Vélez v. Hermanos

40 P.R. Dec. 709
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1930
DocketNo. 4630
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 40 P.R. Dec. 709 (Vélez v. Hermanos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Vélez v. Hermanos, 40 P.R. Dec. 709 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda en este caso se alegó esencialmente que el demandante, un mayor de veinte y un años, el día 15 de agosto de 1927, a las 7 p. m. iba por la calle de la Marina, de Ponce, con dirección a la Plaza, conduciendo un carrito de mano, con chinas y pinas, y al llegar a la esquina de la calle del Jobo, y en momentos en que pasaba junto a un automóvil que estaba parado frente a la Clínica del Dr. Pila, el auto-móvil No. 3938, propio de la social demandada, que venía; detrás del demandante, chocó con el carro de mano de este último, dándole con el guardalodos traseros, y lanzando al demandante contra el automóvil que estaba parado, y sufriendo O demandante fuertes contusiones en pecho y espalda, y hemorragia en el bazo, por lo que tuvo que sufrir una seria operación con reclusión de dos semanas, originándosele daños materiales y morales, de consideración, quedando en precaria condición de salud, e indefinidamente incapacitado para ganarse el sustento; que los daños ocasionados por la opera-ción montan a cuatro mil dollars, y su incapacidad para el trabajo a dos mil dollars, y el sufrimiento moral a mil dollars; que el automóvil No. 3938, era en la fecha del accidente, propiedad de Armstrong Hermanos, e iba guiado por el chauffeur Juan Pajés, chauffeur de la demandada, actuando on ese momento dentro del radio de sus facultades como tal, y quien por su conducta negligente y culpable causó el daño.

Negó la demandada las alegaciones esenciales de la de-manda; y fue el pleito a juicio, recayendo sentencia contra la demandada por quinientos dollars como indemnización, con las costas y honorarios de abogado. T de esta sentencia apeló la demandada.

Aunque en él alegato se señalan catorce errores, la ape-lante ha tenido el acierto de reducirlos a cinco, agrupando los afines.

He estos cinco grupos, el primero es como sigue:

[711]*711. “Primero: La corte cometió error condenando a la demandada, sin qne se demostrara qne la persona qne condneía el automóvil de su propiedad era un empleado suyo, qne entonces estaba en el desem-peño de funciones de su empleo, y en el ejercicio de sus facultades como tal empleado, o en ocasión de los mismos, y que incumbía a la demandada probar que en el momento de ocurrir el accidente la persona que conducía el automóvil de su propiedad no actuaba como Agente de la demandada.”

Es indispensable, tanto para lo qne concierne a este seña-lamiento como para resolver algún otro, hacer una reseña de la prueba en el caso, relacionándola con las alegaciones de las partes.

El demandante había alegado el accidente ocurrido, la propiedad por parte de la demandada, del automóvil, y el hecho de ser Pajés un chauffeur de Armstrong Hermanos, al servicio de éste en el momento en que ocurrió el accidente, y en la esfera de sus funciones en esa ocasión.

La propiedad del automóvil fué admitida; la ocurrencia del accidente fué discutida en cuanto a la forma en que sobrevino, y actuación del demandante; la calidad de chauffeur, ejercicio de funciones del empleo, etc., fueron negadas.

Es el extremo más importante, el referente a si, de acuerdo con la alegación se probó que Pajés era chawffeur de la demandada. Que él iba guiando el automóvil, está pro-bado por todo el testimonio, y por su propia declaración. Pero que él fuera chauffeur de la demandada, ni se probó, ni se intentó probar.

El demandante, en su declaración, dijo que conoce de nombre al que guiaba, que .le ha visto, y que es comisionista de la casa Armstrong; que Pajés se tiró del carro, y dijo al demandante que no se apurase, que la compañía asegura-dora pagaba. En el contrainterrogatorio se advierte lat dificultad en que se encuentra el testigo para cohonestar sus afirmaciones relativas a que se vió y oyó a Pajés, con la que hizo de que cuando recibió el golpe, cayó y perdió el conocimiento.

[712]*712El testigo Angel Morey, dijo conocer a Pajés como ven-dedor de la social Armstrong Hermanos, sin que sepa en qné condiciones, ni si vende por sn propia cuenta; no sabe si el 15 de agosto de 1927 a las 7 de la tarde estaba, o no, Pajés vendiendo por cuenta de Armstrong Hermanos'.

El testigo Pablo García no conoce a Pajés.

Aquilino Martínez, reconoce en el salón .de la corte al que guiaba el automóvil, que es Pajés, y dice que ése es su nombre, y que Pajés se apeó, y dijo al lesionado que no se apurase, que el carro era de Armstrong Hermanos, estaba asegurado, y la compañía arreglaría aquello.

Víctor López, tampoco, conoce de nombre a Pajés, pero sí le vió bajar del automóvil, y lo oyó que decía que el carro estaba asegurado, y que era de la casa Armstrong.

Esta fué la prueba de la parte demandante en ese extremo.

Como se ve la alegación en que se establece que Pajes era chauffeur de Armstrong Hermanos quedó sin prueba alguna. No se ofreció enmienda alguna a la. demanda.

Parece que ese extremo pudiera ser sometido a la regla del artículo 142 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto es:

“Art. 142. En cualquier estado de un pleito la corte no tomará en cuenta algún error o defecto en las alegaciones o procedimientos que no afecten a lo esencial de los derechos de las partes, y no se revocará o invalidará ningún fallo por razón de dicho error o de-fecto.”

Pero debe notarse que se trata de errores o defectos que “no afecten a lo esencial de los derechos de las partes. ’’ En el caso presente la situación sería distinta si se trata de un chauffeur dedicado constantemente a ese servicio, y sólo por excepción fuera de la esfera de su servicio, a un empleado que no tiene que ver con el automóvil, y acerca de quién es necesaria más fuerte prueba. Aún así la prueba no da otra cosa que la indecisa declaración de Morey, que dice que Pajés era vendedor de la social demandada. V con eso no [713]*713basta para fundar una sentencia de responsabilidad por actos de otro. Precisa, indiscutiblemente, que se prueben, el empleo,- las funciones propias del mismo, y que el accidente ocurrió por la negligencia del empleado en el desempeño de esas funciones. Estos son los casos en que la relación entre el patrono y el becbo negligente, no se establece directa e inmediatamente; y el lazo que crea la obligación viene de un acto anterior del patrono, la designación del agente, y de una circunstancia de la mayor fuerza en estos casos; que la negligencia del agente surgió durante el desempeño de sus funciones, en el uso de la autoridad que por su cargo y para tales funciones tenía.

En Véles v. Llavina, 18 D.P.R. 656, se declaró el carácter de excepcional que tiene esta responsabilidad. Se dice allí:

“Es, pues, la regla general que 'se responde por esos actos u omi-siones propios y si alguna vez se ba de responder por actos u omi-siones de otra persona, e’sto constituirá una excepción a la regla.”

Y luego (pág. 665, tomo citado) se dijo:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Mártir Santiago v. Pueblo Supermarket of de Diego, Inc.
88 P.R. Dec. 229 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Morales Cruz v. Delia Mejías, Inc.
63 P.R. Dec. 700 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
Lotti v. Charles McCormick Lumber Co.
51 P.R. Dec. 334 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
40 P.R. Dec. 709, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/velez-v-hermanos-prsupreme-1930.