Velez Rosa, Susan v. Municipio Autonomo De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2023
DocketKLCE202300494
StatusPublished

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Velez Rosa, Susan v. Municipio Autonomo De San Juan, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SUSAN VÉLEZ ROSA CERTIORARI Procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San KLCE202300494 Juan MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN Civil Núm.: JUAN y otros SJ2022CV07647 (804) Peticionarios Sobre: Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de San Juan

(“Municipio”) y Óptima Seguros (“Óptima”), (en conjunto, “los

Peticionarios”), mediante Solicitud de Certiorari presentado el 3 de

mayo de 2023. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el

31 de marzo de 2023, notificada el 3 de abril del mismo año, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro

primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a quo declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por los Peticionarios.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

recurso de certiorari y modificamos la Resolución recurrida y así

modificada, confirmamos.

I.

El presente caso tiene su origen cuando el 24 de agosto de

2022, la señora Susan Vélez Rosa (“Sra. Vélez Rosa” o “Recurrida”)

instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra los

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLCE202300494 2

Peticionarios.1 Alegó, que el 8 de marzo de 2022 se encontraba

caminando por la acera de la Avenida Ponce de León cuando tropezó

con una rotura y/o desnivel de la acera, provocándole la pérdida del

equilibrio y cayendo al suelo sobre su brazo derecho. Producto de

dicha caída, sufrió una fractura en el codo derecho. Señaló que el

Municipio fue negligente por haber permitido la rotura y/o desnivel

en la acera, creando una condición peligrosa en la acera municipal

bajo su control. Sostuvo que la omisión del Municipio ocasionó los

daños que sufrió, los cuales estimó ascendían a $250,000.00.

Además, solicitó que se impusiera a los Peticionarios costas y

honorarios de abogado.

En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, los Peticionarios

presentaron Contestación a Demanda.2 Mediante esta, alegaron que

la carretera y la acera donde se alegaron ocurrieron los hechos son

servidumbres de paso del Departamento de Transportación y Obras

Públicas (“DTOP”) y en virtud del Código Municipal de Puerto Rico,

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020, 21 LPRA sec. 7001 et seq.

(“Código Municipal”), el Municipio no responde por accidentes en

carreteras pertenecientes al Estado. En la alternativa, arguyeron

que la acera se encontraba en condiciones de razonable seguridad

para los transeúntes y no existía ninguna condición de peligrosidad.

De existir alguna condición peligrosa, esgrimieron que el Municipio

no conocía ni tenía el deber de conocer la misma.

Como defensa afirmativa, los Peticionarios levantaron que la

Ley Núm. 143 de 6 de septiembre de 2019, la cual enmendó la

derogada Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 40 de agosto

de 1991, 21 LPRA sec. 4001, tuvo como fin proteger a los municipios

de las reclamaciones de daños y perjuicios en casos donde los daños

ocurran en propiedad del Gobierno Central. Añadió que los daños

1 Apéndice certiorari, Anejo I, págs. 1-3. 2 Íd, Anejo II, págs. 4-13. KLCE202300494 3

que sufrió la Recurrida se debieron a su propia culpa o negligencia

y/o de terceras personas, por lo que los Peticionarios no responden

por los daños alegados en la Demanda.

Posteriormente, el 11 de marzo de 2023, los Peticionarios

presentaron Moción en Solicitud de Desestimación y/o Sentencia

Sumaria.3 En síntesis, esbozaron que la Avenida Ponce de León,

lugar donde se alega ocurrió el accidente, es una vía estatal.

Añadieron que la Ley de Travesías, Ley Núm. 49 de 1 de diciembre

de 1917, 9 LPRA sec. 13, (“Ley de Travesías”) y la jurisprudencia

interpretativa, han establecido que los municipios son responsables

ante reclamaciones instadas por ciudadanos que sufran algún daño

en las carreteras estatales. No obstante, el Código Municipal, supra,

prohíbe expresamente que los municipios sean demandados en

daños y perjuicios por accidentes suscitados en las aceras de

carreteras estatales. Sostuvo que el Código Municipal, supra, tuvo

el efecto de derogar tácitamente a la Ley de Travesías, supra, por lo

que procede que se desestime la reclamación en su contra.

Así las cosas, el 20 de marzo de 2023, se celebró la

Conferencia Inicial. Surge de la Minuta,4 que las partes establecieron

que no existía controversia en torno a que la Avenida Ponce de

León es una carretera estatal. Sin embargo, el foro primario

estableció que aguardaría para emitir su determinación a que la

Recurrida presentara su oposición a la solicitud de desestimación.

Por su parte, el 30 de marzo de 2023, la Sra. Vélez Rosa

presentó Oposición a Moción de Desestimación y/o Sentencia

Sumaria.5 Por virtud de esta, expresó que no procedía la

desestimación sumaria del pleito, puesto que los Peticionarios no

habían podido demostrar que la acera de la Avenida Ponce de

3 Íd, Anejo III, págs. 14-81. 4 Íd, Anejo V, págs. 83-84. 5 Íd, Anejo VI, págs. 85-146. KLCE202300494 4

León es una estatal, ni que el Código Municipal, supra, derogó la

Ley de Travesías, supra. En específico, señaló que los Peticionarios

acompañaron con su petición de desestimación una declaración

jurada que carece de todo valor probatorio para demostrar que la

acera de la Avenida Ponce de León es estatal. Añadió que existe

reglamentación vigente que reconoce la autoridad del Municipio

sobre las aceras en Santurce y su obligación de limpiar, reparar y

mantener el ornato de estas.

Evaluados los argumentos presentados por cada parte, el 31

de marzo de 2022 y notificada el 3 de abril del mismo año, el foro a

quo emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación presentada por la parte Peticionaria. Fundamentó su

determinación en que el Artículo 1.053 del Código Municipal, supra,

no impide la presentación de las alegaciones del caso de autos. En

consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 3 de mayo de 2023, la parte Peticionaria acudió

ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del siguiente

error:

Erró el TPI al determinar que “el artículo 1.053 del Código Municipal de Puerto Rico no impide la presentación de las alegaciones [contra el Municipio] en este caso”, ignorando y pasando por alto el mandato claro y expreso de la Asamblea Legislativa que le compele a desestimar acciones en daños y perjuicios que no están autorizadas.

En el recurso, los Peticionarios acompañaron su Petición de

Certiorari con una Moción Urgente en Solicitud de Orden en Auxilio

de Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de los

procedimientos ante el foro primario. El 4 de mayo de 2023,

emitimos una Resolución en la cual declaramos No Ha Lugar el

auxilio de jurisdicción de los Peticionarios. Asimismo, le concedimos

un término de diez (10) días a la Recurrida para que presentara su

posición. En cumplimiento con nuestra orden, el 12 de mayo de

2023, la Sra. Vélez Rosa compareció mediante Memorando en KLCE202300494 5

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