Velmoc, Inc. v. Automotive Solution, Corp.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
VELMOC, INC. Certiorari procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. TA2025CE00317 Superior de Humacao
AUTOMOTIVE SOLUTION, Caso Núm.:
CORP. HU2025CV00567
Recurrente Sobre:
Cobro de Dinero
y Desahucio
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.
Automotive Solutions, Corp. (peticionario), nos solicita que revisemos la Orden que notificó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 21 de julio de 2024. Mediante esta, el foro primario denegó la moción de ausencia de jurisdicción presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari.
I.
El 6 de mayo de 2025, Velmoc, Inc. (recurrido), presentó una Demanda en cobro de dinero y desahucio contra Automotive Solutions, Corp.1 El 15 de mayo de 2025, ocho (8) días después de radicada la demanda, el Velmoc, Inc., presentó un Proyecto de
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Primera Instancia (SUMAC TPI).
Emplazamiento.2 Ante esta solicitud, la Secretaria del Tribunal expidió los emplazamientos.3 El 19 de mayo de 2025, VELMOC, INC., presentó el referido emplazamiento en el cual sostuvo que emplazó al peticionario por conducto del señor Miguel Negrón.4 Luego, el 18 de junio de 2025, Automotive Solutions, Corp., compareció sin someterse a la jurisdicción para plantear que el Tribunal carecía de jurisdicción.5 En específico, argumentó que, de una rápida búsqueda en el Departamento de Estado, se evidencia que Miguel Negrón no es el agente residente de la corporación ni es una persona con autoridad legal para que se entienda emplazada la Automotive Solutions, Corp. El 1 de julio de 2025, el recurrido presentó su oposición en cuanto a la supuesta ausencia de jurisdicción.6 Allí, sostuvo que este emplazó a la persona gerencial a cargo del negocio, el señor Miguel Negrón, el cual resulta ser la persona con autoridad en el lugar, gerente, dueño y/o administrador del lugar, y que además es esposo o compañero consensual de la agente residente.
Finalmente, el 18 de julio de 2025, notificada el 21 de julio de 2025, el TPI mediante Orden declara No Ha Lugar la solicitud de anulación de emplazamiento.7 El 21 de julio de 2025, el foro primario emitió la siguiente orden: Parte demandada presente su alegación responsiva en un término de veinte (20) días.
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario interpuso el recurso de Certiorari el cual alega que se cometió el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUO CONTRARIO DERECHO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE
2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #5 de SUMAC TPI. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. 6 Entrada #9 de SUMAC TPI. 7 Entrada #10 de SUMAC TPI.
ANULACIÓN DE EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR SE PROCEDA A PRESENTAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE HA ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE UNA PERSONA JURÍDICA CONFORME AL TRÁMITE DISPUESTO EN LA LEY DE CORPORACIONES.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez- López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla dispone que,
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). De esta forma, el emplazamiento "representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial". Íd. Se trata de una exigencia del debido proceso de ley, "por lo que se requiere una estricta adhesión a sus requerimientos". Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 30 (2014). Una vez emplazado, el demandado podrá comparecer al juicio, ejercer su derecho a ser oído y presentar prueba a su favor. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra. Por ello, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados conforme a derecho. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).
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