Velazquez Caraballo, Leslie Dianne v. Velazquez Montalvo, Javier

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLCE202401271
StatusPublished

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Bluebook
Velazquez Caraballo, Leslie Dianne v. Velazquez Montalvo, Javier, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari LESLIE DIANNE procedente del VELÁZQUEZ CARABALLO, Tribunal de Primera BRENDA IVELISSE Instancia, Sala VELÁZQUEZ CARABALLO Mayagüez KLCE202401271 Peticionarios Caso Núm. SB2022CV00025 V. Sala: 200 JAVIER VELÁZQUEZ MONTALVO, JANNETTE Sobre: VELÁZQUEZ MONTALVO DIVICIÓN O Recurridos LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

Comparecen ante este Tribunal las Sras. Leslie Velázquez

Caraballo y Brenda Velázquez Caraballo (en adelante, peticionarias)

mediante un recurso de certiorari, solicitando la revisión de la

Resolución emitida el 19 de septiembre de 2024 y notificada el 11 de

octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Mayagüez (“TPI”). Mediante dicha resolución, el TPI concedió

costas, gastos y honorarios de abogados a favor de la parte

demandada.

Por lo fundamentos que exponemos a continuación,

resolvemos expedir el recurso de certiorari y revocar la resolución

recurrida.

I

El 5 de marzo de 2022, las peticionarias presentaron una

demanda de división de herencia en contra de sus hermanos, Javier

Número Identificador

SEN2025_________ KLCE202401271 2

Velásquez Montalvo y Jeanette Vázquez Montalvo (en adelante,

recurridos).1 Tras diversos incidentes procesales, el TPI emitió una

Sentencia el 24 de junio de 2024, la cual fue notificada el 26 de junio

de 2024.2 En dicha sentencia, se desestimó el caso por falta de parte

indispensable, a solicitud de los recurridos y sin oposición de las

peticionarias.

El 25 de junio de 2024, los recurridos presentaron una

“Moción en torno a celebración de vista y solicitud de pago de gastos,

costas y honorarios de abogado”, acompañada de un “Memorando

de Costas”.3

El 26 de junio de 2024, el TPI señaló una vista argumentativa

para discutir estas mociones, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre

de 2024.4 En dicha vista, las peticionarias argumentaron que las

mociones no procedían como cuestión de derecho, al no cumplir con

lo establecido en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 44.1, que regula los plazos para solicitar costas, gastos y

honorarios de abogado. A pesar de estos señalamientos, el TPI

resolvió ese mismo día conceder a los recurridos el pago de costas y

gastos por un monto de $1,246.28 y honorarios de abogado por un

monto de $3,000. Esta resolución fue notificada el 11 de octubre de

2024.5 En su dictamen, el TPI concluyó lo siguiente:

“En el caso de autos, la parte demandante retiró su solicitud de parte indispensable. Tuvo la oportunidad de enmendar la demanda, y optó por el desistimiento. Esto provocó que las partes, en un caso de División de Herencia de aproximadamente 2 años de litigio, salieran sin un remedio por el tribunal. Luego de haber incurrido en los gastos que conlleva este tipo de litigación.”

El 16 de octubre de 2024, los peticionarios presentaron una

“Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 1A y 1-3. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 67A y 67-74. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 75-78 y 79-81. 4 Apéndice de la Petición de Certiorari, a la pág. 82. 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 83A y 83-85. KLCE202401271 3

Lugar” por el TPI mediante la Resolución Interlocutoria emitida el 28

de octubre de 2024 y notificada el 29 de octubre de 2024.6

En desacuerdo con la determinación del TPI, las peticionarias

acudieron ante nosotros el 22 de noviembre de 2024 mediante el

presente recurso de Petición de Certiorari. En su escrito, señalan los

errores siguientes:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER A LA PARTE DEMANDADA, LAS COSTAS Y GASTOS DEL PLEITO, SIN QUE SE HUBIESE CUMPLIDO CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 44.1(b) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO SIN QUE SE HUBIESE CUMPLIDO CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE LA REGLA 44.1(b) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO SIN QUE SE HUBIESE HECHO DETERMINACIONES DE HECHOS EN LA SENTENCIA SOBRE ESE ASPECTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER A LA PARTE DEMANDANTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO CUANDO EL PROPIO TRIBUNAL HABIA CONCLUIDO QUE LA PARTE DEMANDANTE NO HABIA INCURRIDO EN TEMERIDAD O VIOLACIÓN AL CANON 17 DE ETICA PROFESIONAL.

El 3 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución

concediéndole un término de diez (10) días a la parte recurrida para

exponer su posición respecto al recurso.

Transcurrido el término concedido a la parte recurrida, sin

que esta haya comparecido, procedemos a resolver el recurso sin

contar con el beneficio de su posición.

II

A.

La expedición de un recurso de certiorari para revisar órdenes

y resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia está limitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla establece que el recurso de certiorari

6 Apéndice de la Petición de Certiorari, a las págs. 85-88, 89A y 89. KLCE202401271 4

“solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios

Provisionales] y 57 [Injunction] o de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo.” Íd. Por excepción, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, también autoriza la revisión de órdenes

o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de

testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a

privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de

relaciones de familia, casos de interés público o cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.7 Íd. Se reconoce, “que ciertas

determinaciones interlocutorias pueden afectar sustancialmente el

resultado del pleito o tener efectos limitativos para la defensa o

reclamación de una parte o conllevar cuestiones neurálgicas o de

política pública que deben estar sujetos a revisión de forma

inmediata.” R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:

derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág.

533.

Conforme establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra, “[c]ualquier otra resolución u orden interlocutoria dictada por

el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada mediante el

recurso de apelación que se presente contra la sentencia final

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, sujeto a lo dispuesto

en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.”

Resulta necesario destacar que “[l]a característica distintiva

de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal

revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 209 (2023), citando a IG

7 Estas disposiciones fueron incorporadas a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil

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