Vazquez Rojas, Eric M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2024
DocketKLRA202300652
StatusPublished

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Vazquez Rojas, Eric M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

REVISIÓN ERIC M. VÁZQUEZ procedente del ROJAS Departamento De Corrección Y Recurrente KLRA202300652 Rehabilitación v. Caso Núm: DEPARTAMENTO DE GMA-1000-266-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, Eric J. Vázquez Roja

(recurrente), actualmente confinado en la Institución Guayama

1,000.1 Solicita que le ordenemos al Departamento de Corrección y

Rehabilitación informar el estatus del depósito en su cuenta de

comisaría del incentivo económico distribuido por el Departamento

de Hacienda a causa de la emergencia por el Covid-19.

Ahora bien, debido a que Vázquez Roja no anejó la respuesta

sobre la solicitud presentada en el Departamento de Corrección y

Rehabilitación, nos vemos precisados a desestimar el recurso por

falta de jurisdicción. El confinado no nos colocó en posición de

atender y resolver su reclamo, al no perfeccionar su recurso

conforme dispone nuestro ordenamiento. Regla 83(B)(1) y (3) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

83(B)(1) y (3).

1 Se autoriza a litigar in forma pauperis.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300652 Página 2 de 6

I.

Según surge del expediente, el 19 de octubre de 20232,

Vázquez Roja instó una Solicitud de Remedio Administrativo (GMA-

266-23) ante la División de Remedios Administrativos del

Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió

información sobre el estatus del depósito en su cuenta de comisaría

del estímulo económico emitido a causa de la emergencia por el

Covid-19. Del expediente no surge respuesta del Departamento de

Corrección y Rehabilitación a la mencionada solicitud.

Vázquez Roja comparece ante este Foro mediante el recurso

que nos ocupa. En esencia, intima nuestra intervención para que le

ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación

depositar en su cuenta de comisaría el incentivo concernido. Hace

hincapié en que completó y agotó varios trámites dirigidos a recibir

el estímulo y que su técnico sociopenal le informó que debía esperar

acción del Departamento de Hacienda. Alega que la referida gestión

se ha tardado mucho.

II.

A.

Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que

comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente

las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro

apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las

disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,

presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et

als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad

de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo

2 Este documento tiene un ponche del Departamento de Corrección, División de

Remedios Administrativos de Guayama, fechado el 27 de noviembre de 2023. KLRA202300652 Página 3 de 6

que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,

nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su

recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro

reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de

revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).

Por otro lado, sabido es que el contenido de las revisiones

judiciales se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo

establece que dicho recurso deberá incluir un apéndice que

contenga los siguientes documentos:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. KLRA202300652 Página 4 de 6

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.

(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.

(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s) sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s).

Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E).

Es claro que, si la parte recurrente no presenta estos

documentos, este Tribunal estará impedido de corroborar su

jurisdicción y resolver los méritos de las controversias planteadas.

Esto último se debe a que no tendremos forma de confirmar y

auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos medulares que

disponen de la causa, ni revisar la corrección de la decisión

recurrida por no tener constancia de ella, ni de los acontecimientos

que dieron base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se

considera una sustancial, por lo que todo recurso que incurra en

ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR

586, 590-591 (2000).

B.

Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos

de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas

con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de

ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.

Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLRA202300652 Página 5 de 6

III.

En su escueto escrito, el recurrente nos solicita que le

informarle en qué estatus se encuentra el trámite para que se le

pueda depositar cierto dinero relacionado a un estímulo económico

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