Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 4, 2025·No. TA2025CE00639·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

VIVALDI SERVICIOS CERTIORARI DE SEGURIDAD INC. procedente del TA2025CE00639 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aguada

v.

Caso núm.:

AGUADA EMERALD AU2022CV00284 FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, Sobre: Cobro de LLC., HEALTH HERB Dinero-Ordinario MEDICAL L.L.C., EFA L.L.C. Y OTROS

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Vivaldi Servicios de Seguridad Inc., (Vivaldi o la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución Final emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI), el 30 de junio de 2025. Mediante esta, el foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida el 19 de septiembre de 2023, notificada al día siguiente. Asimismo, dejó sin efecto la Orden de Embargo y Mandamiento emitida el 25 de febrero de 2025, notificada el 26 de febrero siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.

I.

El 11 de mayo de 2022, Vivaldi presentó una demanda sobre cobro de dinero en contra de Aguada Emerald Fields Cannabis

Wellness Center, LLC. (Aguada Emerald), Health Herb Medical LLC. (Health Herb), EFA LLC. (EFA), la Sra. Natalia Albertorio Rivera (señora Albertorio Rivera), el Sr. Wilfredo Ortiz Aponte (señor Ortiz Aponte) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (SLG) (en conjunto, la parte recurrida).1 En esencia, alegó que Vivaldi y la parte recurrida otorgaron un contrato por el cual la parte peticionaria prestaría servicios de seguridad a los dispensarios de cannabis medicinal pertenecientes a la parte recurrida. No obstante, adujo que la parte recurrida incumplió con el pago a pesar de haber recibido dichos servicios.

Así, sostuvo que el señor Ortiz Aponte y la señora Albertorio Rivera eran quienes ejercían el control total de las finanzas de las corporaciones demandadas y que estas actuaban y se comportaban como una solo empresa. Planteó que la parte recurrida utilizó las referidas empresas como subterfugio para evitar sus obligaciones pecuniarias. Por lo cual, solicitó que se descorriera el velo corporativo y que se ordenara el pago de $28,523.68, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado.

Transcurrido el término para comparecer, el 29 de marzo de 2023, el TPI emitió una Orden donde anotó en rebeldía a la parte recurrida.2 Así las cosas, el 19 de septiembre de 2023, notificada al día siguiente, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar a la demanda.3 En consecuencia, descorrió el velo corporativo y ordenó a la parte recurrida a pagar solidariamente $28,523.68. A tales efectos, el foro primario ordenó notificar el dictamen a las corporaciones a su última dirección conocida, mientras que al

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 21. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30.

señor Ortiz Aponte, a la señora Albertorio Rivera y a la SLG mediante la publicación de un edicto.

El 24 de febrero de 2025, Vivaldi presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.4 Allí, indicó que la Sentencia notificada el 20 de septiembre de 2023 era final, firme y ejecutable. Por ello, solicitó que se ordenara la ejecución del dictamen mediante el embargo de fondos y/o cualquier otro bien mueble e inmueble de la parte recurrida.

Atendido el escrito, el 26 de febrero de 2025, el foro primario notificó una Orden donde la declaró Con Lugar y ordenó la expedición del mandamiento correspondiente.5 El 28 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, aseveró que la notificación de la Sentencia mediante edicto no cumplió con las disposiciones de la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil. Explicó que la aludida regla requería que, dentro de diez (10) días de haberse publicado el edicto, se notificara a todas las partes, por correo certificado con acuse de recibo, que se encontraban en rebeldía. Así, señaló que del expediente no surgía evidencia de la publicación del edicto en un periódico de circulación general, ni de la declaración jurada que acreditara dicha publicación y mucho menos de la notificación por correo certificado. Ante ello, razonó que la Sentencia dictada no era final ni firme, por ende, no era susceptible de ejecución.

Por otra parte, manifestó que los emplazamientos diligenciados sobre la persona de la señora Albertorio Rivera incumplieron con lo establecido en la Regla 4.7 de las de Procedimiento Civil. Esbozó que no se acreditó la inmediata

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 37.

presencia de la personal natural ni la hora; al igual, que no se acreditó que la persona que recibió el emplazamiento fuera un oficial autorizado por la corporación para recibirlo. Por último, esgrimió que existían incongruencias en cuanto a los hechos alegados y a las partidas reclamadas por Vivaldi; así como inconsistencias y ausencias entre la prueba presentada. Por tal razón, solicitó que se declarara nula la Sentencia dictada o en la alternativa, se modificara para encontrar responsable únicamente a Health Herb.

Transcurrido el término, sin la comparecencia de la parte peticionaria, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la Resolución Final recurrida.7 Mediante esta, dejó sin efecto la Sentencia notificada el 20 de septiembre de 2023, así como la Orden de Embargo y Mandamiento expedida.

Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y sobre Falta de Jurisdicción del Tribunal para Decretar Relevo de Sentencia.8 En respuesta, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.9 Examinados los escritos, el 17 de septiembre de 2025, el TPI notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar a la reconsideración.10 Inconforme con la determinación, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADO TARDÍAMENTE POR LAS PARTES CO-

DEMANDADAS CON EL PROPÓSITO DE ELUDIR LA EJEUCIÓN DE LA SENTENCIA Y POR HABER SIDO CONCEDIDO SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO FATAL DE SEIS (6)

MESES QUE ESTABLECE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

7 SUMAC TPI, Entrada núm. 47. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 48. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 52.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES ENTENDER QUE EXISTIÓ ALGÚN DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TPI, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL A RE-NOTIFICAR LA SENTENCIA A TODAS LAS PARTES DEL CASO, PARA QUE COMENZARAN A DECURSAR LOS TÉRMINOS PARA TRÁMITES POST SENTENCIA APLICABLES EN DERECHO, SEGÚN LE FUE SOLICITADO MEDIANTE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.

El 20 de octubre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 27 de octubre de 2025 para expresarse. Ese día, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado al recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

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Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros, (prapp 2025).

Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros (Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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