, es norma harta conocida
que un caso no es justiciable cuando se pretende promover un pleito
que no está maduro.9 Un recurso judicial es prematuro cuando el
asunto del cual se trata no está listo para adjudicación; esto es,
cuando la controversia no está debidamente delineada, definida y
2 Véase, Sentencia del 23 de diciembre de 2023. 3 En el alfanumérico KLRA202400022. 4 Véase, Sentencia del 9 de febrero de 2024. 5 Íd. 6 En el alfanumérico KLRA202400414. 7 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83; R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra. 9 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). KLRA202500087 3
concreta.10 A esos efectos, un recurso prematuro adolece del
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre.11
Otra de las instancias en las cuales un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Un
recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término establecido
para acudir en revisión del dictamen. Desestimar un recurso por ser
tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante
ese mismo foro, o ante cualquier otro.12
Por otra parte, precisa señalar que, en lo que concierne la
revisión judicial de las determinaciones de una agencia
administrativa, este foro apelativo, únicamente, tiene competencia
para revisar decisiones, órdenes y resoluciones finales.13 El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido las órdenes y
resoluciones finales como aquellas que: (i) culminan el
procedimiento administrativo; (ii) tienen efectos sustanciales sobre
las partes, y (iii) resuelven todas las controversias ante la agencia.
Es decir, son decisiones que ponen fin a las controversias, sin dejar
nada pendiente para ser decidido en el futuro.14 A esos efectos, una
orden o resolución interlocutoria de una agencia no es revisable
directamente.15
Ahora bien, este precepto legal podrá ignorarse cuando: (i) el
remedio sea inadecuado, o el requerir su agotamiento resultare en
un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no
se justifica agotar dichos remedios; (ii) se alegue la violación
10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001). 11 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, a la pág. 365. 12 Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). 13 Véase Artículo 4.006 (c), Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c); Regla 56, Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 56, y Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. 14 Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 29 (2006). 15 Íd., a la pág. 29. KLRA202500087 4
sustancial de derechos constitucionales, o sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos; (iii) sea un caso claro de falta de jurisdicción de la
agencia, o (iv) cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es
innecesaria la pericia administrativa.16 Así, pues, los tribunales se
reservan la facultad de intervenir en momentos en que sea necesario
para evitar un daño irreparable.17
Establecido lo anterior, de entrada, puntualizamos que esta
es la cuarta (4) ocasión en la cual la parte recurrente plantea como
error que la agencia recurrida incidió en determinar que no era
admisible el testimonio la Lcda. Questell Aguirre. Ahora bien, a la
fecha de la presentación de este recurso, la referida agencia no ha
reducido a escrito la antedicha determinación. Entiéndase, que, al
presente, no existe un dictamen escrito con las debidas advertencias
para solicitar revisión judicial, el cual exprese que el testimonio de
la Lcda. Questell Aguirre no puede admitirse. Es por ello, que, según
hemos establecido en los pasados dos (2) recursos presentados ante
la consideración de este Panel, no tenemos jurisdicción para atender
el señalamiento de error relacionado al testimonio de la Lcda.
Questell Aguirre. Debe quedar meridianamente claro que mientras
tal circunstancia no ocurra, cualquiera recurso de revisión que se
presente será prematuro por lo que la parte recurrente debe
abstenerse de presentar solicitudes de revisión de un asunto que
indubitadamente es prematuro.
De otra parte, en cuanto al error relacionado a que la señora
Black es, presuntamente, parte indispensable en la acción del título,
es menester acentuar que, según surge del expediente ante nuestra
consideración, el 30 de agosto de 2023, la agencia recurrida denegó
una solicitud presentada por la parte recurrente, mediante la cual
16 Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9673. 17 Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49-50 (1993). KLRA202500087 5
peticionó que se determinara que la señora Black era parte
indispensable.18 Sobre la referida determinación se presentó una
solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, el
30 de octubre de 2023.19 Habiendo transcurrido más de un (1) año
desde la determinación de la agencia recurrida, en cuanto a que
señora Black no es parte indispensable en este caso, nos es forzoso
concluir que no tenemos jurisdicción para atender este
señalamiento de error, por tardío. Sabido es que, conforme a la Regla
57 de este Tribunal de Apelaciones “[e]l escrito inicial de revisión
deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta
días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final del organismo o
agencia”.
Finalmente, en cuanto a la Resolución interlocutoria que nos
ocupa, en la cual la agencia recurrida le instruyó sobre el manejo de
los expedientes administrativos, tras un minucioso estudio de los
autos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable,
justipreciamos que, tampoco, tenemos jurisdicción para revisar la
determinación de la agencia. Ello, puesto a que no existe razón para
ignorar las limitaciones impuestas en el ordenamiento jurídico. A
nuestro entender, en este caso, no está presente un daño irreparable
que sea necesario evitar. A esos efectos, no estamos facultados para
intervenir de manera interlocutoria en la acción del título.
Por último, huelga resaltar que la parte recurrente intituló su
recurso Certiorari en Auxilio. En consecuencia, es necesario enfatizar
que el cuerpo de Reglas del Reglamento de este tribunal sobre la
revisión de las decisiones administrativas no dispone para la
18 Apéndice del recurso, a las págs. 70-71. Precisa señalar que las páginas contienen dos (2) numeraciones, una a maquinilla, la cual las identifica como las páginas 70 y 71, y otra a bolígrafo, la cual las identifica como las páginas 61 y 62. 19 Apéndice del recurso, a las págs. 65-66. Puntualizamos que las páginas
contienen dos (2) numeraciones, una a maquinilla, la cual las identifica como las páginas 65 y 66, y otra a bolígrafo, la cual las identifica como las páginas 56 y 57. KLRA202500087 6
presentación de un recurso de certiorari.20 Ello, puesto a que, según
aclaramos anteriormente, esta Curia, únicamente, tiene
competencia para revisar las resoluciones finales que emitan las
agencias administrativas.
Dicho todo lo anterior, ordenamos la desestimación del
recurso del título.
En consideración a lo aquí resuelto, eximimos a la parte
recurrida de presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari
ante nos. Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,21 la cual faculta a este Tribunal de
prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
20 Véase, Reglas 56-67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 56-67. 21 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).