ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOÉ M. VENTURA, INGRID CERTIORARI MÉNDEZ Y LA SOCIEDAD procedente del LEGAL DE GANANCIALES Tribunal de COMPUESTA POR AMBOS Primera Instancia, Sala Peticionario de Bayamón
v. KLCE201801667 Caso número: D DP2014-0469 MERCANTIL SAN PATRICIO ASSOCIATES, INC., Sobre: THYSSENKRUPP ELEVATOR, Daños y INC., JOSÉ DUBÓN, Perjuicios FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y FULANO Y MENGADO DE TAL; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B; ASEGURADORA C
Demandados Demandantes contra Coparte- Recurridos
THYSSENKRUPP ELEVATOR, INC.
Demandado Demandado contra Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Bonilla Ortiz y el juez Marrero Guerrero.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2023.
Comparece ante este foro Thyssenkrupp Elevators,
Inc. (Thyssenkrupp o “parte peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, la cual
fue notificada el 8 de agosto de 2017. Mediante esta, el
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-137, se designa al Hon. Ricardo Marrero Guerrero, en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE201801667 2
foro primario dio por admitido el Requerimiento de
Admisiones y los hechos allí contenidos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari solicitado.
I.
El 17 de junio de 2014, el Sr. Noé M. Ventura
Hernández, la Sra. Ingrid Méndez y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (el señor Ventura o
matrimonio Ventura-Méndez), presentaron una Demanda
sobre daños y perjuicios, en contra de Mercantil San
Patricio Associates, Inc., ThyssenKrupp Elevator, Inc.,
José Dubón, Fulana De Tal y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, entre otros.2
Luego de varias incidencias procesales, el 20 de
noviembre de 2015, Mercantil San Patricio Associates,
Inc. (Mercantil San Patricio o “parte recurrida”) le
cursó un Requerimiento de Admisiones a la parte
peticionaria.3 Por su parte, ThyssenKrupp, luego de
solicitar al foro primario una prórroga, el 10 de
diciembre de 2015, presentó su contestación al
requerimiento de admisiones.4
El 7 de enero de 2016, Mercantil San Patricio cursó
una carta a ThyssenKrupp indicándole sus objeciones a
las contestaciones del requerimiento de admisiones,
debido a que entendieron que ciertos requerimientos no
fueron debidamente contestados.5 En respuesta, la parte
peticionaria reiteró algunas de sus contestaciones y
posteriormente, presentó una Contestación Enmendada a
2 Demanda, anejo IV, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 3 Requerimiento de Admisiones, anejo IX, págs. 50-58 del apéndice del recurso. 4 Moción en Solicitud de Breve Prórroga para Contestar Requerimiento
de Admisiones y Contestación a Requerimiento de Admisiones, anejo X y XI, págs. 59-65 del apéndice del recurso. 5 Véase, anejo XII, págs. 66-69 del apéndice del recurso. KLCE201801667 3
Requerimiento de Admisiones.6 No obstante, sostuvo que
conforme a la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.33, no necesitaban explicar un
requerimiento al cual solamente negaron.
El 1 de junio de 2016, ThyssenKrupp presentó una
Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de
las de Procedimiento Civil.7 Alegó que, la parte
recurrida no había cumplido con los requerimientos y su
deber de descubrir prueba. Por su parte, Mercantil San
Patricio emitió una Réplica a Moción en Solicitud de
Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de Procedimiento
Civil.8 En síntesis, adujo que, le notificaron el 22 de
septiembre de 2015 su contestación al interrogatorio y
requerimiento de producción de documentos junto con sus
respectivos anejos. A su vez, le solicitó al foro
primario que diera por admitidos todos los
requerimientos de admisiones que fueron objetados por
ellos, y no habían sido debidamente contestados.
