Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VIVALDI SERVICIOS CERTIORARI DE SEGURIDAD INC. procedente del TA2025CE00639 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aguada v. Caso núm.: AGUADA EMERALD AU2022CV00284 FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, Sobre: Cobro de LLC., HEALTH HERB Dinero-Ordinario MEDICAL L.L.C., EFA L.L.C. Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Vivaldi Servicios de
Seguridad Inc., (Vivaldi o la parte peticionaria) mediante el recurso
de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución
Final emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguada (TPI), el 30 de junio de 2025. Mediante esta, el
foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida el 19 de septiembre
de 2023, notificada al día siguiente. Asimismo, dejó sin efecto la
Orden de Embargo y Mandamiento emitida el 25 de febrero de 2025,
notificada el 26 de febrero siguiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura.
I.
El 11 de mayo de 2022, Vivaldi presentó una demanda sobre
cobro de dinero en contra de Aguada Emerald Fields Cannabis TA2025CE00639 2
Wellness Center, LLC. (Aguada Emerald), Health Herb Medical LLC.
(Health Herb), EFA LLC. (EFA), la Sra. Natalia Albertorio Rivera
(señora Albertorio Rivera), el Sr. Wilfredo Ortiz Aponte (señor Ortiz
Aponte) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(SLG) (en conjunto, la parte recurrida).1 En esencia, alegó que
Vivaldi y la parte recurrida otorgaron un contrato por el cual la parte
peticionaria prestaría servicios de seguridad a los dispensarios de
cannabis medicinal pertenecientes a la parte recurrida. No obstante,
adujo que la parte recurrida incumplió con el pago a pesar de haber
recibido dichos servicios.
Así, sostuvo que el señor Ortiz Aponte y la señora Albertorio
Rivera eran quienes ejercían el control total de las finanzas de las
corporaciones demandadas y que estas actuaban y se comportaban
como una solo empresa. Planteó que la parte recurrida utilizó las
referidas empresas como subterfugio para evitar sus obligaciones
pecuniarias. Por lo cual, solicitó que se descorriera el velo
corporativo y que se ordenara el pago de $28,523.68, más intereses,
costas, gastos y honorarios de abogado.
Transcurrido el término para comparecer, el 29 de marzo de
2023, el TPI emitió una Orden donde anotó en rebeldía a la parte
recurrida.2
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar a
la demanda.3 En consecuencia, descorrió el velo corporativo y
ordenó a la parte recurrida a pagar solidariamente $28,523.68. A
tales efectos, el foro primario ordenó notificar el dictamen a las
corporaciones a su última dirección conocida, mientras que al
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 21. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30. TA2025CE00639 3
señor Ortiz Aponte, a la señora Albertorio Rivera y a la SLG
mediante la publicación de un edicto.
El 24 de febrero de 2025, Vivaldi presentó una Moción
Solicitando Ejecución de Sentencia.4 Allí, indicó que la Sentencia
notificada el 20 de septiembre de 2023 era final, firme y ejecutable.
Por ello, solicitó que se ordenara la ejecución del dictamen mediante
el embargo de fondos y/o cualquier otro bien mueble e inmueble de
la parte recurrida.
Atendido el escrito, el 26 de febrero de 2025, el foro primario
notificó una Orden donde la declaró Con Lugar y ordenó la
expedición del mandamiento correspondiente.5
El 28 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2
de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, aseveró que la notificación
de la Sentencia mediante edicto no cumplió con las disposiciones de
la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil. Explicó que la aludida
regla requería que, dentro de diez (10) días de haberse publicado el
edicto, se notificara a todas las partes, por correo certificado con
acuse de recibo, que se encontraban en rebeldía. Así, señaló que del
expediente no surgía evidencia de la publicación del edicto en un
periódico de circulación general, ni de la declaración jurada que
acreditara dicha publicación y mucho menos de la notificación por
correo certificado. Ante ello, razonó que la Sentencia dictada no era
final ni firme, por ende, no era susceptible de ejecución.
Por otra parte, manifestó que los emplazamientos
diligenciados sobre la persona de la señora Albertorio Rivera
incumplieron con lo establecido en la Regla 4.7 de las de
Procedimiento Civil. Esbozó que no se acreditó la inmediata
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 37. TA2025CE00639 4
presencia de la personal natural ni la hora; al igual, que no se
acreditó que la persona que recibió el emplazamiento fuera un oficial
autorizado por la corporación para recibirlo. Por último, esgrimió
que existían incongruencias en cuanto a los hechos alegados y a las
partidas reclamadas por Vivaldi; así como inconsistencias y
ausencias entre la prueba presentada. Por tal razón, solicitó que se
declarara nula la Sentencia dictada o en la alternativa, se modificara
para encontrar responsable únicamente a Health Herb.
Transcurrido el término, sin la comparecencia de la parte
peticionaria, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la
Resolución Final recurrida.7 Mediante esta, dejó sin efecto la
Sentencia notificada el 20 de septiembre de 2023, así como la Orden
de Embargo y Mandamiento expedida.
Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y sobre Falta
de Jurisdicción del Tribunal para Decretar Relevo de Sentencia.8 En
respuesta, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.9
Examinados los escritos, el 17 de septiembre de 2025, el TPI
notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar
a la reconsideración.10
Inconforme con la determinación, la parte peticionaria acude
ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido
en los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADO TARDÍAMENTE POR LAS PARTES CO- DEMANDADAS CON EL PROPÓSITO DE ELUDIR LA EJEUCIÓN DE LA SENTENCIA Y POR HABER SIDO CONCEDIDO SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO FATAL DE SEIS (6) MESES QUE ESTABLECE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 47. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 48. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 52. TA2025CE00639 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
VIVALDI SERVICIOS CERTIORARI DE SEGURIDAD INC. procedente del TA2025CE00639 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aguada v. Caso núm.: AGUADA EMERALD AU2022CV00284 FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, Sobre: Cobro de LLC., HEALTH HERB Dinero-Ordinario MEDICAL L.L.C., EFA L.L.C. Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Vivaldi Servicios de
Seguridad Inc., (Vivaldi o la parte peticionaria) mediante el recurso
de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución
Final emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguada (TPI), el 30 de junio de 2025. Mediante esta, el
foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida el 19 de septiembre
de 2023, notificada al día siguiente. Asimismo, dejó sin efecto la
Orden de Embargo y Mandamiento emitida el 25 de febrero de 2025,
notificada el 26 de febrero siguiente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura.
I.
El 11 de mayo de 2022, Vivaldi presentó una demanda sobre
cobro de dinero en contra de Aguada Emerald Fields Cannabis TA2025CE00639 2
Wellness Center, LLC. (Aguada Emerald), Health Herb Medical LLC.
(Health Herb), EFA LLC. (EFA), la Sra. Natalia Albertorio Rivera
(señora Albertorio Rivera), el Sr. Wilfredo Ortiz Aponte (señor Ortiz
Aponte) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(SLG) (en conjunto, la parte recurrida).1 En esencia, alegó que
Vivaldi y la parte recurrida otorgaron un contrato por el cual la parte
peticionaria prestaría servicios de seguridad a los dispensarios de
cannabis medicinal pertenecientes a la parte recurrida. No obstante,
adujo que la parte recurrida incumplió con el pago a pesar de haber
recibido dichos servicios.
Así, sostuvo que el señor Ortiz Aponte y la señora Albertorio
Rivera eran quienes ejercían el control total de las finanzas de las
corporaciones demandadas y que estas actuaban y se comportaban
como una solo empresa. Planteó que la parte recurrida utilizó las
referidas empresas como subterfugio para evitar sus obligaciones
pecuniarias. Por lo cual, solicitó que se descorriera el velo
corporativo y que se ordenara el pago de $28,523.68, más intereses,
costas, gastos y honorarios de abogado.
Transcurrido el término para comparecer, el 29 de marzo de
2023, el TPI emitió una Orden donde anotó en rebeldía a la parte
recurrida.2
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2023, notificada al día
siguiente, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar a
la demanda.3 En consecuencia, descorrió el velo corporativo y
ordenó a la parte recurrida a pagar solidariamente $28,523.68. A
tales efectos, el foro primario ordenó notificar el dictamen a las
corporaciones a su última dirección conocida, mientras que al
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 21. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30. TA2025CE00639 3
señor Ortiz Aponte, a la señora Albertorio Rivera y a la SLG
mediante la publicación de un edicto.
El 24 de febrero de 2025, Vivaldi presentó una Moción
Solicitando Ejecución de Sentencia.4 Allí, indicó que la Sentencia
notificada el 20 de septiembre de 2023 era final, firme y ejecutable.
Por ello, solicitó que se ordenara la ejecución del dictamen mediante
el embargo de fondos y/o cualquier otro bien mueble e inmueble de
la parte recurrida.
Atendido el escrito, el 26 de febrero de 2025, el foro primario
notificó una Orden donde la declaró Con Lugar y ordenó la
expedición del mandamiento correspondiente.5
El 28 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2
de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, aseveró que la notificación
de la Sentencia mediante edicto no cumplió con las disposiciones de
la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil. Explicó que la aludida
regla requería que, dentro de diez (10) días de haberse publicado el
edicto, se notificara a todas las partes, por correo certificado con
acuse de recibo, que se encontraban en rebeldía. Así, señaló que del
expediente no surgía evidencia de la publicación del edicto en un
periódico de circulación general, ni de la declaración jurada que
acreditara dicha publicación y mucho menos de la notificación por
correo certificado. Ante ello, razonó que la Sentencia dictada no era
final ni firme, por ende, no era susceptible de ejecución.
Por otra parte, manifestó que los emplazamientos
diligenciados sobre la persona de la señora Albertorio Rivera
incumplieron con lo establecido en la Regla 4.7 de las de
Procedimiento Civil. Esbozó que no se acreditó la inmediata
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 37. TA2025CE00639 4
presencia de la personal natural ni la hora; al igual, que no se
acreditó que la persona que recibió el emplazamiento fuera un oficial
autorizado por la corporación para recibirlo. Por último, esgrimió
que existían incongruencias en cuanto a los hechos alegados y a las
partidas reclamadas por Vivaldi; así como inconsistencias y
ausencias entre la prueba presentada. Por tal razón, solicitó que se
declarara nula la Sentencia dictada o en la alternativa, se modificara
para encontrar responsable únicamente a Health Herb.
Transcurrido el término, sin la comparecencia de la parte
peticionaria, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la
Resolución Final recurrida.7 Mediante esta, dejó sin efecto la
Sentencia notificada el 20 de septiembre de 2023, así como la Orden
de Embargo y Mandamiento expedida.
Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y sobre Falta
de Jurisdicción del Tribunal para Decretar Relevo de Sentencia.8 En
respuesta, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una
Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.9
Examinados los escritos, el 17 de septiembre de 2025, el TPI
notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar
a la reconsideración.10
Inconforme con la determinación, la parte peticionaria acude
ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido
en los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADO TARDÍAMENTE POR LAS PARTES CO- DEMANDADAS CON EL PROPÓSITO DE ELUDIR LA EJEUCIÓN DE LA SENTENCIA Y POR HABER SIDO CONCEDIDO SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO FATAL DE SEIS (6) MESES QUE ESTABLECE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 47. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 48. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 52. TA2025CE00639 5
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: EN LA ALTERNATIVA, DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES ENTENDER QUE EXISTIÓ ALGÚN DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TPI, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL A RE-NOTIFICAR LA SENTENCIA A TODAS LAS PARTES DEL CASO, PARA QUE COMENZARAN A DECURSAR LOS TÉRMINOS PARA TRÁMITES POST SENTENCIA APLICABLES EN DERECHO, SEGÚN LE FUE SOLICITADO MEDIANTE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN.
El 20 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 27 de octubre de 2025
para expresarse. Ese día, se cumplió con lo ordenado, por lo que nos
damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado al
recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra consideración.
Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque de carecer de
jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde hacer es así
manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22
(2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). El no tener la potestad para atender un asunto no puede ser
corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Púb., supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia,
su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que, cuando un foro TA2025CE00639 6
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima,
disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
Su presentación carece de falta de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un foro
apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
367 (2001). Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 109-110, 215 DPR __ (2025),
dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. […]
De otra parte, en Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495 (2019), nuestro alto foro reiteró la importancia y los requisitos
de la notificación. Así, la notificación de un dictamen judicial es un
requisito con el que se debe cumplir como parte del debido proceso
de ley en su vertiente procesal, de manera que el ciudadano afectado TA2025CE00639 7
pueda enterarse de la decisión que se ha tomado en su contra. Íd., a
la pág. 501. Esta no solo es parte integral de una actuación judicial,
sino que además determina cuándo comienza a de cursar los
términos para recurrir de cualquier determinación final. Íd., a las
págs. 501-502. Por tanto, “una notificación defectuosa puede
conllevar graves consecuencias, demoras e impedimentos en el
proceso judicial, así como crear un ambiente de incertidumbre sobre
cuándo comienza a transcurrir el término para acudir a un tribunal
de mayor jerarquía para revisar el dictamen recurrido. [nota al calce
omitida]”. Íd., a la pág. 502. En consecuencia, una notificación
defectuosa impide que comience a transcurrir el término para
recurrir de cualquier determinación final, ya sea judicial o
administrativa. Íd.
Asimismo, la Regla 65.3 de las Reglas de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 65.3, dispone la forma en que un tribunal
tiene que notificar sus órdenes y sentencias a las partes.
Específicamente, la aludida norma señala:
(a) … (b) … (c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la TA2025CE00639 8
parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. […]
III.
De entrada, advertimos que es norma asentada que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción.
Esto, ya que la jurisdicción delimita la facultad que posee un
tribunal para atender una controversia ante su consideración.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, a la pág. 22. Por ello,
las cuestiones relativas a la jurisdicción, por ser privilegiadas, deben
ser resueltas con preferencia a cualquiera otras. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 882. Así, una vez el tribunal
determina que no existe jurisdicción para atender el asunto solo
procede la inmediata desestimación del recurso. Íd., a la pág. 883.
Por tal razón, adelantamos que carecemos de autoridad para
examinar las contenciones de la parte peticionaria expuestas en el
pleito de epígrafe. Veamos.
Según surge del expediente, el foro primario emitió una
Sentencia el 19 de septiembre de 2023, que fue notificada al día
siguiente a las corporaciones acumuladas a su última dirección
conocida y al señor Ortiz Aponte, a la señora Albertorio Rivera y a la
SLG mediante la publicación de un edicto.11 No obstante, tras un
análisis minucioso del expediente que obra en SUMAC del TPI, no
encontramos que se haya remitido copia del aviso de notificación de
sentencia al señor Ortiz Aponte y a la señora Albertorio Rivera a su
última dirección conocida, conforme exige la Regla 65.3 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. De igual forma, tampoco identificamos
11 SUMAC TPI, Entrada núm. 30. TA2025CE00639 9
que la publicación del edicto se haya acreditado mediante una
declaración jurada del administrador o agente autorizado del
periódico, acompañada con un ejemplar del edicto publicado.
Precisa enfatizar que dichos documentos no fueron incluidos como
parte del expediente apelativo del recurso.
Por tanto, resulta forzoso concluir que en el presente caso no
se realizó una notificación adecuada de la referida Sentencia a todas
las partes, conforme requiere lo dispuesto en la Regla 65.3 (c) de las
de Procedimiento Civil, supra, por lo que la misma es ineficaz en
derecho. Surge del recurso que la parte peticionaria, aun cuando no
acepta que existe tal defecto en la notificación, expresamente sugiere
de esta Curia entender que está presente el mismo, que ordenemos
la renotificación de la Sentencia para que comiencen a decursar los
términos para los trámites post dictamen.12 Asimismo, la parte
recurrida reconoce, en su oposición ante nuestra consideración, que
la Sentencia aludida no fue notificada conforme la Regla 65.3(c) de
las de Procedimiento Civil, antes citada.13
En resumen, colegimos que estamos ante un recurso
prematuro que no podemos adjudicar en los méritos según
explicamos en el derecho precedente. Una vez el dictamen sea
notificado, conforme a derecho, entonces esta surtirá efecto y los
términos correspondientes para los fines de revisión del dictamen
comenzaran a transcurrir.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción por prematuridad.
Notifíquese.
12 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, a las págs. 14-15 y 17-19. 13 SUMAC TA, Entrada núm. 3, a las págs. 19-20 y 23. TA2025CE00639 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones