Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
VÍCTOR CARLOS REVISIÓN TALAVERA LAQUERIQUE ADMINISTRATIVA procedente del Recurrido Departamento de Asuntos del Consumidor, v. TA2026RA00001 Regional de Mayagüez
CONSEJO DE TITULARES Querella número: CONDOMINIO PERLE DU C-MAY-2024- MER 0005349
Recurrente Sobre: Ley de Condominios de Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
Comparece la parte recurrente, Consejo de Titulares del
Condominio Perle Du Mer, mediante el recurso de epígrafe y nos
solicita que revoquemos dos resoluciones del Departamento de
Asuntos del Consumidor, a saber, una emitida el 17 de julio de 2025
y notificada el 26 de agosto de 2025, mientras que la otra fue emitida
el 29 de octubre de 2025 y notificada 3 de noviembre de 2025.
Mediante la primera, el foro administrativo adjudicó en los méritos
la querella de epígrafe, mientras que, en virtud de la segunda, le
ordenó a la parte recurrente pagarle al recurrido, Víctor Carlos
Talavera Lequerique el monto de $11,700.00, por concepto de
costas.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso ante nos por falta de jurisdicción, con respecto
a la primera de las resoluciones, mientras que se confirma la segunda, relacionada con la adjudicación del memorando de costas.
Veamos.
I
El 27 de agosto de 2024, Víctor Carlos Talavera Lequerique
(Talavera Lequerique o recurrido) instó una Querella ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO o agencia
recurrida) en contra del Consejo de Titulares del Condominio Perle
Du Mer (Consejo de Titulares o parte recurrente).1 Esencialmente,
alegó que el Condominio Perle Du Mer, donde reside en calidad de
titular, cuenta con un sistema de extractores en los elevadores, los
cuales se mantienen apagados. Asimismo, que hay un louver en lo
alto del pozo del elevador, que lleva más de 20 años cerrado. Sostuvo
que lo anterior representa una amenaza a la salud, debido a que
provoca contaminación con bacterias y hongos creados por el calor,
la humedad y el polvo acumulado. Como remedio, solicitó que el
DACO le ordenara al Consejo de Titulares encender el extractor y
abrir el louver completo.
Luego de una serie de incidencias procesales, se llevó a cabo
la vista en su fondo, la cual se extendió durante los días 28 de enero,
3 de febrero y 22, 23 y 24 de abril de 2025. Durante la vista, las
partes presentaron prueba testifical, pericial y documental.
Luego de aquilatar la prueba que las partes presentaron
durante la vista en su fondo, el 17 de julio de 2025, el DACO emitió
una Resolución, que fue notificada el 30 de julio de 2025.2 No
obstante, debido a que esa primera notificación resultó inoficiosa en
la medida que omitió a uno de los abogados de récord, el foro
administrativo volvió a notificarla el 26 de agosto de 2025.3
Mediante el referido dictamen, el DACO le ordenó a la parte
1 El DACO notificó la Querella el 3 de septiembre de 2024. Véase, Entrada núm.
1 del apéndice del recurso. 2 Entrada núm. 26 del apéndice del recurso. 3 Entrada núm. 2 del apéndice del recurso. recurrente encender el extractor del ascensor, así como brindarle el
mantenimiento necesario para su funcionamiento eficaz. Asimismo,
le ordenó al Consejo de Titulares pagarle al recurrido $3,000.00,
correspondientes a honorarios de abogado por temeridad.
Insatisfecho con la suma impuesta por concepto de
honorarios de abogado, el 3 de septiembre de 2025, el recurrido
reiteró una solicitud de reconsideración previamente interpuesta.4
En igual fecha, también presentó una Moción Reiterando Memorando
de Costas.5 En cuanto a la solicitud de reconsideración instada por
el recurrido, el 16 de septiembre de 2025, el DACO notificó que la
acogía y que, transcurridos noventa (90) días, sin emitir una
resolución en reconsideración, perdería jurisdicción sobre el
asunto.6
Cabe destacar, además, que, el 15 de septiembre de 2025, el
Consejo de Titulares también le solicitó al DACO la reconsideración
de la Resolución notificada el 26 de agosto de 2025.7 En igual fecha,
la parte recurrente presentó un escrito mediante el cual reiteró una
oposición previamente presentada, en cuanto al memorando de
costas.8 No surge del expediente administrativo que el DACO
acogiera la moción de reconsideración instada por el Consejo de
Titulares.
Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, el DACO emitió y
notificó oportunamente una Resolución en Reconsideración, en la
que adjudicó únicamente la solicitud de reconsideración que instó
Talavera Lequerique.9 En virtud de esta, la agencia recurrida
determinó aumentar la suma impuesta por concepto de honorarios
de abogado, de $3,000.00 a $20,000.00.
4 Entrada núm. 34 del apéndice del recurso. 5 Entrada núm. 35 del apéndice del recurso. 6 Entrada núm. 39 del apéndice del recurso. 7 Entrada núm. 37 del apéndice del recurso. 8 Entrada núm. 38 del apéndice del recurso. 9 Entrada núm. 42 del apéndice del recurso. Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, el DACO emitió una
Resolución sobre costas y gastos, que notificó el 3 de noviembre de
2025, con el propósito de adjudicar el memorando de costas.10
Mediante esta, le ordenó al Consejo de Titulares pagarle a Talavera
Lequerique la suma de $11,700.00, por concepto de costas.
En desacuerdo con la Resolución notificada el 3 de noviembre
de 2025 sobre la imposición de costas, el 24 de noviembre de 2025,
la parte recurrente solicitó reconsideración.11 No surge del
expediente administrativo que el DACO acogiera o adjudicara esta
moción de reconsideración.
Así las cosas, por encontrarse inconforme, tanto con la
Resolución notificada el 26 de agosto de 2025 -sobre la adjudicación
de la Querella de epígrafe, en los méritos- como con la Resolución
notificada el 3 de noviembre de 2025 -sobre la imposición de costas-
el Consejo de Titulares acudió ante este Foro, mediante el recurso
de epígrafe. El mismo día en que presentó el recurso, la parte
recurrente nos solicitó autorización para presentar su escrito, en
exceso del máximo de páginas contemplado en nuestro reglamento,
así como para reproducir la prueba oral. En el recurso de epígrafe,
el Consejo de Titulares señaló que el DACO cometió los errores
siguientes:
Erró el DACo al notificar una Resolución con la que pretendía enmendar sustancialmente su determinación original y no advertir del derecho a procurar su reconsideración o de recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de manera alternativa o subsidiaria.
Erró el DACo al ignorar la prueba pericial contundente que acreditara tanto el diseño original del condominio, como los requisitos y disposiciones de los reglamentos de construcción aplicables a condominios.
Erró el DACo, en última instancia, al no determinar que por disposición del Artículo 39(10) de la Ley de Condominios el recurrido estaba impedido de cuestionar las condiciones manifiestas de los elementos comunes del Condominio Perle du Mer.
10 Entrada núm. 43 del apéndice del recurso. 11 Entrada núm. 46 del apéndice del recurso. Erró el DACo al decretar que la recurrente incurrió en temeridad al defenderse en este proceso.
Erró el DACo al imponer a la recurrente el pago de costas, incluyendo honorarios periciales irrazonables, improcedentes, excesivos y no justificados.
Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron
trámites relacionados con la reproducción de la prueba oral,
Talavera Lequerique presentó un Escrito en solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones. Esencialmente, expuso que procede la
desestimación del recurso de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Luego de que le ordenáramos a la parte recurrente presentar
su postura respecto a la solicitud de desestimación instada por el
recurrido, el 27 de marzo de 2026, esta compareció oportunamente,
mediante una Oposición a Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de conocer la postura de ambas partes,
procedemos a disponer de la controversia jurisdiccional ante nos.
Asimismo, procedemos a discutir el quinto y último de los
señalamientos de error formulados.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar un
recurso ante su consideración, por falta de jurisdicción. Ello, a
petición de parte, en virtud de la Regla 83(B)(1) de nuestro
Reglamento o motu proprio, de conformidad con el inciso (C). Regla
83 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83.12
B
De conformidad con los amplios poderes y facultades que el
Secretario o la Secretaria del DACO posee, en virtud de la ley
orgánica de la agencia,13 el 14 de junio de 2011 aprobó el
Reglamento Núm. 8034, conocido como Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos. En esencia, este reglamento establece
12 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR ___ (2025). 13 Véase, Artículo 6(g) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
3 LPRA sec. 341e(g), conocida como Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor. las directrices que regirán los procedimientos para la adjudicación
de querellas ante la consideración del DACO.
El objetivo de esta reglamentación es “proveer un
procedimiento uniforme para la solución de las querellas
presentadas ante la agencia”. Quintero Betancourt v. El Túnel Auto,
194 DPR 445, 453 (2015). Lo anterior, debido a que, “al igual que la
vasta mayoría de las agencias administrativas, el DACo tiene como
fin atender los asuntos que le fueron delegados de una forma justa,
práctica y flexible […]”. Íd.
La Regla 29 del Reglamento Núm. 8034 dispone lo relacionado
con la reconsideración y revisión judicial de los dictámenes finales
que emite el DACO. En lo pertinente, la referida disposición
establece que la parte adversamente afectada debe presentar una
solicitud de reconsideración, dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días, los cuales comienzan a transcurrir a partir de la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.
Sobre cómo comienza a transcurrir el término para recurrir al
Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso de revisión judicial,
se dispone lo siguiente:
El Departamento dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha solicitud podrá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su reconsideración, tendrá que completarse dentro de los noventa (90) días jurisdiccionales y el término para solicitar revisión judicial de treinta (30) días empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. […].
Regla 29 del Reglamento Núm. 8034.14
14 Sobre el término para presentar un recurso de revisión judicial, véase también
la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. De otra parte, en los procedimientos adjudicativos ante el
DACO, el pago de costas se rige por la Regla 27.3 del Reglamento
Núm. 8034. La disposición citada reza como sigue:
El funcionario, Secretario o Panel de Jueces que presida la vista podrá imponer a la parte perdidosa el pago de costas y honorarios de abogado. El procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Regla 44 de la Ley de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendada. (Negrillas suplidas).
C
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
establece lo referente a la concesión de costas y honorarios de
abogado a favor de una parte. En lo pertinente a la concesión de
costas, en los incisos (a) y (b), la disposición citada establece lo
siguiente:
(a) […] Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) […] La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado abogada y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. […]
La Regla antes citada tiene una función reparadora. Rosario
Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211 (2017); Aponte v. Sears
Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830, 848 (1998); J.T.P. Dev. Corp. v.
Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). Tiene como propósito resarcir a la parte victoriosa en los gastos necesarios y
razonables en que se vio obligada a incurrir por motivo del
pleito. Auto Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR 321, 326 (1997); Ferrer
Delgado v. Tribunal Superior, 101 DPR 516, 517 (1973). Por tal
razón, impera la norma de que, una vez reclamadas por la parte
prevaleciente, la imposición de costas es “mandatoria”. Rosario
Domínguez v. ELA, supra, pág. 212; J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic
Realty Corp, supra, págs. 460-461.
En Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 257
(1963), el Tribunal Supremo resolvió que las costas no son todos los
gastos que ocasiona la litigación, sino los gastos: (a) necesarios; (b)
incurridos; y (c) razonables. Véase, además, Rosario Domínguez v.
ELA, supra, pág. 211. Su razonabilidad se extenderá dentro de la
realidad económica de Puerto Rico, y en cuanto a los gastos
personales, además, se tendrá en cuenta la condición económica de
las personas concernidas. No se aprobarán gastos innecesarios,
superfluos o extravagantes. Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra,
págs. 256-257.
A la luz de la normativa antes expuesta, procedemos a
disponer del caso ante nuestra consideración.
III
Actualmente, se encuentra sometido ante nuestra
consideración el Escrito en solicitud de desestimación al amparo de
la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones instado por
el recurrido. Mediante este, Talavera Lequerique adujo que, de
conformidad con la Regla 83 de nuestro Reglamento, supra, procede
desestimar el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Así, dado
que, mediante el recurso de epígrafe, el Consejo de Titulares recurre
de dos dictámenes del DACO, concluimos que carecemos de
jurisdicción para adjudicar los señalamientos de error que giran en
torno a uno de los dictámenes. Veamos. Tal y como adelantáramos, mediante el recurso de epígrafe, el
Consejo de Titulares recurre de dos dictámenes del DACO.
Entiéndase, la Resolución notificada el 26 de agosto de 2025, sobre
la adjudicación en los méritos de la Querella de epígrafe y la
Resolución notificada el 3 de noviembre de 2025, sobre la imposición
de costas.
En cuanto a la Resolución notificada el 26 de agosto de 2025,
corresponde reseñar que se presentaron ante el DACO dos mociones
de reconsideración, ambas oportunas. Una de ellas la presentó el
recurrido, el 3 de septiembre de 2025 y esta únicamente giraba en
torno a cuestionar la cuantía que el foro administrativo le impuso a
la parte recurrente, por concepto de honorarios de abogado. De otra
parte, la segunda solicitud de reconsideración la instó la parte
recurrente el 15 de septiembre de 2025, con el objetivo de
cuestionar los méritos de la Resolución notificada el 26 de agosto de
2025, en la medida en que la adjudicación de la querella por parte
de la agencia recurrida le resultó adversa.
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2025, el DACO les
notificó a las partes -oportunamente y dentro del término
reglamentario de quince (15) días- que acogería la moción de
reconsideración instada por Talavera Lequerique, en cuanto a los
honorarios de abogado. Tras considerarla en los méritos, el 20 de
octubre de 2025, la agencia recurrida emitió y notificó una
Resolución en Reconsideración, en la que se limitó a aumentar a
$20,000.00 la cuantía de $3,000.00 que originalmente le impuso a
la parte recurrente, por concepto de honorarios de abogado. No
obstante, no surge de los autos que el DACO acogiera la moción de
reconsideración que el Consejo de Titulares instó el 15 de
septiembre de 2025, para lo cual contaba con los quince (15) días
que dispone la Regla 29 del Reglamento Núm. 8034. En fin, toda vez que el Consejo de Titulares instó el recurso de
epígrafe el 6 de enero de 2026, es forzoso concluir que dicha
presentación, en cualquier escenario, resultó tardía. Ello, en
consideración al hecho de que el DACO nunca acogió la moción de
reconsideración oportuna que instó la parte recurrente el 15 de
septiembre de 2025.
De otra parte, es necesario considerar que la solicitud de
reconsideración instada por el recurrido en cuanto a los honorarios
de abogado interrumpió el término para todas las partes y el DACO
notificó la Resolución en Reconsideración el 20 de octubre de 2025.
Por tanto, el término para recurrir ante este Foro mediante un
recurso de revisión judicial venció el 20 de noviembre de 2025.
Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, concluimos
que no tenemos jurisdicción para adjudicar en los méritos los
primeros tres señalamientos de error. Asimismo, y toda vez que el
cuarto error señalado por el Consejo de Titulares gira en torno a la
imposición de temeridad, cuya cuantía el DACO aumentó al emitir
la Resolución en Reconsideración notificada el 20 de octubre de
2025, también carecemos de jurisdicción para discutir el
planteamiento en los méritos.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, es importante
recordar que se trata de un proceso que tiene lugar post
adjudicación en los méritos. Es decir, un trámite separado e
independiente del dictamen final que, en su día, emite el foro
administrativo. En los procesos adjudicativos ante el DACO, este
proceso se rige por la Regla 27.3 del Reglamento Núm. 8034, la cual,
a su vez, remite a lo dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, sobre costas y honorarios de abogado.
En lo pertinente, el inciso (b) de la Regla 44.1, supra, dispone
que la parte que reclame el pago de costas cuenta con un término
de diez (10) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen final, para presentar un memorando de
costas. En el caso de epígrafe, el DACO notificó el primer dictamen
recurrido el 26 de agosto de 2025 y Talavera Lequerique presentó
el memorando de costas el 3 de septiembre de 2025, por lo que es
forzoso concluir que su presentación ocurrió dentro de los diez (10)
días reglamentarios y, consecuentemente, resultó oportuna.
De este modo, tratándose de un trámite separado e
independiente de la adjudicación en los méritos de la Querella de
epígrafe, el DACO consideró y adjudicó el memorando de costas. A
tales fines, el 3 de noviembre de 2025 el DACO emitió y notificó
una Resolución sobre Costas y Gastos, que es el segundo dictamen
aquí recurrido. En virtud de este, le ordenó al Consejo de Titulares
pagarle al recurrido $11,700.00, por concepto de costas.
Por encontrarse en desacuerdo, el 24 de noviembre de 2025,
el Consejo de Titulares instó una solicitud de reconsideración
oportuna. Sin embargo, el DACO no consideró esta solicitud, por lo
que, el 10 de diciembre de 2025; entiéndase, a los quince (15) días
de presentada la solicitud de reconsideración, comenzó a transcurrir
el término de treinta (30) días para recurrir ante este foro. En fin,
toda vez que la parte recurrente presentó el recurso ante nos el 6 de
enero de 2026, es forzoso concluir que poseemos jurisdicción para
discutir en los méritos el quinto señalamiento de error formulado,
por ser el único planteamiento que versa sobre la imposición de
costas por parte del DACO.
Así, debido a que no requerimos examinar la transcripción de
la prueba oral para la discusión del quinto y último señalamiento de
error, procedemos, sin más, a disponer del recurso del epígrafe.15
15 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), la cual dispone lo siguiente: “El Tribunal de Apelaciones tendrá facultad para prescindir de términos no jurisdicciones, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a la ciudadanía”. En virtud del referido señalamiento, el Consejo de Titulares impugna
la Resolución notificada el 3 de noviembre de 2025, mediante la cual
el DACO adjudicó el memorando de costas presentado por Talavera
Lequerique. En específico, adujo que la agencia recurrida erró al
imponer a la parte recurrente el pago de costas, el cual incluyó
honorarios periciales que le parecieron irrazonables, improcedentes,
excesivos y no justificados. Como veremos a continuación, este error
no se cometió.
