ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari LESLIE DIANNE procedente del VELÁZQUEZ CARABALLO, Tribunal de Primera BRENDA IVELISSE Instancia, Sala VELÁZQUEZ CARABALLO Mayagüez KLCE202401271 Peticionarios Caso Núm. SB2022CV00025 V. Sala: 200 JAVIER VELÁZQUEZ MONTALVO, JANNETTE Sobre: VELÁZQUEZ MONTALVO DIVICIÓN O Recurridos LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
Comparecen ante este Tribunal las Sras. Leslie Velázquez
Caraballo y Brenda Velázquez Caraballo (en adelante, peticionarias)
mediante un recurso de certiorari, solicitando la revisión de la
Resolución emitida el 19 de septiembre de 2024 y notificada el 11 de
octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez (“TPI”). Mediante dicha resolución, el TPI concedió
costas, gastos y honorarios de abogados a favor de la parte
demandada.
Por lo fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos expedir el recurso de certiorari y revocar la resolución
recurrida.
I
El 5 de marzo de 2022, las peticionarias presentaron una
demanda de división de herencia en contra de sus hermanos, Javier
Número Identificador
SEN2025_________ KLCE202401271 2
Velásquez Montalvo y Jeanette Vázquez Montalvo (en adelante,
recurridos).1 Tras diversos incidentes procesales, el TPI emitió una
Sentencia el 24 de junio de 2024, la cual fue notificada el 26 de junio
de 2024.2 En dicha sentencia, se desestimó el caso por falta de parte
indispensable, a solicitud de los recurridos y sin oposición de las
peticionarias.
El 25 de junio de 2024, los recurridos presentaron una
“Moción en torno a celebración de vista y solicitud de pago de gastos,
costas y honorarios de abogado”, acompañada de un “Memorando
de Costas”.3
El 26 de junio de 2024, el TPI señaló una vista argumentativa
para discutir estas mociones, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre
de 2024.4 En dicha vista, las peticionarias argumentaron que las
mociones no procedían como cuestión de derecho, al no cumplir con
lo establecido en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1, que regula los plazos para solicitar costas, gastos y
honorarios de abogado. A pesar de estos señalamientos, el TPI
resolvió ese mismo día conceder a los recurridos el pago de costas y
gastos por un monto de $1,246.28 y honorarios de abogado por un
monto de $3,000. Esta resolución fue notificada el 11 de octubre de
2024.5 En su dictamen, el TPI concluyó lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandante retiró su solicitud de parte indispensable. Tuvo la oportunidad de enmendar la demanda, y optó por el desistimiento. Esto provocó que las partes, en un caso de División de Herencia de aproximadamente 2 años de litigio, salieran sin un remedio por el tribunal. Luego de haber incurrido en los gastos que conlleva este tipo de litigación.”
El 16 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron una
“Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 1A y 1-3. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 67A y 67-74. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 75-78 y 79-81. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 82. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 83A y 83-85. KLCE202401271 3
Lugar” por el TPI mediante la Resolución Interlocutoria emitida el 28
de octubre de 2024 y notificada el 29 de octubre de 2024.6
En desacuerdo con la determinación del TPI, las peticionarias
acudieron ante nosotros el 22 de noviembre de 2024 mediante el
presente recurso de Petición de Certiorari. En su escrito, señalan los
errores siguientes:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER A LA PARTE DEMANDADA, LAS COSTAS Y GASTOS DEL PLEITO, SIN QUE SE HUBIESE CUMPLIDO CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 44.1(b) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO SIN QUE SE HUBIESE CUMPLIDO CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 44.1(b) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO SIN QUE SE HUBIESE HECHO DETERMINACIONES DE HECHOS EN LA SENTENCIA SOBRE ESE ASPECTO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO CUANDO EL PROPIO TRIBUNAL HABIA CONCLUIDO QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HABIA INCURRIDO EN TEMERIDAD O VIOLACIÓN AL CANON 17 DE ETICA PROFESIONAL.
El 3 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole un término de diez (10) días a la parte recurrida para
exponer su posición respecto al recurso.
Transcurrido el término concedido a la parte recurrida, sin
que esta haya comparecido, procedemos a resolver el recurso sin
contar con el beneficio de su posición.
II
A.
La expedición de un recurso de certiorari para revisar órdenes
y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia está limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla establece que el recurso de certiorari
6 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 85-88, 89A y 89. KLCE202401271 4
“solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios
Provisionales] y 57 [Injunction] o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo.” Íd. Por excepción, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, también autoriza la revisión de órdenes
o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de
relaciones de familia, casos de interés público o cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.7 Íd. Se reconoce, “que ciertas
determinaciones interlocutorias pueden afectar sustancialmente el
resultado del pleito o tener efectos limitativos para la defensa o
reclamación de una parte o conllevar cuestiones neurálgicas o de
política pública que deben estar sujetos a revisión de forma
inmediata.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.
