ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
VELMOC, INC. Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2025CE00317 Superior de Humacao
AUTOMOTIVE SOLUTION, Caso Núm.: CORP. HU2025CV00567
Recurrente Sobre:
Cobro de Dinero y Desahucio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Automotive Solutions, Corp. (peticionario), nos solicita que
revisemos la Orden que notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Humacao (TPI), el 21 de julio de 2024. Mediante esta, el
foro primario denegó la moción de ausencia de jurisdicción
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de Certiorari.
I.
El 6 de mayo de 2025, Velmoc, Inc. (recurrido), presentó
una Demanda en cobro de dinero y desahucio contra Automotive
Solutions, Corp.1 El 15 de mayo de 2025, ocho (8) días después
de radicada la demanda, el Velmoc, Inc., presentó un Proyecto de
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00317 2
Emplazamiento.2 Ante esta solicitud, la Secretaria del Tribunal
expidió los emplazamientos.3 El 19 de mayo de 2025, VELMOC,
INC., presentó el referido emplazamiento en el cual sostuvo que
emplazó al peticionario por conducto del señor Miguel Negrón.4
Luego, el 18 de junio de 2025, Automotive Solutions, Corp.,
compareció sin someterse a la jurisdicción para plantear que el
Tribunal carecía de jurisdicción.5 En específico, argumentó que, de
una rápida búsqueda en el Departamento de Estado, se evidencia
que Miguel Negrón no es el agente residente de la corporación ni
es una persona con autoridad legal para que se entienda
emplazada la Automotive Solutions, Corp. El 1 de julio de 2025,
el recurrido presentó su oposición en cuanto a la supuesta
ausencia de jurisdicción.6 Allí, sostuvo que este emplazó a la
persona gerencial a cargo del negocio, el señor Miguel Negrón, el
cual resulta ser la persona con autoridad en el lugar, gerente,
dueño y/o administrador del lugar, y que además es esposo o
compañero consensual de la agente residente.
Finalmente, el 18 de julio de 2025, notificada el 21 de julio
de 2025, el TPI mediante Orden declara No Ha Lugar la solicitud
de anulación de emplazamiento.7 El 21 de julio de 2025, el foro
primario emitió la siguiente orden: Parte demandada presente su
alegación responsiva en un término de veinte (20) días.
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario
interpuso el recurso de Certiorari el cual alega que se cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUO CONTRARIO DERECHO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE
2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #5 de SUMAC TPI. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. 6 Entrada #9 de SUMAC TPI. 7 Entrada #10 de SUMAC TPI. TA2025CE00317 3
ANULACIÓN DE EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR SE PROCEDA A PRESENTAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE HA ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE UNA PERSONA JURÍDICA CONFORME AL TRÁMITE DISPUESTO EN LA LEY DE CORPORACIONES.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la
expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la
sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de
Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias
del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla
dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00317 4
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su
Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00317 5
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
VELMOC, INC. Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2025CE00317 Superior de Humacao
AUTOMOTIVE SOLUTION, Caso Núm.: CORP. HU2025CV00567
Recurrente Sobre:
Cobro de Dinero y Desahucio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Automotive Solutions, Corp. (peticionario), nos solicita que
revisemos la Orden que notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Humacao (TPI), el 21 de julio de 2024. Mediante esta, el
foro primario denegó la moción de ausencia de jurisdicción
presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de Certiorari.
I.
El 6 de mayo de 2025, Velmoc, Inc. (recurrido), presentó
una Demanda en cobro de dinero y desahucio contra Automotive
Solutions, Corp.1 El 15 de mayo de 2025, ocho (8) días después
de radicada la demanda, el Velmoc, Inc., presentó un Proyecto de
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00317 2
Emplazamiento.2 Ante esta solicitud, la Secretaria del Tribunal
expidió los emplazamientos.3 El 19 de mayo de 2025, VELMOC,
INC., presentó el referido emplazamiento en el cual sostuvo que
emplazó al peticionario por conducto del señor Miguel Negrón.4
Luego, el 18 de junio de 2025, Automotive Solutions, Corp.,
compareció sin someterse a la jurisdicción para plantear que el
Tribunal carecía de jurisdicción.5 En específico, argumentó que, de
una rápida búsqueda en el Departamento de Estado, se evidencia
que Miguel Negrón no es el agente residente de la corporación ni
es una persona con autoridad legal para que se entienda
emplazada la Automotive Solutions, Corp. El 1 de julio de 2025,
el recurrido presentó su oposición en cuanto a la supuesta
ausencia de jurisdicción.6 Allí, sostuvo que este emplazó a la
persona gerencial a cargo del negocio, el señor Miguel Negrón, el
cual resulta ser la persona con autoridad en el lugar, gerente,
dueño y/o administrador del lugar, y que además es esposo o
compañero consensual de la agente residente.
Finalmente, el 18 de julio de 2025, notificada el 21 de julio
de 2025, el TPI mediante Orden declara No Ha Lugar la solicitud
de anulación de emplazamiento.7 El 21 de julio de 2025, el foro
primario emitió la siguiente orden: Parte demandada presente su
alegación responsiva en un término de veinte (20) días.
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario
interpuso el recurso de Certiorari el cual alega que se cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUO CONTRARIO DERECHO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE
2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #5 de SUMAC TPI. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. 6 Entrada #9 de SUMAC TPI. 7 Entrada #10 de SUMAC TPI. TA2025CE00317 3
ANULACIÓN DE EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR SE PROCEDA A PRESENTAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE HA ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE UNA PERSONA JURÍDICA CONFORME AL TRÁMITE DISPUESTO EN LA LEY DE CORPORACIONES.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la
expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la
sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición
del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de
Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias
del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla
dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00317 4
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su
Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00317 5
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,
384 (2021). De esta forma, el emplazamiento "representa el paso
inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la
jurisdicción judicial". Íd. Se trata de una exigencia del debido
proceso de ley, "por lo que se requiere una estricta adhesión a sus
requerimientos". Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190
DPR 14, 30 (2014). Una vez emplazado, el demandado podrá
comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar
prueba a su favor. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Por
ello, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200
DPR 637, 644 (2018); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR
854, 869 (2015).
En nuestro ordenamiento procesal, un tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras
distintas: cuando se utilizan adecuadamente los mecanismos
procesales de emplazamiento establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se somete
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra,
pág. 29. Así pues, los tribunales no pueden actuar sobre la
persona de un demandado si no adquieren autoridad, es decir,
jurisdicción, sobre esa persona. Íd., pág. 37. TA2025CE00317 6
En cuanto al término designado para diligenciar
un emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, instituye como sigue:
[…] (c) El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Regla 4.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que
el emplazamiento a una corporación se efectuará de la siguiente
manera:
El emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. Al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento, ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El diligenciamiento se hará de la siguiente manera:
[…]
(e) A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquier otra persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un o una oficial, gerente administrativo, agente general o a cualquier otro u otra agente autorizado o autorizada por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos. . .
C.
Pese a que, un tribunal adquiere jurisdicción sobre una
corporación mediante el cumplimiento de la Regla 4.4(e) de
Procedimiento Civil, supra, la legislatura adoptó un mecanismo
alterno para adquirir jurisdicción sobre dichas entidades. SLG
Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 648-649 TA2025CE00317 7
(2021). La Ley General de Corporaciones de 2009, Ley Núm. 164-
2009, 14 LPRA sec. 3501 et seq., establece la forma y manera en
que se diligenciará el emplazamiento a una corporación. Esta, al
ser una ley especial, tiene preeminencia sobre la norma
establecida en las Reglas de Procedimiento Civil, supra. A esos
efectos, el Artículo 12.01 de la Ley General de Corporaciones,
dispone lo siguiente:
(a) Se emplazará a cualquier corporación organizada en el Estado Libre Asociado entregando personalmente una copia del emplazamiento a cualquier oficial o director de la corporación en el Estado Libre Asociado, o al agente inscrito de la corporación en el Estado Libre Asociado, o dejándola en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito (si el agente inscrito es un individuo) en el Estado Libre Asociado, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado. Si el agente inscrito fuere una corporación, se podrá efectuar el emplazamiento a través de dicha corporación en calidad de agente, mediante la entrega en el Estado Libre Asociado de una copia del emplazamiento al presidente, vicepresidente, secretario, subsecretario o cualquier director del agente residente corporativo. El emplazamiento diligenciado mediante la entrega de una copia en el domicilio o residencia habitual de cualquier oficial, director o agente inscrito, o en la oficina designada u otra sede de negocios de la corporación en el Estado Libre Asociado, para ser eficaz, deberá dejarse en presencia de un adulto por lo menos seis (6) días previos a la fecha del señalamiento del procedimiento judicial y el emplazador, informará claramente, la forma de diligenciamiento en la notificación de la misma. Si la comparecencia ha de ser inmediata, el emplazamiento deberá entregarse en persona al oficial, director o agente residente.
(b) Cuando mediante la debida diligencia no pudiere emplazarse una corporación entregando el emplazamiento a cualquier persona autorizada para recibirlo, según lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, tal emplazamiento, se diligenciará según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil del Estado Libre Asociado. 14 LPRA sec. 3781.
De lo anterior, la persona a través de quien se diligencia el
emplazamiento tiene que ser aquella cuya relación con la
corporación convierte en razonable la expectativa de que la
entidad quedará notificada del pleito en su contra. SLG Rivera-
Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, págs. 651-652 (citando a C.E.
Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre derecho corporativo, TA2025CE00317 8
2da ed. rev., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 169). Así pues,
no es suficiente con entregar el emplazamiento a cualquier
recepcionista o empleado de la corporación. Íd., pág. 652. Por
tanto, lo verdaderamente importante es que la persona se
encuentre en una posición con suficiente responsabilidad como
para que una persona razonable pueda presumir que transmitirá
o remitirá a sus superiores cualquier emplazamiento y demanda.
Íd.; Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 513 (2003); Quiñones
Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 379–380 (2000).
III.
Automotive Solutions, Corp., solicita la revocación de la
Orden que emitió el TPI, mediante la cual denegó la solicitud para
que se anule el emplazamiento.
El peticionario alega que el señor Miguel Negrón no es una
persona con autoridad legal para emplazar conforme a derecho a
la corporación, Automotive Solutions, Corp. No obstante, este se
limita únicamente a indicar que este no es el agente residente, sin
especificar cuál puesto ocupa en la referida corporación. Por su
parte, mediante moción presentada al TPI, el recurrido sostuvo
que el señor Miguel Negrón es la persona gerencial a cargo del
negocio y que, además, es el esposo o compañero consensual de
la agente residente.8 De lo anterior, no surge del expediente que
el peticionario haya negado dicha alegación. Es sabido, que el
emplazamiento no se limita al agente residente, sino que puede
ser una persona que se encuentre en una posición con suficiente
responsabilidad como para que una persona razonable pueda
presumir que transmitirá o remitirá a sus superiores cualquier
emplazamiento y demanda.
8 Véase, Entrada #9 de SUMAC TPI. TA2025CE00317 9
Por tanto, la determinación cuestionada resulta razonable y
no requiere nuestra intervención. El peticionario no ha identificado
evidencia alguna en el expediente o actuación errada alguna del
foro primario que justifique nuestra intervención, en esta etapa,
con el dictamen recurrido. Tampoco encontramos que concurra
alguno de los criterios necesarios para expedir el auto
de Certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones