Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KARLA NICOLE VÉLEZ Certiorari SANTANA procedente del Tribunal de Demandante-Recurrida Primera Instancia, Sala de Ponce v. KLCE202400093 Sobre: JOSÉ ANTONIO ROCHE Alimentos NEGRÓN Caso Número: Demandado-Recurrente J AL2017-0286
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandada-recurrente, José Antonio
Roche Negrón (¨recurrente¨ o ¨Sr. Roche Negrón) mediante recurso
de Certiorari. Solicita que revoquemos dos (2) órdenes dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (¨TPI¨).
Mediante la primera Orden, dictada el 18 de diciembre y archivada
en autos y notificada el 22 de diciembre de 2023, el TPI le impuso al
demandado una sanción económica de $500.00 por incomparecer a
una Vista de Desacato y $200.00 por concepto de honorarios de
abogado. En el segundo dictamen, Orden Para Mostrar Causa,
dictada el 28 de diciembre de 2023 y notificada el 8 de enero de
2024, el TPI señaló una Vista de Desacato para el 30 de enero de
2024.
El Sr. Roche Negrón argumenta que las notificaciones de las
órdenes no fueron adecuadas, ya que no se le notificaron
personalmente. Ambas órdenes recurridas fueron notificadas
mediante correo electrónico a los abogados de las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
Número Identificador SEN2024____________ KLCE202400093 2
I.
Los hechos del caso se remontan a la presentación de una
demanda ante el TPI sobre alimentos incoada por Karla Nicole Vélez
Santana (¨recurrida¨ o ¨Sra. Vélez Santana¨) en contra del Sr. Roche
Negrón.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el TPI dictó una Orden el 10 de noviembre de 2023,
notificada el 21 de noviembre de 2023. Mediante la referida Orden,
el TPI señaló una Vista de Desacato para el 5 de diciembre de 2023.
Llegado el 5 de diciembre de 2023, el Sr. Roche Negrón no
compareció a la Vista de Desacato. Alega, como excusa, que no fue
notificado conforme a la Regla 40 de Procedimiento Civil de la Orden
emitida el 10 de noviembre de 2023.
Según surge del expediente, las partes fueron notificadas de
la Orden mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de
2023 a sus abogados, Lcda. Adamarys Feliciano Matos,
representante legal del Sr. Roche Negrón, y Lcdo. Iván R. Ayala Cruz,
representante legal de la Sra. Vélez Santana. Las partes fueron
notificadas a los siguientes correos electrónicos:
afm@lcdafeliciano.com, correspondiente a la Lcda. Feliciano, y;
bufeteayalacadiz@gmail.com, correspondiente al Lcdo. Ayala.
Como consecuencia, el 18 de diciembre de 2023, el TPI dictó
una Orden, notificada el 22 de diciembre de 2023. Mediante el
referido dictamen, el TPI le impuso al demandado una sanción
económica de $500.00, adicionales a otra cantidad previamente
impuesta, para un total de $1,000.00, más $200.00 por concepto de
honorarios a ser pagados dentro de treinta (30) días.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2023, la Sra. Vélez
Santana presentó una Moción de Desacato. Alegó que el Sr. Roche
Negrón había incumplido con el pago de las sanciones económicas KLCE202400093 3
impuestas mediante Orden. A su vez, solicitó la imposición de
honorarios y que encontraran al demandado incurso en desacato.
El 28 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden Para
Mostrar Causa, notificada el 8 de enero de 2024, donde señaló una
Vista de Desacato para el 30 de enero de 2024. Nuevamente, el
referido dictamen fue notificado el 8 de enero de 2024 mediante
correo electrónico a los abogados de las partes.
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el Sr. Roche Negrón
presentó un recurso de Certiorari. Solicita que revoquemos las
órdenes dictadas por el TPI el 18 de diciembre y 28 de diciembre de
2023. Alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al celebrar Vista de Desacato el 5 de diciembre de 2023 e imponer sanciones al recurrente por su incomparecencia a pesar de que no realizó una oportuna y adecuada notificación, violando el debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al imponer sanciones adicionales que le fueron notificadas el 22 de diciembre de 2023 por el incumplimiento de sanciones previas impuestas por su incomparecencia sin la oportuna y adecuada notificación que garantizara el debido proceso de ley.
El 24 de enero de 2024 emitimos una Resolución en donde le
concedimos a la parte recurrida hasta el 5 de febrero de 2024 para
presentar su oposición a la expedición del recurso.
Luego, el 29 de enero de 2024, el Sr. Roche Negrón presentó
una Urgentísima Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización de los Procedimientos. Solicitó de este Tribunal que
paralizáramos los procedimientos ante el TPI, ya que, la celebración
de la Vista de Mostrar Causa tornaría académico el caso ante el
Tribunal de Apelaciones. Ese mismo día, el 29 de enero de 2024,
emitimos una Resolución dictando No Ha Lugar la moción
presentada por el recurrente.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para
expresar su oposición, se da por sometido el recurso y procedemos
a resolver. KLCE202400093 4
II.
A. El certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de
León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
KARLA NICOLE VÉLEZ Certiorari SANTANA procedente del Tribunal de Demandante-Recurrida Primera Instancia, Sala de Ponce v. KLCE202400093 Sobre: JOSÉ ANTONIO ROCHE Alimentos NEGRÓN Caso Número: Demandado-Recurrente J AL2017-0286
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
Comparece la parte demandada-recurrente, José Antonio
Roche Negrón (¨recurrente¨ o ¨Sr. Roche Negrón) mediante recurso
de Certiorari. Solicita que revoquemos dos (2) órdenes dictadas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (¨TPI¨).
Mediante la primera Orden, dictada el 18 de diciembre y archivada
en autos y notificada el 22 de diciembre de 2023, el TPI le impuso al
demandado una sanción económica de $500.00 por incomparecer a
una Vista de Desacato y $200.00 por concepto de honorarios de
abogado. En el segundo dictamen, Orden Para Mostrar Causa,
dictada el 28 de diciembre de 2023 y notificada el 8 de enero de
2024, el TPI señaló una Vista de Desacato para el 30 de enero de
2024.
El Sr. Roche Negrón argumenta que las notificaciones de las
órdenes no fueron adecuadas, ya que no se le notificaron
personalmente. Ambas órdenes recurridas fueron notificadas
mediante correo electrónico a los abogados de las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
Número Identificador SEN2024____________ KLCE202400093 2
I.
Los hechos del caso se remontan a la presentación de una
demanda ante el TPI sobre alimentos incoada por Karla Nicole Vélez
Santana (¨recurrida¨ o ¨Sra. Vélez Santana¨) en contra del Sr. Roche
Negrón.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el TPI dictó una Orden el 10 de noviembre de 2023,
notificada el 21 de noviembre de 2023. Mediante la referida Orden,
el TPI señaló una Vista de Desacato para el 5 de diciembre de 2023.
Llegado el 5 de diciembre de 2023, el Sr. Roche Negrón no
compareció a la Vista de Desacato. Alega, como excusa, que no fue
notificado conforme a la Regla 40 de Procedimiento Civil de la Orden
emitida el 10 de noviembre de 2023.
Según surge del expediente, las partes fueron notificadas de
la Orden mediante correo electrónico enviado el 21 de noviembre de
2023 a sus abogados, Lcda. Adamarys Feliciano Matos,
representante legal del Sr. Roche Negrón, y Lcdo. Iván R. Ayala Cruz,
representante legal de la Sra. Vélez Santana. Las partes fueron
notificadas a los siguientes correos electrónicos:
afm@lcdafeliciano.com, correspondiente a la Lcda. Feliciano, y;
bufeteayalacadiz@gmail.com, correspondiente al Lcdo. Ayala.
Como consecuencia, el 18 de diciembre de 2023, el TPI dictó
una Orden, notificada el 22 de diciembre de 2023. Mediante el
referido dictamen, el TPI le impuso al demandado una sanción
económica de $500.00, adicionales a otra cantidad previamente
impuesta, para un total de $1,000.00, más $200.00 por concepto de
honorarios a ser pagados dentro de treinta (30) días.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2023, la Sra. Vélez
Santana presentó una Moción de Desacato. Alegó que el Sr. Roche
Negrón había incumplido con el pago de las sanciones económicas KLCE202400093 3
impuestas mediante Orden. A su vez, solicitó la imposición de
honorarios y que encontraran al demandado incurso en desacato.
El 28 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden Para
Mostrar Causa, notificada el 8 de enero de 2024, donde señaló una
Vista de Desacato para el 30 de enero de 2024. Nuevamente, el
referido dictamen fue notificado el 8 de enero de 2024 mediante
correo electrónico a los abogados de las partes.
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el Sr. Roche Negrón
presentó un recurso de Certiorari. Solicita que revoquemos las
órdenes dictadas por el TPI el 18 de diciembre y 28 de diciembre de
2023. Alega que el TPI incurrió en los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al celebrar Vista de Desacato el 5 de diciembre de 2023 e imponer sanciones al recurrente por su incomparecencia a pesar de que no realizó una oportuna y adecuada notificación, violando el debido proceso de ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al imponer sanciones adicionales que le fueron notificadas el 22 de diciembre de 2023 por el incumplimiento de sanciones previas impuestas por su incomparecencia sin la oportuna y adecuada notificación que garantizara el debido proceso de ley.
El 24 de enero de 2024 emitimos una Resolución en donde le
concedimos a la parte recurrida hasta el 5 de febrero de 2024 para
presentar su oposición a la expedición del recurso.
Luego, el 29 de enero de 2024, el Sr. Roche Negrón presentó
una Urgentísima Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Paralización de los Procedimientos. Solicitó de este Tribunal que
paralizáramos los procedimientos ante el TPI, ya que, la celebración
de la Vista de Mostrar Causa tornaría académico el caso ante el
Tribunal de Apelaciones. Ese mismo día, el 29 de enero de 2024,
emitimos una Resolución dictando No Ha Lugar la moción
presentada por el recurrente.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida para
expresar su oposición, se da por sometido el recurso y procedemos
a resolver. KLCE202400093 4
II.
A. El certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce de
León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders
et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de KLCE202400093 5
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en KLCE202400093 6
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B. Notificaciones a las partes representadas por abogado
La Regla 67 de Procedimiento Civil, regula lo correspondiente
a la notificación y a la presentación de los escritos. Establece en su
inciso 1 y 2 cuándo se requiere la notificación y la forma de
hacerla. En lo que aquí nos concierne, esta regla dispone lo
siguiente:
Regla 67.1. Notificación; cuándo se requiere Toda orden emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes será notificado a todas las partes. La notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente el escrito. […].
Regla 67.2. Forma de hacer la notificación Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La notificación al abogado o abogada, o a la parte se efectuará entregándole copia o remitiéndola por correo, fax o medio electrónico a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. Si la dirección se desconoce, se notificará de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate. […]. (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. V.
Conforme surge de la citada normativa legal, toda orden
emitida por el tribunal será notificada a todas las partes y siempre
que una parte haya comparecido representada por abogado,
la notificación será efectuada al abogado, salvo que el tribunal
ordene que la notificación se efectúe a la parte misma.
La notificación al abogado se efectuará entregándole copia o
remitiéndola por correo, fax o medio electrónico a la dirección del
abogado que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones. KLCE202400093 7
III.
El Sr. Roche Negrón solicita que dejemos sin efecto dos (2)
órdenes emitidas por el TPI bajo la premisa de que no fueron
notificadas adecuadamente. Alega, en ambos señalamientos de
error, que el TPI violó su debido proceso de ley al no realizar una
oportuna y adecuada notificación y/o citación bajo la Regla 40 de
las de Procedimiento Civil.
Ambas órdenes fueron adecuadamente notificadas mediante
correo electrónico a los abogados de las partes, conforme dispone la
Regla 67 de Procedimiento Civil, supra.
Según surge de los documentos ante nuestra consideración,
la Secretaría del TPI notificó ambas órdenes al correo electrónico de
la Lcda. Feliciano Matos, afm@lcdafeliciano.com, representante
legal del Sr. Roche. Así, cumpliendo con el requisito de notificación
adecuada esbozado en las Reglas de Procedimiento Civil. Bajo
ninguna circunstancia habría que citarlo personalmente conforme
la Regla 40 de Procedimiento Civil, si el TPI notificó correcta y
oportunamente a su representante legal.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que cuando la
parte en un pleito haya comparecido representada por un abogado,
como sucede en el presente caso, la notificación será efectuada
al abogado salvo que el TPI ordene que la notificación se efectúe a la
misma parte, cosa que aquí no se demuestra. Por tanto, la
notificación de las órdenes recurridas al correo electrónico de la
abogada del recurrente es suficiente. No existe razón para que el
demandado fuera notificado o citado de manera distinta.
IV.
Por todo lo anterior, se deniega la expedición del recurso de
Certiorari. KLCE202400093 8
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones