Villalobos Solis, Mayrim v. Arquidiosesis De San Juan Bautista De La

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2023
DocketKLCE202300877
StatusPublished

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Villalobos Solis, Mayrim v. Arquidiosesis De San Juan Bautista De La, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

MAYRIM VILLALOBOS Certiorari SOLÍS, POR SÍ Y EN Procedente del REPRESENTACIÓN DE LA Tribunal de MENOR, M.C.V. Primera Instancia, Sala Superior de Recurrida KLCE202300877 Bayamón

v. Caso Núm.: GB2021CV00123 ARQUIDIÓCESIS DE SAN JUAN BAUTISTA DE Sobre: Daños y LA IGLESIA CATÓLICA, Perjuicios; ROMANA Y APOSTÓLICA, Acometimiento o INC. Y OTROS Agresión

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez Rodríguez Flores y la juez Rivera Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.

Comparece el Colegio Nuestra Señora de Belén (Colegio o

co-peticionaria), en el recurso de certiorari, para que revoquemos la

Resolución emitida el 11 de julio de 2023,2 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que declaró No Ha

Lugar la Moción Solicitando Reconsideración sobre la entrega del

récord de tratamiento psicológico de la Sra. Mayrim Villalobos Solís.

Examinado el escrito de ambas partes, resolvemos denegar el

auto de certiorari solicitado.

-I-

El 22 de febrero de 2021, la Sra. Mayrim Villalobos Solís

(Villalobos Solís), por sí y en representación de su hija menor de

edad M.C.V., (parte recurrida) presentó una acción en contra del

1 Conforme a la Orden OATA-2023-144 se designa al Hon. Fernando L. Rodríguez

Flores para entender y votar. 2 Notificada el 12 de julio de 2023.

Número Identificador RES2023____________________ KLCE202300877 2

Colegio, la Arquidiócesis de San Juan (Arquidiócesis), la Iglesia

Católica (Iglesia) y el Sr. Jesús Canales Bruno (Canales Bruno o

maestro).3 Alegó daños físicos y angustias mentales como

consecuencia de un patrón de abuso sexual cometidos por el

maestro, señor Canales Bruno.4

Tras la contestación de la demanda por la Arquidiócesis el 15

de diciembre de 2021,5 y luego de varias incidencias procesales, el

9 de noviembre de 2022, la parte recurrida enmendó la demanda,6

para —entre otras cosas— anunciar que en abril del 2019, advino

en conocimiento de que su hija había sido víctima de actos lascivos

mientras estudiaba en el Colegio a manos del maestro Canales

Bruno, entre los años 2016 a 2018. Arguyó que el Colegio no

supervisó adecuadamente al maestro. Por lo cual, instó las causas

de acción en daños y perjuicios al amparo de los artículos 1802 y

1803 del Código Civil de 1930.7 Consecuentemente, la Arquidiócesis

y el Colegio contestaron individualmente la demanda enmendada.8

El 3 de febrero de 2023, el Colegio informó al TPI el envío de

avisos de deposición.9 Sin embargo, la información solicitada para

la preparación de la deposición no había sido recibida, por lo que, el

foro primario ordenó a la contraparte la entrega de dicha

información.10 No obstante, la parte recurrida solicitó

reconsideración.11 Entre otras cosas, señaló que los expedientes

estaban disponibles, pero solicitó una orden para que en caso de

requerir cualquier otro récord, fuera evaluada la pertinencia por un

profesional. Sin embargo, el Colegio manifestó que, ante las

3 En el transcurso del caso, la Sra. Marielle Cardona Villalobos alcanzó su mayoría

de edad. 4 Apéndice 4 de la Petición de Certiorari, págs. 8 – 16. 5 Id., Apéndice 5, págs. 17 – 22. 6 Id., Apéndice 10, págs. 46 – 56. 7 Artículos 1802 & 1803 del Código Civil de Puerto Rico (1930), 31 LPRA ant. secs.

5141 – 5142. 8 Véase los Apéndices 12 y 13 de la Petición de Certiorari, págs. 58 – 76. 9 Apéndice 14 de la Petición de Certiorari, pág. 77. 10 Id., Apéndice 16, pág. 97. 11Id., Apéndice 18, págs. 100 – 102. KLCE202300877 3

alegaciones de la parte recurrida, los récords médicos eran

fundamental para defenderse.12

Examinadas las mociones, el TPI emitió Orden el 8 de marzo

de 2023.13 En lo pertinente, expresó:

[E]n cuanto a los récords médicos deben ser entregados en su totalidad a la parte demandada en el término perentorio de diez (10) días, so pena de sanciones.14

Luego de varios trámites procesales, la parte recurrida

argumentó sobre la producción del récord que custodia la Dra.

Mabel Quiñones (Dra. Quiñones), psicoterapeuta de la co-recurrida

Villalobos Solís,15 eran confidenciales bajo las Reglas de Evidencias

y las Reglas de Procedimiento Civil,16 por lo cual, levantó el privilegio

entre psicoterapeuta y paciente que provee la Regla 507 de las

Reglas de Evidencia.17 Reconoció que el descubrimiento de prueba

era amplio, pero no infinito, por lo que el récord médico debía ser

limitado a lo pertinente al caso.

Por su parte, el Colegio replicó el 21 de abril de 2023,18 que

la misma es académica, ya que fue la parte recurrida quien puso en

controversia su estado de salud mental. Así, pues, el 21 de abril de

2023, el TPI determinó que a base de las alegaciones de la demanda,

el expediente médico en posesión de la Dra. Quiñones era

pertinente.19

El 1 de mayo de 2023, la parte recurrida presentó una

solicitud de reconsideración.20 En particular, solicitó delimitación

del alcance sobre la producción del récord médico por la existencia

de una relación psicoterapéutica y paciente. En oposición a la

12 Id., Apéndice 19, págs. 103 – 110. 13 Id., Apéndice 20, pág. 111. 14 Id. 15 Id., Apéndice 25, págs. 127 – 135. 16 Reglas de Evidencias, 32 LPRA Ap. VI.; Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V. 17 Regla 507 de las Reglas de Evidencias de 2009, 32 LPRA Ap. VI, R. 507. 18 Apéndice 26 de la Petición de Certiorari, págs. 136 – 139. 19 Id., Apéndice 27, pág. 140. 20 Id., Apéndice 28, págs. 141 – 151. KLCE202300877 4

reconsideración, tanto el Colegio como la Arquidiócesis replicaron.21

Ambos co-peticionarios alegaron que, ante las alegaciones en la

demanda de los daños mentales, era necesario auscultar la prueba

referente a ello. Adujeron que de no ser posible, estarían en un

estado de indefensión.

Mediante Resolución y Orden emitida y notificada el 5 de junio

de 2023, el TPI acogió la reconsideración presentada por la parte

recurrida,22 y expresó lo siguiente:

[E]n cuanto a la entrega del expediente médico completo de la Dra. Quiñones, se emite orden protectora a los efectos de que únicamente se entregue evidencia de fecha de comienzo de tratamiento de la demandante Mayrim Villalobos Solís y la culminación (de aplicar), fechas de visitas y toda la información que no contenga anotaciones y conversaciones relativas a tratamiento, conclusiones y recomendaciones.23

Inconforme, el Colegio presentó el 9 de junio de 2023 una

“Moción Solicitando Reconsideración”,24 arguyendo que la orden

protectora impuesta por el TPI los colocaba en un estado de

indefensión.

Al no comparecer la parte recurrida,25 y ante la solicitud

promovida por el Colegio,26 el TPI emitió y notificó su Resolución el

7 de julio de 2023.27 En lo pertinente, expresó:

Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 9 de junio de 2023, por la codemandada Colegio Nuestra Señora de Belén, el tribunal reconsidera la resolución y orden emitida el 5 de junio de 2023. En consecuencia, se ordena a la Dra. Mabel Quiñones la entrega de diagnósticos y tratamientos que contenga el expediente de la demandante Mayrim Villalobos Solís, además de lo dispuesto en la resolución y orden emitida el 5 de junio de 2023, que incluye fecha de comienzo y culminación de tratamiento (de aplicar) y fechas de visitas.

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