El 23 de junio de 2016, la parte peticionaria se
opuso a la solicitud de Mercantil San Patricio.9 En lo
pertinente a la controversia, alegó que, la parte
recurrida guardó silencio y no cuestionaron mediante
moción la suficiencia de las contestaciones. Por
consiguiente, estaba impedida de determinar que las
contestaciones al Requerimiento de Admisiones no
cumplían con la Regla 33 de las de Procedimiento Civil,
6 Contestación Enmendada a Requerimiento de Admisiones, anejo XIV, págs. 71-72 del apéndice del recurso 7 Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de
Procedimiento Civil, anejo XVI, págs. 74-75 del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de
las de Procedimiento Civil, anejo XVII, págs. 76-80 del apéndice del recurso. 9 Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la
Regla 34.3 de las de Procedimiento Civil […], anejo XVIII, págs. 81-85 del apéndice del recurso. KLCE201801667 4
supra, y querer solicitar se dieran por admitidos los
requerimientos de admisiones.
Así las cosas, luego de varias incidencias
procesales, siendo notificada el 8 de junio de 2017, el
foro primario emitió una Orden, mediante la cual “da por
admitido el Requerimiento de Admisiones y los hechos
allí contenidos.”10
Insatisfecho, el 16 de agosto de 2017, ThyssenKrupp
solicitó Reconsideración.11 El Tribunal de Primera
Instancia, por su parte, notificó una Resolución el 29
de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró no ha
lugar a la solicitud de reconsideración.12 Señaló que,
los argumentos que presentó la parte peticionaria son
los mismos que ha presentado en mociones pasadas, y los
cuales el tribunal evaluó al dictar la Orden.
En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2018,
ThyssenKrupp presentó la Petición de Certiorari que nos
ocupa. Mediante esta, adujo que el foro primario cometió
el siguiente error:
Erró el TPI al dar por admitido el “Requerimiento de Admisiones y los hechos allí contenidos” que las Partes Codemandadas y Demandantes contra Coparte le cursaron a ThyssenKrupp, a pesar de que estos requerimientos: a) fueron contestados oportuna y adecuadamente por ThyssenKrupp; b) inciden sobre las controversias medulares entre las partes codemandadas; c) contienen unos hechos que no se sostienen en la prueba documental que obra en el expediente; y d) algunos de ellos no son susceptibles de ser admitidos por tratarse de preguntas en lugar de aseveraciones de hechos.
10 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 11 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo II, págs. 3-12 del apéndice del recurso. 12 Resolución, anejo III, págs. 13-21b del apéndice del recurso. KLCE201801667 5
Por su parte, el 27 de abril de 2022, Mercantil San
Patricio presentó su Alegato en Oposición a Expedición
del Auto de Certiorari. En síntesis, alegó que la parte
peticionaria no demostró que el foro primario haya
abusado de su discreción o que haya mediado prejuicio,
parcialidad o incurrido en error manifiesto al aplicar
el derecho sustantivo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOÉ M. VENTURA, INGRID CERTIORARI MÉNDEZ Y LA SOCIEDAD procedente del LEGAL DE GANANCIALES Tribunal de COMPUESTA POR AMBOS Primera Instancia, Sala Peticionario de Bayamón
v. KLCE201801667 Caso número: D DP2014-0469 MERCANTIL SAN PATRICIO ASSOCIATES, INC., Sobre: THYSSENKRUPP ELEVATOR, Daños y INC., JOSÉ DUBÓN, Perjuicios FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y FULANO Y MENGADO DE TAL; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B; ASEGURADORA C
Demandados Demandantes contra Coparte- Recurridos
THYSSENKRUPP ELEVATOR, INC.
Demandado Demandado contra Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Bonilla Ortiz y el juez Marrero Guerrero.1
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2023.
Comparece ante este foro Thyssenkrupp Elevators,
Inc. (Thyssenkrupp o “parte peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, la cual
fue notificada el 8 de agosto de 2017. Mediante esta, el
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-137, se designa al Hon. Ricardo Marrero Guerrero, en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador RES2023 ______________ KLCE201801667 2
foro primario dio por admitido el Requerimiento de
Admisiones y los hechos allí contenidos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS el certiorari solicitado.
I.
