Ventura, Noe M v. Mercantil San Patricio Associates, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 31, 2023
DocketKLCE201801667
StatusPublished

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Ventura, Noe M v. Mercantil San Patricio Associates, Inc., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NOÉ M. VENTURA, INGRID CERTIORARI MÉNDEZ Y LA SOCIEDAD procedente del LEGAL DE GANANCIALES Tribunal de COMPUESTA POR AMBOS Primera Instancia, Sala Peticionario de Bayamón

v. KLCE201801667 Caso número: D DP2014-0469 MERCANTIL SAN PATRICIO ASSOCIATES, INC., Sobre: THYSSENKRUPP ELEVATOR, Daños y INC., JOSÉ DUBÓN, Perjuicios FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, Y FULANO Y MENGADO DE TAL; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B; ASEGURADORA C

Demandados Demandantes contra Coparte- Recurridos

THYSSENKRUPP ELEVATOR, INC.

Demandado Demandado contra Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, el juez Bonilla Ortiz y el juez Marrero Guerrero.1

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2023.

Comparece ante este foro Thyssenkrupp Elevators,

Inc. (Thyssenkrupp o “parte peticionaria”) y nos

solicita que revisemos una Orden emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, la cual

fue notificada el 8 de agosto de 2017. Mediante esta, el

1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-137, se designa al Hon. Ricardo Marrero Guerrero, en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.

Número Identificador RES2023 ______________ KLCE201801667 2

foro primario dio por admitido el Requerimiento de

Admisiones y los hechos allí contenidos.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS el certiorari solicitado.

I.

El 17 de junio de 2014, el Sr. Noé M. Ventura

Hernández, la Sra. Ingrid Méndez y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (el señor Ventura o

matrimonio Ventura-Méndez), presentaron una Demanda

sobre daños y perjuicios, en contra de Mercantil San

Patricio Associates, Inc., ThyssenKrupp Elevator, Inc.,

José Dubón, Fulana De Tal y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos, entre otros.2

Luego de varias incidencias procesales, el 20 de

noviembre de 2015, Mercantil San Patricio Associates,

Inc. (Mercantil San Patricio o “parte recurrida”) le

cursó un Requerimiento de Admisiones a la parte

peticionaria.3 Por su parte, ThyssenKrupp, luego de

solicitar al foro primario una prórroga, el 10 de

diciembre de 2015, presentó su contestación al

requerimiento de admisiones.4

El 7 de enero de 2016, Mercantil San Patricio cursó

una carta a ThyssenKrupp indicándole sus objeciones a

las contestaciones del requerimiento de admisiones,

debido a que entendieron que ciertos requerimientos no

fueron debidamente contestados.5 En respuesta, la parte

peticionaria reiteró algunas de sus contestaciones y

posteriormente, presentó una Contestación Enmendada a

2 Demanda, anejo IV, págs. 22-29 del apéndice del recurso. 3 Requerimiento de Admisiones, anejo IX, págs. 50-58 del apéndice del recurso. 4 Moción en Solicitud de Breve Prórroga para Contestar Requerimiento

de Admisiones y Contestación a Requerimiento de Admisiones, anejo X y XI, págs. 59-65 del apéndice del recurso. 5 Véase, anejo XII, págs. 66-69 del apéndice del recurso. KLCE201801667 3

Requerimiento de Admisiones.6 No obstante, sostuvo que

conforme a la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R.33, no necesitaban explicar un

requerimiento al cual solamente negaron.

El 1 de junio de 2016, ThyssenKrupp presentó una

Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de

las de Procedimiento Civil.7 Alegó que, la parte

recurrida no había cumplido con los requerimientos y su

deber de descubrir prueba. Por su parte, Mercantil San

Patricio emitió una Réplica a Moción en Solicitud de

Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de Procedimiento

Civil.8 En síntesis, adujo que, le notificaron el 22 de

septiembre de 2015 su contestación al interrogatorio y

requerimiento de producción de documentos junto con sus

respectivos anejos. A su vez, le solicitó al foro

primario que diera por admitidos todos los

requerimientos de admisiones que fueron objetados por

ellos, y no habían sido debidamente contestados.

El 23 de junio de 2016, la parte peticionaria se

opuso a la solicitud de Mercantil San Patricio.9 En lo

pertinente a la controversia, alegó que, la parte

recurrida guardó silencio y no cuestionaron mediante

moción la suficiencia de las contestaciones. Por

consiguiente, estaba impedida de determinar que las

contestaciones al Requerimiento de Admisiones no

cumplían con la Regla 33 de las de Procedimiento Civil,

6 Contestación Enmendada a Requerimiento de Admisiones, anejo XIV, págs. 71-72 del apéndice del recurso 7 Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de las de

Procedimiento Civil, anejo XVI, págs. 74-75 del apéndice del recurso. 8 Réplica a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la Regla 34.3 de

las de Procedimiento Civil, anejo XVII, págs. 76-80 del apéndice del recurso. 9 Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Remedios Bajo la

Regla 34.3 de las de Procedimiento Civil […], anejo XVIII, págs. 81-85 del apéndice del recurso. KLCE201801667 4

supra, y querer solicitar se dieran por admitidos los

requerimientos de admisiones.

Así las cosas, luego de varias incidencias

procesales, siendo notificada el 8 de junio de 2017, el

foro primario emitió una Orden, mediante la cual “da por

admitido el Requerimiento de Admisiones y los hechos

allí contenidos.”10

Insatisfecho, el 16 de agosto de 2017, ThyssenKrupp

solicitó Reconsideración.11 El Tribunal de Primera

Instancia, por su parte, notificó una Resolución el 29

de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró no ha

lugar a la solicitud de reconsideración.12 Señaló que,

los argumentos que presentó la parte peticionaria son

los mismos que ha presentado en mociones pasadas, y los

cuales el tribunal evaluó al dictar la Orden.

En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2018,

ThyssenKrupp presentó la Petición de Certiorari que nos

ocupa. Mediante esta, adujo que el foro primario cometió

el siguiente error:

Erró el TPI al dar por admitido el “Requerimiento de Admisiones y los hechos allí contenidos” que las Partes Codemandadas y Demandantes contra Coparte le cursaron a ThyssenKrupp, a pesar de que estos requerimientos: a) fueron contestados oportuna y adecuadamente por ThyssenKrupp; b) inciden sobre las controversias medulares entre las partes codemandadas; c) contienen unos hechos que no se sostienen en la prueba documental que obra en el expediente; y d) algunos de ellos no son susceptibles de ser admitidos por tratarse de preguntas en lugar de aseveraciones de hechos.

10 Orden, anejo I, págs. 1-2 del apéndice del recurso. 11 Moción en Solicitud de Reconsideración, anejo II, págs. 3-12 del apéndice del recurso. 12 Resolución, anejo III, págs. 13-21b del apéndice del recurso. KLCE201801667 5

Por su parte, el 27 de abril de 2022, Mercantil San

Patricio presentó su Alegato en Oposición a Expedición

del Auto de Certiorari. En síntesis, alegó que la parte

peticionaria no demostró que el foro primario haya

abusado de su discreción o que haya mediado prejuicio,

parcialidad o incurrido en error manifiesto al aplicar

el derecho sustantivo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.

II.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R.

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