Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 2025
DocketTA2025CE00639
StatusPublished

This text of Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros (Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Vivaldi Servicios De Seguridad Inc. v. Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, Llc., Health Herb Medical L.L.C., Efa L.L.C. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

VIVALDI SERVICIOS CERTIORARI DE SEGURIDAD INC. procedente del TA2025CE00639 Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Aguada v. Caso núm.: AGUADA EMERALD AU2022CV00284 FIELDS CANNABIS WELLNESS CENTER, Sobre: Cobro de LLC., HEALTH HERB Dinero-Ordinario MEDICAL L.L.C., EFA L.L.C. Y OTROS

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, Vivaldi Servicios de

Seguridad Inc., (Vivaldi o la parte peticionaria) mediante el recurso

de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

Final emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguada (TPI), el 30 de junio de 2025. Mediante esta, el

foro primario dejó sin efecto la Sentencia emitida el 19 de septiembre

de 2023, notificada al día siguiente. Asimismo, dejó sin efecto la

Orden de Embargo y Mandamiento emitida el 25 de febrero de 2025,

notificada el 26 de febrero siguiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su

presentación prematura.

I.

El 11 de mayo de 2022, Vivaldi presentó una demanda sobre

cobro de dinero en contra de Aguada Emerald Fields Cannabis TA2025CE00639 2

Wellness Center, LLC. (Aguada Emerald), Health Herb Medical LLC.

(Health Herb), EFA LLC. (EFA), la Sra. Natalia Albertorio Rivera

(señora Albertorio Rivera), el Sr. Wilfredo Ortiz Aponte (señor Ortiz

Aponte) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

(SLG) (en conjunto, la parte recurrida).1 En esencia, alegó que

Vivaldi y la parte recurrida otorgaron un contrato por el cual la parte

peticionaria prestaría servicios de seguridad a los dispensarios de

cannabis medicinal pertenecientes a la parte recurrida. No obstante,

adujo que la parte recurrida incumplió con el pago a pesar de haber

recibido dichos servicios.

Así, sostuvo que el señor Ortiz Aponte y la señora Albertorio

Rivera eran quienes ejercían el control total de las finanzas de las

corporaciones demandadas y que estas actuaban y se comportaban

como una solo empresa. Planteó que la parte recurrida utilizó las

referidas empresas como subterfugio para evitar sus obligaciones

pecuniarias. Por lo cual, solicitó que se descorriera el velo

corporativo y que se ordenara el pago de $28,523.68, más intereses,

costas, gastos y honorarios de abogado.

Transcurrido el término para comparecer, el 29 de marzo de

2023, el TPI emitió una Orden donde anotó en rebeldía a la parte

recurrida.2

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2023, notificada al día

siguiente, el TPI emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar a

la demanda.3 En consecuencia, descorrió el velo corporativo y

ordenó a la parte recurrida a pagar solidariamente $28,523.68. A

tales efectos, el foro primario ordenó notificar el dictamen a las

corporaciones a su última dirección conocida, mientras que al

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 21. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30. TA2025CE00639 3

señor Ortiz Aponte, a la señora Albertorio Rivera y a la SLG

mediante la publicación de un edicto.

El 24 de febrero de 2025, Vivaldi presentó una Moción

Solicitando Ejecución de Sentencia.4 Allí, indicó que la Sentencia

notificada el 20 de septiembre de 2023 era final, firme y ejecutable.

Por ello, solicitó que se ordenara la ejecución del dictamen mediante

el embargo de fondos y/o cualquier otro bien mueble e inmueble de

la parte recurrida.

Atendido el escrito, el 26 de febrero de 2025, el foro primario

notificó una Orden donde la declaró Con Lugar y ordenó la

expedición del mandamiento correspondiente.5

El 28 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó una

Moción Urgente Solicitando Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2

de Procedimiento Civil.6 En primer lugar, aseveró que la notificación

de la Sentencia mediante edicto no cumplió con las disposiciones de

la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil. Explicó que la aludida

regla requería que, dentro de diez (10) días de haberse publicado el

edicto, se notificara a todas las partes, por correo certificado con

acuse de recibo, que se encontraban en rebeldía. Así, señaló que del

expediente no surgía evidencia de la publicación del edicto en un

periódico de circulación general, ni de la declaración jurada que

acreditara dicha publicación y mucho menos de la notificación por

correo certificado. Ante ello, razonó que la Sentencia dictada no era

final ni firme, por ende, no era susceptible de ejecución.

Por otra parte, manifestó que los emplazamientos

diligenciados sobre la persona de la señora Albertorio Rivera

incumplieron con lo establecido en la Regla 4.7 de las de

Procedimiento Civil. Esbozó que no se acreditó la inmediata

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 33. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 35. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 37. TA2025CE00639 4

presencia de la personal natural ni la hora; al igual, que no se

acreditó que la persona que recibió el emplazamiento fuera un oficial

autorizado por la corporación para recibirlo. Por último, esgrimió

que existían incongruencias en cuanto a los hechos alegados y a las

partidas reclamadas por Vivaldi; así como inconsistencias y

ausencias entre la prueba presentada. Por tal razón, solicitó que se

declarara nula la Sentencia dictada o en la alternativa, se modificara

para encontrar responsable únicamente a Health Herb.

Transcurrido el término, sin la comparecencia de la parte

peticionaria, el 30 de junio de 2025, el TPI emitió y notificó la

Resolución Final recurrida.7 Mediante esta, dejó sin efecto la

Sentencia notificada el 20 de septiembre de 2023, así como la Orden

de Embargo y Mandamiento expedida.

Insatisfecho, el 14 de julio de 2025, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración y sobre Falta

de Jurisdicción del Tribunal para Decretar Relevo de Sentencia.8 En

respuesta, el 30 de julio de 2025, la parte recurrida presentó una

Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración.9

Examinados los escritos, el 17 de septiembre de 2025, el TPI

notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar

a la reconsideración.10

Inconforme con la determinación, la parte peticionaria acude

ante este foro apelativo imputándole al foro primario haber incurrido

en los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UN RELEVO DE SENTENCIA PRESENTADO TARDÍAMENTE POR LAS PARTES CO- DEMANDADAS CON EL PROPÓSITO DE ELUDIR LA EJEUCIÓN DE LA SENTENCIA Y POR HABER SIDO CONCEDIDO SIN JURISDICCIÓN PARA ELLO, LUEGO DE TRANSCURRIDO EL TÉRMINO FATAL DE SEIS (6) MESES QUE ESTABLECE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

7 SUMAC TPI, Entrada núm. 47. 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 48. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 51. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 52. TA2025CE00639 5

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