Vizuete Lorenzo, Ivan Humberto v. Del Toro Zapata, Lina Patricia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202401373
StatusPublished

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Vizuete Lorenzo, Ivan Humberto v. Del Toro Zapata, Lina Patricia, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Humberto Vizuete Lorenzo CERTIORARI y Loalys Ramos Rosario procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de vs. Mayagüez KLCE202401373 Lina P. Del Toro Zapata; Civil Núm.: Raymond Frías y la MZ2023CV01331 Sociedad Legal de Gananciales Sobre: Incumplimiento de Peticionarios Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparecen ante nos, la señora Lina P. Del Toro Zapata, el

señor Raymond Frías y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos

compuesta (en conjunto, peticionarios o matrimonio Del Toro-

Frías), quienes presentan recurso de Certiorari en el que solicitan

la revocación de la “Resolución” emitida el 22 de octubre de 2024,1

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la

petición de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, denegamos expedir el recurso por

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 2 de agosto de 2023, el señor Humberto Vizuete Lorenzo y

la señora Loalys Ramos Rosario (en conjunto, recurridos) radicaron

1 Notificada el 24 de octubre de 2024.

Número Identificador

RES2025 ___________ KLCE202401373 2

una “Demanda” por incumplimiento contractual y daños y

perjuicios contra los peticionarios. En apretada síntesis, alegaron

que, el 2 de julio de 2022, las partes firmaron un “Contrato de

Arrendamiento y Opción de Compra” sobre una propiedad situada

en el término municipal de Cabo Rojo. Afirmaron que, mediante

actos intencionales y de mala fe, el matrimonio Del Toro-Frías

impidió que el cierre de la compraventa se pudiese concretar

dentro del término pactado para ejercer la opción de compra. Ante

la realidad de que los peticionarios se han negado a vender el

inmueble objeto del contrato, exigieron el cumplimiento específico

del mismo, una cuantía ascendente a $100,000.00 en concepto de

daños morales y contractuales, más la suma de $5,000.00 en

honorarios de abogado.

Por su parte, el matrimonio Del Toro-Frías presentó su

“Contestación a Demanda” el 3 de octubre de 2023, y negó varias

de las alegaciones contenidas en la reclamación. A su vez, instó

una reconvención solicitando el desahucio de los recurridos, toda

vez que estos se han negado a desalojar la vivienda tras el

vencimiento del contrato de arrendamiento.

Los recurridos instaron su “Contestación a Reconvención” el

30 de octubre de 2023. Indicaron que el canon de arrendamiento

se continúa pagando mes a mes, y según los términos del acuerdo

original.

Así las cosas, el 22 de marzo de 2024, el matrimonio Del

Toro-Frías presentó una “Moción Solicitando se dicte Sentencia

Sumaria en cuanto a una Parte del Pleito (la Demanda)” y, en

resumidas cuentas, argumentó que: (1) el plazo de una opción de

compraventa es uno de caducidad; (2) según el propio contrato, el

plazo para ejercer la opción caducó el 1 de julio de 2023; (3) la

dueña de la casa no estaba obligada a extender el plazo de la

opción y, de buena fe, cooperó en el proceso de financiamiento de KLCE202401373 3

la propiedad; y (4) el financiamiento del inmueble no se concretó

por causas únicamente atribuibles a los recurridos.

Por otro lado, el 15 de abril de 2024, los recurridos

presentaron una “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria Radicada por la Parte Demandada y en Solicitud de

Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante”. Sostuvo que:

(1) la ley no establece la finalización del término de un contrato de

opción como uno de caducidad; (2) el contrato suscrito por las

partes no dispone que el término para ejercer la opción de compra

sería uno de caducidad, (3) en efecto, los recurridos ejercieron su

derecho de opción llevando a cabo actos afirmativos tendentes a la

adquisición de la vivienda, (4) los peticionarios actuaron de mala

fe, ya que informaron su intención de no vender la casa luego de

que los recurridos ya tenían aprobado el préstamo hipotecario para

la compra de la propiedad.

Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 22

de octubre de 2024,2 el Tribunal de Primera Instancia emitió una

“Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar las solicitudes

de sentencia sumaria presentadas por ambas partes. Razonó que

existen controversias de hechos esenciales que impiden que el caso

sea resuelto por la vía sumaria.

Inconforme, el 8 de noviembre de 2024, el matrimonio Del

Toro-Frías presentó una “Moción de Reconsideración y Solicitando

Determinaciones de Hecho Adicionales”, y peticionó que se: (1)

adicionen 16 hechos que, a su entender, son pertinentes y están

incontrovertidos; (2) deje sin efecto o modifiquen 4 determinaciones

de hecho; y (3) reconsidere el dictamen porque no existen hechos

materiales y esenciales en controversia.

2 Notificada el 24 de octubre de 2024. KLCE202401373 4

Ese mismo día, entiéndase, el 8 de noviembre de 2024,3 el

foro primario declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración

solicitada por los peticionarios.

Aún insatisfecho, el matrimonio Del Toro-Frías recurre ante

este foro apelativo intermedio, y señala la comisión de los

siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer determinaciones sobre los siguientes hechos enumerados en párrafos separados contenidos en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte aquí demandada-recurrente: 2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no hacer una determinación sobre los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe en controversia. 3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte demandada recurrente y en consecuencia, no decretar la desestimación de la demanda en todas sus partes, y ordenar la continuación de los procedimientos en cuanto a la reconvención.

II.

-A-

El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado

para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como

norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal

de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de

una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se

recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro

apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de:

(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)

3 Notificada el 13 de noviembre de 2024. KLCE202401373 5

anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; y (5)

pleitos que revistan interés público, o cualquier otra situación en

la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable

de la justicia. Íd.

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