Velmoc, Inc. v. Automotive Solution, Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2025
DocketTA2025CE00317
StatusPublished

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Velmoc, Inc. v. Automotive Solution, Corp., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

VELMOC, INC. Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala V. TA2025CE00317 Superior de Humacao

AUTOMOTIVE SOLUTION, Caso Núm.: CORP. HU2025CV00567

Recurrente Sobre:

Cobro de Dinero y Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2025.

Automotive Solutions, Corp. (peticionario), nos solicita que

revisemos la Orden que notificó el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Humacao (TPI), el 21 de julio de 2024. Mediante esta, el

foro primario denegó la moción de ausencia de jurisdicción

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de Certiorari.

I.

El 6 de mayo de 2025, Velmoc, Inc. (recurrido), presentó

una Demanda en cobro de dinero y desahucio contra Automotive

Solutions, Corp.1 El 15 de mayo de 2025, ocho (8) días después

de radicada la demanda, el Velmoc, Inc., presentó un Proyecto de

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025CE00317 2

Emplazamiento.2 Ante esta solicitud, la Secretaria del Tribunal

expidió los emplazamientos.3 El 19 de mayo de 2025, VELMOC,

INC., presentó el referido emplazamiento en el cual sostuvo que

emplazó al peticionario por conducto del señor Miguel Negrón.4

Luego, el 18 de junio de 2025, Automotive Solutions, Corp.,

compareció sin someterse a la jurisdicción para plantear que el

Tribunal carecía de jurisdicción.5 En específico, argumentó que, de

una rápida búsqueda en el Departamento de Estado, se evidencia

que Miguel Negrón no es el agente residente de la corporación ni

es una persona con autoridad legal para que se entienda

emplazada la Automotive Solutions, Corp. El 1 de julio de 2025,

el recurrido presentó su oposición en cuanto a la supuesta

ausencia de jurisdicción.6 Allí, sostuvo que este emplazó a la

persona gerencial a cargo del negocio, el señor Miguel Negrón, el

cual resulta ser la persona con autoridad en el lugar, gerente,

dueño y/o administrador del lugar, y que además es esposo o

compañero consensual de la agente residente.

Finalmente, el 18 de julio de 2025, notificada el 21 de julio

de 2025, el TPI mediante Orden declara No Ha Lugar la solicitud

de anulación de emplazamiento.7 El 21 de julio de 2025, el foro

primario emitió la siguiente orden: Parte demandada presente su

alegación responsiva en un término de veinte (20) días.

Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario

interpuso el recurso de Certiorari el cual alega que se cometió el

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ACTUO CONTRARIO DERECHO, AL DETERMINAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE

2 Entrada #2 de SUMAC TPI. 3 Entrada #4 de SUMAC TPI. 4 Entrada #5 de SUMAC TPI. 5 Entrada #7 de SUMAC TPI. 6 Entrada #9 de SUMAC TPI. 7 Entrada #10 de SUMAC TPI. TA2025CE00317 3

ANULACIÓN DE EMPLAZAMIENTO Y SOLICITAR SE PROCEDA A PRESENTAR LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO NO SE HA ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE UNA PERSONA JURÍDICA CONFORME AL TRÁMITE DISPUESTO EN LA LEY DE CORPORACIONES.

II.

A.

El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-

López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 403 (2023); McNeil Healthcare v. Mun.

Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de apelación, la

expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la

sana discreción del Foro Apelativo. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194

DPR 723, 729 (2016).

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, establece los preceptos que regulan la expedición

del recurso discrecional de certiorari, por parte del Tribunal de

Apelaciones, para la revisión de determinaciones interlocutorias

del Tribunal de Primera Instancia. En lo pertinente, la regla

dispone que,

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o TA2025CE00317 4

peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se

encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendado, In re Aprob Enmdas.,

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), que en su

Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración

al atender una solicitud de expedición de un auto de

certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

(2008). La referida Regla dispone lo siguientes criterios:

a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00317 5

B.

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el

propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una

reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este

mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona

del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,

384 (2021).

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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