El 17 de junio de 2014, el Sr. Noé M. Ventura
Hernández, la Sra. Ingrid Méndez y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (el señor Ventura o
matrimonio Ventura-Méndez), presentaron una Demanda
sobre daños y perjuicios, en contra de Mercantil San
Patricio Associates, Inc., ThyssenKrupp Elevator, Inc.,
José Dubón, Fulana De Tal y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, entre otros.2
Luego de varias incidencias procesales, el 20 de
noviembre de 2015, Mercantil San Patricio Associates,
Inc. (Mercantil San Patricio o “parte recurrida”) le
cursó un Requerimiento de Admisiones a la parte
peticionaria.3 Por su parte, ThyssenKrupp, luego de
solicitar al foro primario una prórroga, el 10 de
diciembre de 2015, presentó su contestación al
requerimiento de admisiones.4
El 7 de enero de 2016, Mercantil San Patricio cursó
una carta a ThyssenKrupp indicándole sus objeciones a
las contestaciones del requerimiento de admisiones,
debido a que entendieron que ciertos requerimientos no
fueron debidamente contestados.5 En respuesta, la parte
peticionaria reiteró algunas de sus contestaciones y
posteriormente, presentó una Contestación Enmendada a
2 Demanda, anejo IV, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 3 Requerimiento de Admisiones, anejo IX, págs. 50-58 del apéndice del recurso. 4 Moción en Solicitud de Breve Prórroga para Contestar Requerimiento
de Admisiones y Contestación a Requerimiento de Admisiones, anejo X y XI, págs. 59-65 del apéndice del recurso. 5 Véase, anejo XII, págs. 66-69 del apéndice del recurso. KLCE201801667 3
Requerimiento de Admisiones.6 No obstante, sostuvo que
conforme a la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.33, no necesitaban explicar un
requerimiento al cual solamente negaron.
El 1 de junio de 2016, ThyssenKrupp presentó una
Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de
las de Procedimiento Civil.7 Alegó que, la parte
recurrida no había cumplido con los requerimientos y su
deber de descubrir prueba. Por su parte, Mercantil San
Patricio emitió una Réplica a Moción en Solicitud de
Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de Procedimiento
Civil.8 En síntesis, adujo que, le notificaron el 22 de
septiembre de 2015 su contestación al interrogatorio y
requerimiento de producción de documentos junto con sus
respectivos anejos. A su vez, le solicitó al foro
primario que diera por admitidos todos los
requerimientos de admisiones que fueron objetados por
ellos, y no habían sido debidamente contestados.
El 23 de junio de 2016, la parte peticionaria se
opuso a la solicitud de Mercantil San Patricio.9 En lo
pertinente a la controversia, alegó que, la parte
recurrida guardó silencio y no cuestionaron mediante
moción la suficiencia de las contestaciones. Por
consiguiente, estaba impedida de determinar que las
contestaciones al Requerimiento de Admisiones no
cumplían con la Regla 33 de las de Procedimiento Civil,
6 Contestación Enmendada a Requerimiento de Admisiones, anejo XIV, págs. 71-72 del apéndice del recurso 7 Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de
Procedimiento Civil, anejo XVI, págs. 74-75 del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de
las de Procedimiento Civil, anejo XVII, págs. 76-80 del apéndice del recurso. 9 Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la
Regla 34.3 de las de Procedimiento Civil […], anejo XVIII, págs. 81-85 del apéndice del recurso. KLCE201801667 4
supra, y querer solicitar se dieran por admitidos los
requerimientos de admisiones.
Así las cosas, luego de varias incidencias
procesales, siendo notificada el 8 de junio de 2017, el
foro primario emitió una Orden, mediante la cual “da por
admitido el Requerimiento de Admisiones y los hechos
allí contenidos.”10
Insatisfecho, el 16 de agosto de 2017, ThyssenKrupp
solicitó Reconsideración.11 El Tribunal de Primera
Instancia, por su parte, notificó una Resolución el 29
de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró no ha
lugar a la solicitud de reconsideración.12 Señaló que,
los argumentos que presentó la parte peticionaria son
los mismos que ha presentado en mociones pasadas, y los
cuales el tribunal evaluó al dictar la Orden.
En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2018,
ThyssenKrupp presentó la Petición de Certiorari que nos
ocupa. Mediante esta, adujo que el foro primario cometió
el siguiente error:
Erró el TPI al dar por admitido el “Requerimiento de Admisiones y los hechos allí contenidos” que las Partes Codemandadas y Demandantes contra Coparte le cursaron a ThyssenKrupp, a pesar de que estos requerimientos: a) fueron contestados oportuna y adecuadamente por ThyssenKrupp; b) inciden sobre las controversias medulares entre las partes codemandadas; c) contienen unos hechos que no se sostienen en la prueba documental que obra en el expediente; y d) algunos de ellos no son susceptibles de ser admitidos por tratarse de preguntas en lugar de aseveraciones de hechos.
10 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 11 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo II, págs. 3-12 del apéndice del recurso. 12 Resolución, anejo III, págs. 13-21b del apéndice del recurso. KLCE201801667 5
Por su parte, el 27 de abril de 2022, Mercantil San
Patricio presentó su Alegato en Oposición a Expedición
del Auto de Certiorari. En síntesis, alegó que la parte
peticionaria no demostró que el foro primario haya
abusado de su discreción o que haya mediado prejuicio,
parcialidad o incurrido en error manifiesto al aplicar
el derecho sustantivo.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en que el Tribunal
de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56
y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Asimismo, dispone los supuestos en que este foro
intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional
y a manera de excepción, en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional; a saber, si el remedio y la
disposición de la decisión recurrida, a diferencia de KLCE201801667 6
sus fundamentos, son contrarios a derecho. Así también,
debemos tomar en consideración si ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por parte del foro primario.
También examinaremos si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los autos
originales o de alegatos más elaborados, o si la etapa
del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración. Finalmente, debemos
analizar si la expedición del auto solicitado evita un
fracaso de la justicia. Véase, Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los foros revisores “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia,
salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto”. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 908-909 (2012); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,
171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1,
25 (2005). Sin embargo, es preciso reseñar que nuestro
más Alto Foro también ha reconocido que “la tarea de
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su
discreción no es una fácil”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013), citando a Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). A tales
efectos, ha manifestado considerar “que el adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 434-435.
Así, el Tribunal Supremo define el concepto de
“discreción” como “una forma de razonabilidad aplicada KLCE201801667 7
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR
559, 580 (2009), entre otros. De esa manera, la
discreción se nutre de “un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia […]”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del
Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
III.
En virtud de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, la Resolución recurrida es susceptible de
revisión por parte de este foro. Ello, por tratarse de
una Orden emitida por el foro primario en un caso de
daños y perjuicios, debido a que, la parte peticionaria
alega que el foro primario incidió al admitir el
Requerimiento de Admisiones y los hechos allí
contenidos.
Luego de revisar el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que en este caso no se
justifica nuestra intervención con el dictamen
recurrido. En el caso de autos, ThyssenKrupp no demostró
que el foro primario haya incurrido en abuso de
discreción o mediado en prejuicio, parcialidad, o error
craso o manifiesto.
Recalcamos que, según dicta la norma, los foros
revisores reconocemos amplia discreción a los foros de
primera instancia para determinar el modo en que manejan
los casos ante su consideración. Por lo tanto, como
bien lo ha interpretado nuestro Tribunal Supremo, la
discreción a la hora de actuar debe estar regida por su
estrecha relación con el concepto de razonabilidad. Así KLCE201801667 8
las cosas, a base de un análisis cuidadoso de la
totalidad del expediente apelativo, no estamos en
posición de concluir que la actuación recurrida fuese
irrazonable, a la luz de la totalidad de las
circunstancias. Así, consideramos que el proceder del
foro primario tampoco es contrario a derecho.
Consecuentemente, procede denegar la expedición del auto
discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se DENIEGA el
auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones