Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Humberto Vizuete Lorenzo CERTIORARI y Loalys Ramos Rosario procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de vs. Mayagüez KLCE202401373 Lina P. Del Toro Zapata; Civil Núm.: Raymond Frías y la MZ2023CV01331 Sociedad Legal de Gananciales Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato; Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparecen ante nos, la señora Lina P. Del Toro Zapata, el
señor Raymond Frías y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos
compuesta (en conjunto, peticionarios o matrimonio Del Toro-
Frías), quienes presentan recurso de Certiorari en el que solicitan
la revocación de la “Resolución” emitida el 22 de octubre de 2024,1
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.
Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
petición de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, denegamos expedir el recurso por
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 2 de agosto de 2023, el señor Humberto Vizuete Lorenzo y
la señora Loalys Ramos Rosario (en conjunto, recurridos) radicaron
1 Notificada el 24 de octubre de 2024.
Número Identificador
RES2025 ___________ KLCE202401373 2
una “Demanda” por incumplimiento contractual y daños y
perjuicios contra los peticionarios. En apretada síntesis, alegaron
que, el 2 de julio de 2022, las partes firmaron un “Contrato de
Arrendamiento y Opción de Compra” sobre una propiedad situada
en el término municipal de Cabo Rojo. Afirmaron que, mediante
actos intencionales y de mala fe, el matrimonio Del Toro-Frías
impidió que el cierre de la compraventa se pudiese concretar
dentro del término pactado para ejercer la opción de compra. Ante
la realidad de que los peticionarios se han negado a vender el
inmueble objeto del contrato, exigieron el cumplimiento específico
del mismo, una cuantía ascendente a $100,000.00 en concepto de
daños morales y contractuales, más la suma de $5,000.00 en
honorarios de abogado.
Por su parte, el matrimonio Del Toro-Frías presentó su
“Contestación a Demanda” el 3 de octubre de 2023, y negó varias
de las alegaciones contenidas en la reclamación. A su vez, instó
una reconvención solicitando el desahucio de los recurridos, toda
vez que estos se han negado a desalojar la vivienda tras el
vencimiento del contrato de arrendamiento.
Los recurridos instaron su “Contestación a Reconvención” el
30 de octubre de 2023. Indicaron que el canon de arrendamiento
se continúa pagando mes a mes, y según los términos del acuerdo
original.
Así las cosas, el 22 de marzo de 2024, el matrimonio Del
Toro-Frías presentó una “Moción Solicitando se dicte Sentencia
Sumaria en cuanto a una Parte del Pleito (la Demanda)” y, en
resumidas cuentas, argumentó que: (1) el plazo de una opción de
compraventa es uno de caducidad; (2) según el propio contrato, el
plazo para ejercer la opción caducó el 1 de julio de 2023; (3) la
dueña de la casa no estaba obligada a extender el plazo de la
opción y, de buena fe, cooperó en el proceso de financiamiento de KLCE202401373 3
la propiedad; y (4) el financiamiento del inmueble no se concretó
por causas únicamente atribuibles a los recurridos.
Por otro lado, el 15 de abril de 2024, los recurridos
presentaron una “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria Radicada por la Parte Demandada y en Solicitud de
Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante”. Sostuvo que:
(1) la ley no establece la finalización del término de un contrato de
opción como uno de caducidad; (2) el contrato suscrito por las
partes no dispone que el término para ejercer la opción de compra
sería uno de caducidad, (3) en efecto, los recurridos ejercieron su
derecho de opción llevando a cabo actos afirmativos tendentes a la
adquisición de la vivienda, (4) los peticionarios actuaron de mala
fe, ya que informaron su intención de no vender la casa luego de
que los recurridos ya tenían aprobado el préstamo hipotecario para
la compra de la propiedad.
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 22
de octubre de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes
de sentencia sumaria presentadas por ambas partes. Razonó que
existen controversias de hechos esenciales que impiden que el caso
sea resuelto por la vía sumaria.
Inconforme, el 8 de noviembre de 2024, el matrimonio Del
Toro-Frías presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitando
Determinaciones de Hecho Adicionales”, y peticionó que se: (1)
adicionen 16 hechos que, a su entender, son pertinentes y están
incontrovertidos; (2) deje sin efecto o modifiquen 4 determinaciones
de hecho; y (3) reconsidere el dictamen porque no existen hechos
materiales y esenciales en controversia.
2 Notificada el 24 de octubre de 2024. KLCE202401373 4
Ese mismo día, entiéndase, el 8 de noviembre de 2024,3 el
foro primario declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración
solicitada por los peticionarios.
Aún insatisfecho, el matrimonio Del Toro-Frías recurre ante
este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los
siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer determinaciones sobre los siguientes hechos enumerados en párrafos separados contenidos en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte aquí demandada-recurrente: 2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una determinación sobre los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe en controversia. 3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada recurrente y en consecuencia, no decretar la desestimación de la demanda en todas sus partes, y ordenar la continuación de los procedimientos en cuanto a la reconvención.
II.
-A-
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
3 Notificada el 13 de noviembre de 2024. KLCE202401373 5
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; y (5)
pleitos que revistan interés público, o cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia. Íd.
Nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de Certiorari
constituye un vehículo procesal discrecional que faculta a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del
tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194, 207 (2023). Si bien el tribunal revisor posee discreción para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos, lo cierto es que,
para atender el recurso solicitado no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019). Por lo que, a los fines de ejercer sabiamente
nuestra facultad discrecional en la consideración de los asuntos
planteados ante nos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta segunda
instancia judicial considerará los siguientes criterios al determinar
si procede o no la expedición del auto:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202401373 6
-B-
La sentencia sumaria constituye el mecanismo procesal
adecuado para resolver de manera justa, rápida y económica
aquellos pleitos que no contienen controversias genuinas sobre
hechos esenciales y, por tanto, resulta innecesaria la celebración
de un juicio. BPPR v. Zorrilla Posada et al., 2024 TSPR 62. De este
modo, el Tribunal solo podrá dictar sentencia sumariamente si la
parte promovente demuestra “la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes”. Reglas 36.1 y 36.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2. Un hecho
esencial y pertinente es aquel que puede “alterar la forma en que
se resuelve una reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47.
La Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(a), dispone que la solicitud de sentencia sumaria deberá
contener lo siguiente:
(1) Una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa y organizada en párrafos enumerados, de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido
Por otro lado, la parte que se opone a que se resuelva el
pleito por la vía sumaria deberá presentar su contestación dentro
del término de 20 días desde que le fue notificada la moción. Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Si no KLCE202401373 7
contesta dentro de este término, la solicitud quedará sometida
para la consideración del tribunal. Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
Además, quien se opone deberá “contestar de forma tan
detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente”.
Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). En
otras palabras, deberá: (1) refutar los párrafos, según enumerados
por la parte promovente, que a su juicio están en controversia; y
(2) hacer referencia a la evidencia sustancial donde se establecen
los mismos. Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra. Así, no
podrá descansar únicamente en sus alegaciones, sino que tiene
que demostrar que, en efecto, posee prueba para sustanciar sus
alegaciones. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra, citando a Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 328 (2013).
Ahora bien, el hecho de que la parte opositora no se presente
prueba para controvertir la evidencia presentada por el promovente
no supone la concesión automática de una moción de sentencia
sumaria. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310,
337 (2021). El Tribunal puede denegar la solicitud si en verdad
existe una controversia sustancial sobre hechos esenciales y
materiales. Íd. Asimismo, el juzgador deberá considerar que, al
evaluar la moción de sentencia sumaria, toda inferencia que se
haga de los hechos incontrovertidos debe efectuarse de la forma
más favorable a la parte que se opone. Birriel Colón v. Econo y otro,
2023 TSPR 120.
No se dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen hechos
esenciales en controversia; (2) hay alegaciones afirmativas en la
demanda que no se han refutado; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia
real sobre algún hecho esencial y pertinente; o (4) como cuestión
de derecho no procede. Serrano Picón v. Multinational Life Ins., 212 KLCE202401373 8
DPR 981, 992 (2023). Tampoco es aconsejable dictar sentencia
sumaria en pleitos donde existe controversia sobre asuntos de
credibilidad, o que envuelvan aspectos subjetivos tales como la
intención, los propósitos mentales o la negligencia. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra.
Si el Tribunal determina que es necesario celebrar juicio y,
por tanto, declarar No Ha Lugar la petición de sentencia sumaria
que tiene ante sí, deberá cumplir con los postulados de la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. En términos
literales, la aludida disposición legal lee como sigue:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno.
Por consiguiente, la precitada regla “exige a los tribunales
que, independientemente de cómo resuelvan una Moción de
Sentencia Sumaria, emitan una lista de los hechos que encontró
que no están en controversia en el pleito y los que sí lo están”.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 117 (2015).
En palabras sencillas, nuestro ordenamiento jurídico exige que el
Tribunal exprese concretamente cuáles hechos materiales están en
controversia.
En cuanto al alcance de la revisión judicial, nuestro Máximo
Foro ha reiterado que los tribunales apelativos estamos en igual
posición que el foro primario al revisar solicitudes de sentencia KLCE202401373 9
sumaria. BPPR v. Zorrilla Posada et al., supra. Es decir, como
parte de nuestra función revisora, este foro apelativo deberá hacer
una evaluación de novo para determinar si existe o no controversia
sustancial o real en cuanto a algún hecho material. Íd. Empero,
estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no
controversia genuina de hechos esenciales y pertinentes, y (3)
comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra. Esto implica que, en apelación, las
partes no pueden esbozar nuevas teorías ni añadir prueba que no
se presentó ante el tribunal de instancia. González Meléndez v.
Mun. San Juan et al., 212 DPR 601, 611 (2023).
En fin, al revisar una sentencia sumaria dictada por el foro
primario este tribunal apelativo debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al, 199 DPR 664, 679 (2018).
III.
El presente caso trata sobre la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, asunto que es revisable bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. No obstante, concluimos que, a la luz
de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, KLCE202401373 10
supra, no encontramos criterio alguno que nos mueva a intervenir
con la controversia planteada.
Nada en el expediente apelativo demuestra que el foro
primario haya actuado con prejuicio, parcialidad, error manifiesto
o abuso de su discreción, por lo que su dictamen nos merece
deferencia. En consecuencia, denegamos la expedición del recurso
por entender que no cumple con ninguno de los criterios de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra.
A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene la
obligación de fundamentar su determinación al denegar un recurso
de Certiorari,4 en ánimo de disipar cualquier duda, abundamos.
Según surge del tracto procesal discutido, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una “Resolución” mediante la cual denegó
las solicitudes de sentencia sumaria radicadas por ambas partes.
En su escrito, los peticionarios alegan, entre otros errores, que el
foro recurrido incidió al no exponer los asuntos en controversia,
conforme lo requiere la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
Somos conscientes de que, en el caso de Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 117, nuestro Tribunal Supremo
expresó que, cuando el foro primario declara No Ha Lugar una
moción de sentencia sumaria, deberá incluir en su dictamen una
“lista” detallada de los hechos que no están en controversia y
aquellos que sí lo están. No obstante lo anterior, el precitado caso
no define, propiamente, lo que constituye una “lista”.
En términos generales, la palabra “lista” se define como
aquella “[e]numeración, generalmente en forma de columna, de
personas, cosas, cantidades, etc., que se hace con determinado
propósito”. Véase, Real Academia Española, Diccionario de la
Lengua Española, 23da ed., (última visita, 24
4 Véase, Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202401373 11
de enero de 2025); I. Rivera García, Diccionario de Términos
Jurídicos, Equity, 1976, pág. 154.
Ciertamente, la “Resolución” recurrida no enumera los
hechos esenciales que el foro de instancia consideró están en
controversia. Sin embargo, no es menos cierto que, tras una
lectura del dictamen interlocutorio, específicamente la página
nueve, se desprende una determinación de aquellos hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales el foro a quo estimó
controvertidos.5
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, lo que exige es
que el Tribunal de Primera Instancia exponga de manera concreta
cuáles hechos están en controversia y cuáles no. Roldán Flores v.
M. Cuebas et al, supra, a la pág. 679. Lo anterior, con el propósito
de que este Tribunal, como foro revisor, pueda ejercer su función
apelativa adecuadamente. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, a la pág. 114. A nuestro juicio, el dictamen interlocutorio
impugnado cumple con la normativa aplicable y su jurisprudencia
interpretativa.
Debido a que nuestra Alta Curia no ha pautado lo que es
una “lista”, y ante la realidad de que lo que se pretende evitar es
que el foro recurrido se limite a expresar que “existen controversias
sobre hechos materiales” sin más, concluimos que no existe
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de su discreción en
el dictamen recurrido.
Después de todo, nuestro Máximo Foro ha manifestado que:
Aunque las definiciones que encontramos en los diccionarios pueden servir de punto de partida en la búsqueda de una definición jurídica, su utilidad es bastante limitada. Las palabras, nos dice el Código
5 En específico, el Tribunal determinó que estaban en controversia (1) si los peticionarios obraron de buena fe durante la tramitación del financiamiento; (2) si los recurridos actuaron de buena fe y realizaron las gestiones para asegurar el cumplimiento específico del contrato; (3) si los recurridos, en efecto, obtuvieron una aprobación de financiamiento o si, por el contrario, se trata de una mera aprobación bancaria sin expectativas reales de consumirse. Por ende, sostuvo que era necesario dirimir credibilidad mediante la celebración de una vista. KLCE202401373 12
Civil, deben entenderse en su sentido usual.6 Sin embargo, puede no ser tan usual su contexto y, por eso, muy particular su sentido. En realidad, el contexto jurídico define las palabras más allá de lo que diga el diccionario. Y en el contexto jurídico lo que importa no es tanto el definir la frase, sino asegurar su utilidad. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 781- 782 (2013).
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari
solicitado por los peticionarios.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Refiriéndose al derogado Art. 15 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 15, el
cual fue sustituido por el Art. 22 del vigente Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5344.