En la argumentación de este error, el Consejo de Titulares
aludió a lo que establece el inciso (a) de la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil, supra, en la medida que permite el recobro de
“los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un
pleito o procedimiento […] que el tribunal, en su discreción, estima
que una parte litigante debe reembolsar a otra”. (Negrillas suplidas).
De conformidad con lo anterior, la parte recurrente señaló que, en
el memorando de costas presentado, el recurrido reclamó el
reembolso de los honorarios de su prueba pericial, pero que omitió
demostrar que el uso de esta prueba fuese necesario para que
prevaleciera su teoría.
Específicamente, en cuanto a los honorarios de uno de los
peritos, el Ing. Freddie Irizarry (ingeniero Irizarry), el Consejo de
Titulares señaló que Talavera Lequerique no explicó en el
memorando de costas de manera detallada la gestión conducida, ni
el tiempo invertido, así como tampoco la tarifa reclamada o los
gastos cuyo reembolso procuraba. En síntesis, y en lo concerniente
al recobro de las costas, la parte recurrente considera que el
recurrido incumplió su deber de explicar y justificar la razonabilidad
de los honorarios periciales que pretende recobrar.
Así las cosas, tras considerar lo argumentado por la parte
recurrente en el recurso de epígrafe, a la luz del memorando de
costas y la Resolución sobre Costas y Gastos recurrida, concluimos que no estamos en posición de intervenir con el criterio del DACO,
a los efectos de variar la cuantía impuesta por concepto de costas.
Surge del memorando de costas que el recurrido reclamó
$23,803.00 en pago de costas, las cuales subdividió en las cuatro
(4) partidas siguientes:
1) $12,103.00 como reembolso de una factura correspondiente a los honorarios periciales del Ing. Juan Goyco.
2) $1,263.60 como reembolso de una factura correspondiente a honorarios periciales del Ing. Freddie Irizarry.
3) $3,598.40 como reembolso de una factura correspondiente a honorarios periciales del Ing. Freddie Irizarry.
4) $6,838.00 como reembolso de una factura correspondiente a honorarios periciales del Ing. Freddie Irizarry.
De los $23,803.00 reclamados, en la Resolución sobre Costas
y Gastos recurrida, el DACO adjudicó únicamente $11,700.00, que
corresponde a la totalidad de lo invertido por Talavera Lequerique
en las tres facturas que detallan los honorarios devengados por el
ingeniero Irizarry. En cuanto al monto de $12,103.00 devengado por
el Ing. Juan Goyco (ingeniero Goyco), la agencia recurrida concluyó
que no procedía adjudicar dicha partida, debido a que el recurrido
no lo presentó como perito de la parte querellante en las vistas
administrativas. Asimismo, manifestó que las opiniones, hallazgos o
el informe del ingeniero Goyco tampoco fueron utilizados por el
ingeniero Irizarry, que fue el único testigo que declaró en las vistas
administrativas, en calidad de perito.
Asimismo, es importante reseñar que, en la Resolución sobre
Costas y Gastos recurrida, el DACO enfatizó que “[l]as facturas del
ingeniero Irizarry detallan las horas, tarifa y descripción del
servicio prestado a la parte querellante, relacionada a la
investigación de los hechos, reuniones, preparación de informes,
preparación para vistas y participación en las vistas administrativas”.16 (Negrillas suplidas). En fin, tras evaluar, tanto el
memorando de costas como lo expresado por el DACO en el segundo
dictamen recurrido, somos del criterio que el foro administrativo
realizó un ejercicio ponderado y razonable al adjudicar el pago de
costas, en el que consideró adecuadamente el estándar que emana
del inciso (a) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, sobre la
concesión de costas. Por tal razón, y debido a que dicho ejercicio
merece nuestra deferencia, procede confirmar la Resolución sobre
Costas y Gastos recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, únicamente con respecto a la Resolución
emitida el 17 de julio de 2025 y notificada el 26 de agosto de 2025.
En cuanto a la Resolución emitida el 29 de octubre y notificada el 3
de noviembre de 2025, relacionada con la adjudicación del
memorando de costas, esta se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Resolución sobre Costas y Gastos, pág. 3. Entrada núm. 43 del apéndice del
recurso.