533.
Conforme establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria dictada por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada mediante el
recurso de apelación que se presente contra la sentencia final
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto
en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”
Resulta necesario destacar que “[l]a característica distintiva
de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal
revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023), citando a IG
7 Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, supra, mediante la Ley Núm. 220-2009 y la Ley Núm. 177-2010. KLCE202401271 5
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En el ámbito
judicial, el concepto discreción ha sido definido como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
condición justiciera.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338;
García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
El Tribunal Supremo ha señalado que la discreción del
Tribunal de Apelaciones para expedir un auto de certiorari no debe
ejercerse de manera aislada en abstracción del resto del Derecho.
Íd. En ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, enmarca los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Esta Regla
dispone lo siguiente:
“El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Lo anterior implica que la determinación de expedición del
auto de certiorari deber ser evaluada en el contexto de todos los KLCE202401271 6
derechos aplicables y bajo las pautas específicas que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, proporciona.
B.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
atiende lo concerniente al pago de costas y honorarios de abogado
en un pleito de naturaleza civil. Con relación a las costas, dicha regla
“(a) Su concesión. — Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.
(b) Cómo se concederán. — La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento de parte o mediante certificación del abogado o abogada y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiese impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha señalado
que la parte prevaleciente en el pleito tiene un término jurisdiccional
de diez (10) días para presentar un memorando de costas ante el
foro primario. ELA v. El Ojo de Agua Development, 205 DPR 502, 528 KLCE202401271 7
(2020); Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, 198 DPR 197 (2017).
Por lo cual, este plazo es improrrogable y su cumplimiento tardío
priva al tribunal de autoridad para considerar y aprobar las costas
reclamadas. Íd.
La naturaleza jurisdiccional del término para presentar un
memorando de costas surge en virtud de la Regla 68.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.2, y sus predecesoras. La
referida Regla dispone que:
“Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.”
Conforme a lo anterior, los plazos establecidos en
determinadas reglas son improrrogables, entre ellos, los provistos
en la Regla 44.1 concernientes a la tramitación del memorando de
costas. ELA v. El Ojo de Agua Development, supra; Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al, supra.
Al respecto, en Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra,
pág. 218, el Tribunal Supremo aclaró lo siguiente:
“[N]o es menester que se consigne específicamente la palabra "jurisdiccional" para establecer que un término es improrrogable, fatal e insubsanable. Como adelantáramos, la naturaleza jurisdiccional de un requisito procesal puede desprenderse de la letra clara de la ley o por implicación necesaria e inequívoca de la misma. En este caso, ésta surge expresamente de la Regla 68.2. En ausencia de alguna disposición en contrario, los plazos bajo la Regla 44.1(b) son jurisdiccionales.”
Por otra parte, en lo pertinente a los honorarios, la Regla 44.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente: KLCE202401271 8
“(d) Honorarios de abogado. — En caso [de] que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.” Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, supra.
El Tribunal Supremo ha establecido que “la condena en
honorarios de abogado es imperativa cuando el tribunal
sentenciador concluye que un parte ha sido temeraria” Rivera v.
Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695 (1999) (citando a Montañez Cruz
v. Metropolitana Cons. Corp., 87 DPR 38 (1962). Además, ha
señalado que, “[e]n ausencia de una conclusión expresa a tales
efectos, un pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de
honorarios de abogado, implica que el tribunal sentenciador
consideró temeraria a la parte así condenada […]”. Íd. En
consecuencia, al imponerle dichos honorarios, el tribunal de
instancia realiza, de manera implícita, una determinación de
temeridad. Íd.
El Tribunal Supremo ha indicado que “el concepto de
temeridad se refiere a las actuaciones de una parte que hacen
necesario un pleito que se pudo evitar o que provocan la indebida
prolongación del mismo”. Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P. R., 173
DPR 170, 188 (2008) (citando a Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR
267, 335 (1998)). Véase, además, S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843, 867 (2008).
La imposición de honorarios de abogado y su cuantía es una
determinación discrecional del tribunal sentenciador, sólo revisable
ante indicios de abuso de discreción por parte del juzgador. Íd. Sin
embargo, una vez determinada la existencia de temeridad, la
imposición del pago de honorarios de abogado es mandatoria. Íd.
III
En su recurso de certiorari, las peticionarias señalan que el
TPI incurrió en error al conceder a los recurridos el pago de costas KLCE202401271 9
y gastos del pleito, así como honorarios de abogados, sin que se
hubiese cumplido con el término jurisdiccional establecido en la
Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, alegan que
el TPI impuso el pago de honorarios sin realizar determinaciones de
hecho en la sentencia sobre este aspecto. Finalmente, cuestionan
que se ordenara dicho pago a pesar de que el propio tribunal
concluyó que las peticionarias no incurrieron en temeridad ni en
violación al Canon 17 de Ética Profesional.
Al respecto, las peticionarias argumentan en su recurso que
nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que el término de diez (10)
días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación
de la sentencia establecido en la Regla 44.1(b) de Procedimiento
Civil, supra, para presentar al tribunal y notificar a la parte
contraria un memorándum de costas, es de naturaleza
jurisdiccional. En relación con ello, señalan que, en el presente caso,
los recurridos presentaron un memorándum de costas el 25 de junio
de 2024, a pesar de que, para esa fecha, el TPI aún no había
notificado la sentencia emitida el 24 de junio de 2024, la cual fue
notificada el 26 de junio de 2024. Por consiguiente, los recurridos
no presentaron su memorándum de costas dentro del término
jurisdiccional que establece la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil,
supra. En virtud de ello, el TPI carecía de jurisdicción para emitir
cualquier determinación sobre la solicitud de los recurridos.
Además, destacaron que los recurridos pudieron haber radicado
nuevamente su memorándum de costas una vez se notificó la
sentencia, pero no lo hicieron.
Con relación a los errores relacionados a la concesión de
honorarios de abogado por temeridad, las peticionarias argumentan
en su recurso que, debido a que la Sentencia del 24 de junio de 2024
no disponía el pago de honorarios de abogado, los recurridos
estaban obligados a solicitar la reconsideración de dicha sentencia KLCE202401271 10
en lo relativo a este aspecto. Sin embargo, los recurridos no
presentaron tal solicitud, por lo que la concesión de honorarios
realizada por el TPI no procedía como cuestión de derecho, dado que
la sentencia ya había adquirido carácter final y firme al momento en
que se emitió la resolución.
Asimismo, las peticionarias argumentan que, incluso si los
recurridos hubieran solicitado oportunamente la reconsideración de
la sentencia para que el TPI realizara determinaciones de hecho
sobre el pago de honorarios, dicha concesión tampoco habría
procedido. Esto se debe a que el propio tribunal había concluido
previamente que no existía temeridad, frivolidad ni violación de
algún canon de ética profesional por parte de las peticionarias.
Señalaron que esta determinación fue realizada durante la vista
argumentativa del 11 de junio de 2024, cuando el TPI expresó,
según se reseñó en la minuta, que “[e]l tribunal no puede concluir
que en efecto el licenciado Figueroa ocultó información, entiende
que hubo falta de comunicación entre las partes.”
Examinado el presente recurso presentado por las
peticionarias, este Tribunal resuelve que el TPI erró al atender y
adjudicar un memorando de costas presentado de forma prematura,
antes de que comenzara a correr el término de diez (10) días
establecido en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, contados
a partir del archivo en autos de la notificación de la sentencia.
El término de diez (10) días tiene carácter jurisdiccional y
deber ser observado estrictamente para garantizar el debido proceso
y la equidad entre las partes. ELA v. El Ojo de Agua Development,
supra; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al, supra. Al adjudicar el
memorando presentado antes de que se iniciara dicho plazo, el TPI
excedió su autoridad, ya que no contaba con jurisdicción para
evaluar y resolver dicha solicitud en ese momento. KLCE202401271 11
Este Tribunal enfatiza que el cumplimiento estricto de los
términos procesales no solo asegura la correcta administración de
la justicia, sino que también protege los derechos de todas las partes
involucradas. Por lo tanto, la adjudicación realizada por el TPI en
estas circunstancias resulta improcedente y contraria a derecho.
En cuanto a los honorarios, según lo dispuesto por la Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, supra, los honorarios de abogado
deben ser impuestos como parte de la sentencia. Por lo tanto,
permitir una imposición posterior implicaría un incumplimiento de
esta normativa, lo que comprometería el respeto al debido proceso.
Por otro lado, los recurridos tuvieron la oportunidad procesal
de solicitar una reconsideración con el propósito de enmendar la
omisión en la sentencia. Al no hacerlo, quedó establecida la firmeza
de la misma, sin incluir los honorarios de abogado. Esto refuerza la
conclusión de que el TPI carecía de jurisdicción para abordar este
asunto en una etapa posterior.
Finalmente, las reglas procesales tienen como objetivo
garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el desarrollo de los
procedimientos judiciales. Permitir que se impongan honorarios
mediante una solicitud posterior generaría incertidumbre y
vulneraría la previsibilidad que estas normas buscan promover. Por
estas razones, se revoca la determinación del TPI que impone
honorarios de abogado después de dictada la sentencia, dado que
esta acción contraviene la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra, y los principios fundamentales del proceso judicial.
Por los fundamentos anteriormente expuestos se expide el
auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se deja sin
efecto la concesión de costas y la imposición de honorarios.
IV
Por lo fundamentos expuestos, resolvemos expedir el recurso
de certiorari y revocar la resolución recurrida. KLCE202401271 12
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones