ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LISSETTE VEGA MEDINA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRIDA Gobierno de Puerto Rico; Departamento DEPARTAMENTO DE ASUNTOS de Asuntos del AL CONSUMIDOR (DACO) KLRA202400194 Consumidor, Oficina AGENCIA Regional de Mayagüez _____________ Querella Núm.: V. MAY-2022-0003393
SOBRE: Compraventa de THREE BROTHERS AUTO, Vehículo de Motor CORP. RECURRENTE
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece Three Brothers Auto, Corp. (en adelante,
“Three Brothers Auto” o “recurrente”) mediante auto de
Revisión Judicial en el cual nos solicita la revisión de la
Resolución emitida, el 16 de febrero de 2024, y notificada,
el 20 de febrero de 2024, por el Departamento de Asuntos al
Consumidor (en adelante, “DACO”). En el referido dictamen,
DACO declaró Ha Lugar la Querella presentada y, a esos
efectos, ordenó tanto la resolución del contrato de
compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la
señora Lissette Vega Medina (en adelante, “señora Vega” o
“recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400194 Pág. 2 de 9
I.
El 16 de diciembre de 2022, la señora Vega presentó una
Querella1 ante el DACO mediante la cual solicitó la
cancelación de la compraventa de un vehículo de motor y la
devolución total del dinero pagado. Además, solicitó el pago
ascendiente a $375.00 por los gastos incurrido en grúa y el
estimado del mecánico de su confianza. Asimismo, la señora
Vega hizo constar los siguientes hechos:
El sabado [sic] 10 de diciembre 2022 me persone al Deler [sic] Three Brothers Auto Corp. para la compra del vehiculo [sic] Nissan fontier 2005 color Blanca. Ese día se le dio el valor asignado por el de leer [sic] de $6,500 dolares. La guagua fue conducida a mi hogar en Aguadilla un viaje de 20 min. Se estaciono [sic] y el lunes 12 de diciembre se utilizo [sic] el vehiculo [sic] para ir a Barceloneta y por el camino llegando a Barceloneta la guagua empezó hacer un ruido rapido [sic] se movio [sic] al despaceo [sic] y la guagua se apago sola. Se le verifico [sic] el agua y el Aceite y mostro [sic] el aceite con agua. Se trajo en grua [sic] al hogar y un mecanico [sic] certificado la verifico [sic] y nos hizo saber que el motor se habia [sic] trancado.2
El 26 de mayo de 2024, DACO realizó una inspección del
auto marca Nissan, modelo Frontier del año 2005, aquí en
controversia.3 A esos efectos, el 30 de junio de 2024, el
técnico automotriz de DACO emitió un Informe de Inspección
Vehículo de Motor4, el cual fue notificado a las partes el 5
de junio de 2024. Mediante dicho informe, se encontraron los
siguientes hallazgos:
Al momento de la inspección la unidad presentaba batería agotada. La querellante procedió a remplazar la batería por la de otro vehículo. Se remplazo la batería, pero el motor aparentaba estar trancado porque no giraba cuando se trataba de encender. Querellado trajo un mecánico para ayudar a diagnosticar la unidad. El mecánico del querellado le instalo un equipo de presión de agua para saber si había algún liqueo de agua. La unidad no presentó liqueo de agua, pero el equipo de presión de agua disminuyo la presión poco a poco. Este funcionario decidió chequear la varilla de aceite de motor para verificar si el agua se estaba colando por el motor
1 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo I, págs. 1-6. 2 Íd., pág. 5. 3 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo VII, págs. 14-15. 4 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo VIII, págs. 16-21. KLRA202400194 Pág. 3 de 9
internamente. La varilla de aceite estaba marcando por encima del nivel indicado. Este funcionario le solicito al querellante una sabana o cartón para poder chequear la unidad por debajo y poder soltar el tapón de aceite del motor. Al soltar el tapón de aceite de motor este funcionario le comunico al mecánico que el querellado trajo que estuviera pendiente para que el pudiera ver que salía por el tapón. Cuando se aflojo el tapón de aceite del motor, empezó a botar agua, lo que indica que toda el agua se echó en el radiador, se estaba filtrando por el interior del bloque de motor.5
En consecuencia, el técnico automotriz de DACO
fundamento su opinión pericial en que:
El motor trancado se debe a que los pitones se llenaron de agua y el motor no puede girar debido a la presión que el agua ejerce contra los pistones. Se recomienda la reparación del motor o el remplazo del mismo.6
Tras la celebración de la vista administrativa, el DACO
emitió Resolución7 el 16 de febrero de 2024 y notificó el 20
de febrero de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la Querella
presentada. Además, ordenó tanto la resolución del contrato
de compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la
señora Vega. El DACO concluyó lo siguiente:
De la prueba surge que dicho auto presentaba un vicio preexistente a la venta, un vicio oculto que impide el uso y disfrute el auto para el uso destinado. Ninguna de las razones que señaló el Técnico de DACO de posibles causas de sobrecalentamiento es imputable a la parte querellante, por el contrario, están ligadas a como el auto fue entregado a la parte querellante. […] La parte querellada tenía la obligación de poner el auto en optimas condiciones antes de la venta del mismo, era responsabilidad del querellado verificar los abanicos, las mangas y el closter.8
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2024, Three Brothers
Auto presentó una Reconsideración.9 En síntesis, alegó que el
expediente no contenía prueba que sostuviera la adjudicación
administrativa. Además, sostuvo que el único causante de que
se trancara el motor del vehículo era el hijo de la señora
Vega, quien había conducido hasta Barceloneta.
5 Íd., pág. 19. 6 Íd. 7 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo IX, págs. 22-31 8 Íd., pág. 28. 9 Apéndice del Recurso de la parte recurrente, Anejo I, págs. 1-10. KLRA202400194 Pág. 4 de 9
Trascurrido el término para que DACO considerara la
Reconsideración, Three Brothers Auto presentó el recurso que
nos ocupa y señala la comisión del siguiente error:
Erró el DACO al concluir que se ordene la resolución del contrato del vehículo de motor en controversia y la devolución de las contraprestaciones, aun cuando surge prueba sustancial, inequívoca e incontrovertible en el expediente administrativo que fundamenta que la parte querellada NO tiene derecho a lo solicitado por que fue por su propia actuación que el motor del vehículo en cuestión se “tranco”, ya que vehículo no tenía ningún vicio.
Por su parte, el 31 de julio de 2024, la señora Vega
presento su alegato en oposición.
Con el beneficio de los escritos de las partes y la
transcripción de la vista adjudicativa, damos el recurso por
perfeccionados y procedemos a resolverlo.
II.
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), establece el
marco de revisión judicial de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismo agencias administrativas.10
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se delimita
a delinear la discreción de las entidades administrativas
para garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LISSETTE VEGA MEDINA REVISIÓN JUDICIAL procedente del RECURRIDA Gobierno de Puerto Rico; Departamento DEPARTAMENTO DE ASUNTOS de Asuntos del AL CONSUMIDOR (DACO) KLRA202400194 Consumidor, Oficina AGENCIA Regional de Mayagüez _____________ Querella Núm.: V. MAY-2022-0003393
SOBRE: Compraventa de THREE BROTHERS AUTO, Vehículo de Motor CORP. RECURRENTE
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece Three Brothers Auto, Corp. (en adelante,
“Three Brothers Auto” o “recurrente”) mediante auto de
Revisión Judicial en el cual nos solicita la revisión de la
Resolución emitida, el 16 de febrero de 2024, y notificada,
el 20 de febrero de 2024, por el Departamento de Asuntos al
Consumidor (en adelante, “DACO”). En el referido dictamen,
DACO declaró Ha Lugar la Querella presentada y, a esos
efectos, ordenó tanto la resolución del contrato de
compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la
señora Lissette Vega Medina (en adelante, “señora Vega” o
“recurrida”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024___________________ KLRA202400194 Pág. 2 de 9
I.
El 16 de diciembre de 2022, la señora Vega presentó una
Querella1 ante el DACO mediante la cual solicitó la
cancelación de la compraventa de un vehículo de motor y la
devolución total del dinero pagado. Además, solicitó el pago
ascendiente a $375.00 por los gastos incurrido en grúa y el
estimado del mecánico de su confianza. Asimismo, la señora
Vega hizo constar los siguientes hechos:
El sabado [sic] 10 de diciembre 2022 me persone al Deler [sic] Three Brothers Auto Corp. para la compra del vehiculo [sic] Nissan fontier 2005 color Blanca. Ese día se le dio el valor asignado por el de leer [sic] de $6,500 dolares. La guagua fue conducida a mi hogar en Aguadilla un viaje de 20 min. Se estaciono [sic] y el lunes 12 de diciembre se utilizo [sic] el vehiculo [sic] para ir a Barceloneta y por el camino llegando a Barceloneta la guagua empezó hacer un ruido rapido [sic] se movio [sic] al despaceo [sic] y la guagua se apago sola. Se le verifico [sic] el agua y el Aceite y mostro [sic] el aceite con agua. Se trajo en grua [sic] al hogar y un mecanico [sic] certificado la verifico [sic] y nos hizo saber que el motor se habia [sic] trancado.2
El 26 de mayo de 2024, DACO realizó una inspección del
auto marca Nissan, modelo Frontier del año 2005, aquí en
controversia.3 A esos efectos, el 30 de junio de 2024, el
técnico automotriz de DACO emitió un Informe de Inspección
Vehículo de Motor4, el cual fue notificado a las partes el 5
de junio de 2024. Mediante dicho informe, se encontraron los
siguientes hallazgos:
Al momento de la inspección la unidad presentaba batería agotada. La querellante procedió a remplazar la batería por la de otro vehículo. Se remplazo la batería, pero el motor aparentaba estar trancado porque no giraba cuando se trataba de encender. Querellado trajo un mecánico para ayudar a diagnosticar la unidad. El mecánico del querellado le instalo un equipo de presión de agua para saber si había algún liqueo de agua. La unidad no presentó liqueo de agua, pero el equipo de presión de agua disminuyo la presión poco a poco. Este funcionario decidió chequear la varilla de aceite de motor para verificar si el agua se estaba colando por el motor
1 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo I, págs. 1-6. 2 Íd., pág. 5. 3 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo VII, págs. 14-15. 4 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo VIII, págs. 16-21. KLRA202400194 Pág. 3 de 9
internamente. La varilla de aceite estaba marcando por encima del nivel indicado. Este funcionario le solicito al querellante una sabana o cartón para poder chequear la unidad por debajo y poder soltar el tapón de aceite del motor. Al soltar el tapón de aceite de motor este funcionario le comunico al mecánico que el querellado trajo que estuviera pendiente para que el pudiera ver que salía por el tapón. Cuando se aflojo el tapón de aceite del motor, empezó a botar agua, lo que indica que toda el agua se echó en el radiador, se estaba filtrando por el interior del bloque de motor.5
En consecuencia, el técnico automotriz de DACO
fundamento su opinión pericial en que:
El motor trancado se debe a que los pitones se llenaron de agua y el motor no puede girar debido a la presión que el agua ejerce contra los pistones. Se recomienda la reparación del motor o el remplazo del mismo.6
Tras la celebración de la vista administrativa, el DACO
emitió Resolución7 el 16 de febrero de 2024 y notificó el 20
de febrero de 2024, en la cual declaró Ha Lugar la Querella
presentada. Además, ordenó tanto la resolución del contrato
de compraventa como la devolución de $6,675.00 a favor de la
señora Vega. El DACO concluyó lo siguiente:
De la prueba surge que dicho auto presentaba un vicio preexistente a la venta, un vicio oculto que impide el uso y disfrute el auto para el uso destinado. Ninguna de las razones que señaló el Técnico de DACO de posibles causas de sobrecalentamiento es imputable a la parte querellante, por el contrario, están ligadas a como el auto fue entregado a la parte querellante. […] La parte querellada tenía la obligación de poner el auto en optimas condiciones antes de la venta del mismo, era responsabilidad del querellado verificar los abanicos, las mangas y el closter.8
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2024, Three Brothers
Auto presentó una Reconsideración.9 En síntesis, alegó que el
expediente no contenía prueba que sostuviera la adjudicación
administrativa. Además, sostuvo que el único causante de que
se trancara el motor del vehículo era el hijo de la señora
Vega, quien había conducido hasta Barceloneta.
5 Íd., pág. 19. 6 Íd. 7 Apéndice del Recurso de la parte recurrida, Anejo IX, págs. 22-31 8 Íd., pág. 28. 9 Apéndice del Recurso de la parte recurrente, Anejo I, págs. 1-10. KLRA202400194 Pág. 4 de 9
Trascurrido el término para que DACO considerara la
Reconsideración, Three Brothers Auto presentó el recurso que
nos ocupa y señala la comisión del siguiente error:
Erró el DACO al concluir que se ordene la resolución del contrato del vehículo de motor en controversia y la devolución de las contraprestaciones, aun cuando surge prueba sustancial, inequívoca e incontrovertible en el expediente administrativo que fundamenta que la parte querellada NO tiene derecho a lo solicitado por que fue por su propia actuación que el motor del vehículo en cuestión se “tranco”, ya que vehículo no tenía ningún vicio.
Por su parte, el 31 de julio de 2024, la señora Vega
presento su alegato en oposición.
Con el beneficio de los escritos de las partes y la
transcripción de la vista adjudicativa, damos el recurso por
perfeccionados y procedemos a resolverlo.
II.
A. Revisión judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), establece el
marco de revisión judicial de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismo agencias administrativas.10
Cónsono con lo anterior, nuestra función revisora se delimita
a delinear la discreción de las entidades administrativas
para garantizar que sus decisiones se encuentren en el marco
de los poderes delegados y sean consecuentes con la política
pública que las origina11.
Debido a la vasta experiencia y conocimiento
especializado que tienen las agencias administrativas sobre
los asuntos que le son encomendados, los foros revisores les
conceden gran consideración y deferencia a sus decisiones12.
Es por esta razón, que la revisión judicial se limita a
10 Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. 11 Cruz Rivera v. Mun. de Guaynabo, 205 DPR 606 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016). 12 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800 (2012); Camacho Torres
v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). KLRA202400194 Pág. 5 de 9
determinar si la agencia actuó de manera arbitraria o ilegal,
o de forma tan irrazonable que sea considerado un abuso de
discreción13. Hay que señalar que las determinaciones de los
organismos administrativos están cobijadas por una presunción
de corrección y legalidad que debe respetarse, mientras la
parte que las impugne no demuestre con suficiente evidencia
que la decisión no está justificada14.
Así pues, la revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a determinar si hay evidencia
sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la
agencia o si ésta actuó de forma arbitraria, caprichosa o
ilegal15. El criterio rector es la razonabilidad de la
actuación de la agencia recurrida16. Por ello, al momento de
evaluar una determinación administrativa se debe considerar
si: (1) el remedio concedido por la agencia fue apropiado;
(2) la decisión de la agencia está sostenida en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo visto en
su totalidad; y (3) las conclusiones de derecho fueron
correctas17.
B. Vicios ocultos
En lo concerniente al contrato de compraventa, el Código
Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Código Civil”)
establece la obligación de saneamiento por evicción o vicios
ocultos. Específicamente, el Artículo 1261 del Código Civil
establece que “[l]a persona que transmite un bien a título
oneroso responde por evicción y por los defectos ocultos del
bien, aunque lo ignorase”.18
13 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012); Federation des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007). 14 López Borges v. Adm. Corrección, supra. 15 Vélez v. ARPE, 167 DPR 684 (2006). 16 Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592 (2006). 17 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 35-36 (2018); Pagán
Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). 18 31 LPRA sec. 9851. KLRA202400194 Pág. 6 de 9
Por otro lado, el Artículo 1263 del mismo Código dispone
que el adquirente puede optar por reclamar la subsanación o
reparación de los defectos, la entrega de un bien equivalente
o resolver total o parcialmente el contrato.19 No obstante,
dicho artículo dispone que la resolución total solo procederá
si la evicción o el defecto recaen sobre un aspecto
determinante para la adquisición del bien.20
Particularmente, en caso de vicio redhibitorio, el adquirente
solo tendrá derecho al resarcimiento de los daños sufridos si
el transmitente actuó con dolo.21 En especial, el Código
Civil en su Artículo 1267 define el vicio redhibitorio como:
[E]l defecto oculto en el bien transmitido a título oneroso, existente al tiempo de la adquisición, que hace impropio al bien para su destino o disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo conocido, el adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos por él.22
Además, el referido artículo establece que el
transmitente responde aun cuando ignore la existencia del
vicio redhibitorio.23
Asimismo, el Artículo 1268 del Código Civil dispone que
no es vicio redhibitorio el que el adquirente conoce al
momento de la transmisión o el que pudo haber conocido
conforme a sus aptitudes.24 Para juzgar la aptitud del
adquirente, el citado artículo dispone que debe atenderse el
deber que tiene de obrar con prudencia y pleno conocimiento
de las circunstancias.25
En cuanto al peso de la prueba sobre la existencia de
vicios ocultos en la compraventa de vehículos de motor,
nuestro Alto Foro ha opinado que “el comprador de un vehículo
de motor –sea éste nuevo o usado– al reclamar por vicios
19 31 LPRA sec. 9853. 20 Íd. 21 31 LPRA sec. 9853. 22 31 LPRA sec. 9871. 23 Íd. 24 31 LPRA sec. 9872. 25 Íd. KLRA202400194 Pág. 7 de 9
ocultos, sólo estará obligado a demostrar que el automóvil
funcionaba normalmente al momento de la compra y que el
vendedor no quiso o no pudo corregir el defecto, a pesar de
haber tenido la oportunidad de hacerlo”.26
Por último, el Código Civil establece que las acciones
para reclamar por vicios redhibitorios prescriben a los seis
(6) meses, contados a partir de la entrega del bien
transmitido, o desde la última gestión de inteligencia entre
las partes.27
III.
En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que DACO
incidió al resolver el contrato de compraventa de vehículo
de motor y ordenar la devolución de las contraprestaciones
debido a la ausencia de evidencia que sustente tal
determinación. No tiene razón. Veamos.
En síntesis, explicamos en el ápice II de esta
Sentencia, que procede una acción de saneamiento por vicios
redhibitorios o defectos ocultos, si se cumplen los cuatro
requisitos establecidos en el Código Civil.
El primer requisito es que la cosa adolezca de un vicio
oculto, que no sea conocido por el adquirente al momento de
la compraventa. No surge del expediente no surge que la
señora Vega hubiera conocido de los vicios ocultos previo a
la compraventa del vehículo ni que Three Brothers Auto le
advirtiera de algún defecto en el mismo. Además, debemos
reconocer que la compradora del vehículo de motor no es un
perito de mecánica automotriz.
El segundo requisito es que el vicio sea de tal gravedad
que haga la cosa impropia para el uso al que se destina de
manera que el comprador no habría adquirido la cosa de
26 Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 168-169 (2005). 27 31 LPRA sec. 9874. KLRA202400194 Pág. 8 de 9
haberlo conocido. Surge del expediente que la señora Vega
alega que, a los dos días de comprar el vehículo en cuestión,
este se apagó mientras estaba siendo conducido. Igualmente,
consta en el expediente que el Técnico Automotriz de DACO
determinó que el motor del vehículo esta trancado y su
recomendación era que el motor fuese reparado o reemplazado.
De manera que el defecto del vehículo adquirido por la señora
Vega era de tal magnitud que hacía el vehículo uno impropio
para el uso que se le destinaba y disminuía su función, a un
extremo que nadie en su sano juicio lo compraría de saber que
el motor se tranca e impide ser conducido.
El tercer y cuarto requisito consisten en que el defecto
era preexistente a la venta y que la acción sea ejercitada en
el plazo legal. Recordemos que la fecha de adquisición del
vehículo fue el 10 de diciembre de 2022. A los dos días, el
12 de diciembre de 2022, ocurre el incidente donde el
vehículo comienza a hacer un ruido y se apaga mientras estaba
siendo conducido. Three brothers Auto no presentó evidencia
que derrote la conclusión de que al vender el vehículo ya
adolecía del fallo que imposibilitó su uso. Apenas 2 días
después de comprarlo ya el vehículo no podía ser conducido.
Tanto el expediente como el testimonio de la señora Vega y el
Técnico Automotriz de DACO, reflejan que el vicio existía
previo a la compraventa. Por último, consta en el expediente
que la reclamación fue presentada en DACO el 16 de diciembre
de 2022. Es decir, a 10 días de haber adquirido el vehículo
en cuestión. Por lo tanto, la Querella fue presentada dentro
del plazo legal.
Es forzoso concluir que se satisfacen todos los
requisitos de la acción redhibitoria por vicios ocultos y
estos se encuentran sustentados en la evidencia del
expediente. Además, en ausencia de pasión, prejuicio, KLRA202400194 Pág. 9 de 9
parcialidad o error manifiesto, nos abstenemos de intervenir
con la apreciación de la prueba hecha por DACO.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones