ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN ERIC M. VÁZQUEZ procedente del ROJAS Departamento De Corrección Y Recurrente KLRA202300652 Rehabilitación v. Caso Núm: DEPARTAMENTO DE GMA-1000-266-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, Eric J. Vázquez Roja
(recurrente), actualmente confinado en la Institución Guayama
1,000.1 Solicita que le ordenemos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación informar el estatus del depósito en su cuenta de
comisaría del incentivo económico distribuido por el Departamento
de Hacienda a causa de la emergencia por el Covid-19.
Ahora bien, debido a que Vázquez Roja no anejó la respuesta
sobre la solicitud presentada en el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, nos vemos precisados a desestimar el recurso por
falta de jurisdicción. El confinado no nos colocó en posición de
atender y resolver su reclamo, al no perfeccionar su recurso
conforme dispone nuestro ordenamiento. Regla 83(B)(1) y (3) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(B)(1) y (3).
1 Se autoriza a litigar in forma pauperis.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300652 Página 2 de 6
I.
Según surge del expediente, el 19 de octubre de 20232,
Vázquez Roja instó una Solicitud de Remedio Administrativo (GMA-
266-23) ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió
información sobre el estatus del depósito en su cuenta de comisaría
del estímulo económico emitido a causa de la emergencia por el
Covid-19. Del expediente no surge respuesta del Departamento de
Corrección y Rehabilitación a la mencionada solicitud.
Vázquez Roja comparece ante este Foro mediante el recurso
que nos ocupa. En esencia, intima nuestra intervención para que le
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación
depositar en su cuenta de comisaría el incentivo concernido. Hace
hincapié en que completó y agotó varios trámites dirigidos a recibir
el estímulo y que su técnico sociopenal le informó que debía esperar
acción del Departamento de Hacienda. Alega que la referida gestión
se ha tardado mucho.
II.
A.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
2 Este documento tiene un ponche del Departamento de Corrección, División de
Remedios Administrativos de Guayama, fechado el 27 de noviembre de 2023. KLRA202300652 Página 3 de 6
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
Por otro lado, sabido es que el contenido de las revisiones
judiciales se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo
establece que dicho recurso deberá incluir un apéndice que
contenga los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. KLRA202300652 Página 4 de 6
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s) sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s).
Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E).
Es claro que, si la parte recurrente no presenta estos
documentos, este Tribunal estará impedido de corroborar su
jurisdicción y resolver los méritos de las controversias planteadas.
Esto último se debe a que no tendremos forma de confirmar y
auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos medulares que
disponen de la causa, ni revisar la corrección de la decisión
recurrida por no tener constancia de ella, ni de los acontecimientos
que dieron base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se
considera una sustancial, por lo que todo recurso que incurra en
ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR
586, 590-591 (2000).
B.
Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos
de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas
con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de
ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLRA202300652 Página 5 de 6
III.
En su escueto escrito, el recurrente nos solicita que le
informarle en qué estatus se encuentra el trámite para que se le
pueda depositar cierto dinero relacionado a un estímulo económico
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN ERIC M. VÁZQUEZ procedente del ROJAS Departamento De Corrección Y Recurrente KLRA202300652 Rehabilitación v. Caso Núm: DEPARTAMENTO DE GMA-1000-266-23 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2024.
Comparece ante nos, por derecho propio, Eric J. Vázquez Roja
(recurrente), actualmente confinado en la Institución Guayama
1,000.1 Solicita que le ordenemos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación informar el estatus del depósito en su cuenta de
comisaría del incentivo económico distribuido por el Departamento
de Hacienda a causa de la emergencia por el Covid-19.
Ahora bien, debido a que Vázquez Roja no anejó la respuesta
sobre la solicitud presentada en el Departamento de Corrección y
Rehabilitación, nos vemos precisados a desestimar el recurso por
falta de jurisdicción. El confinado no nos colocó en posición de
atender y resolver su reclamo, al no perfeccionar su recurso
conforme dispone nuestro ordenamiento. Regla 83(B)(1) y (3) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(B)(1) y (3).
1 Se autoriza a litigar in forma pauperis.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300652 Página 2 de 6
I.
Según surge del expediente, el 19 de octubre de 20232,
Vázquez Roja instó una Solicitud de Remedio Administrativo (GMA-
266-23) ante la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. En esencia, requirió
información sobre el estatus del depósito en su cuenta de comisaría
del estímulo económico emitido a causa de la emergencia por el
Covid-19. Del expediente no surge respuesta del Departamento de
Corrección y Rehabilitación a la mencionada solicitud.
Vázquez Roja comparece ante este Foro mediante el recurso
que nos ocupa. En esencia, intima nuestra intervención para que le
ordenemos al Departamento de Corrección y Rehabilitación
depositar en su cuenta de comisaría el incentivo concernido. Hace
hincapié en que completó y agotó varios trámites dirigidos a recibir
el estímulo y que su técnico sociopenal le informó que debía esperar
acción del Departamento de Hacienda. Alega que la referida gestión
se ha tardado mucho.
II.
A.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
2 Este documento tiene un ponche del Departamento de Corrección, División de
Remedios Administrativos de Guayama, fechado el 27 de noviembre de 2023. KLRA202300652 Página 3 de 6
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005).
Por otro lado, sabido es que el contenido de las revisiones
judiciales se encuentra regulado por nuestro Reglamento y el mismo
establece que dicho recurso deberá incluir un apéndice que
contenga los siguientes documentos:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber: la solicitud original, la querella o la apelación, las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. KLRA202300652 Página 4 de 6
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión, o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el apéndice el texto de la(s) regla(s) o la(s) sección(es) del reglamento que sea(n) pertinente(s).
Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59(E).
Es claro que, si la parte recurrente no presenta estos
documentos, este Tribunal estará impedido de corroborar su
jurisdicción y resolver los méritos de las controversias planteadas.
Esto último se debe a que no tendremos forma de confirmar y
auscultar las alegaciones de las partes, los asuntos medulares que
disponen de la causa, ni revisar la corrección de la decisión
recurrida por no tener constancia de ella, ni de los acontecimientos
que dieron base a la misma. Consecuentemente, esta deficiencia se
considera una sustancial, por lo que todo recurso que incurra en
ella será desestimado. Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR
586, 590-591 (2000).
B.
Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos
de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas
con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de
ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). KLRA202300652 Página 5 de 6
III.
En su escueto escrito, el recurrente nos solicita que le
informarle en qué estatus se encuentra el trámite para que se le
pueda depositar cierto dinero relacionado a un estímulo económico
concedido a raíz de la pandemia del Covid-19 que presuntamente le
corresponde. Sin embargo, no incluyó en el apéndice de su recurso
la determinación de la cual recurre. Este solo anejó la solicitud de
remedio administrativo incoada ante la División de Remedios
Administrativos. Desconocemos si esta fue adjudicada.
Nótese que el recurrente no cumplió con lo requerido por
nuestro ordenamiento jurídico, específicamente las disposiciones
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lo anterior es esencial
al momento de presentar un recurso de revisión judicial para que
podamos, en primer orden, auscultar nuestra jurisdicción. En este
caso se nos imposibilita atender el reclamo del recurrente por no
contar con la información necesaria. Recordemos que el hecho de
comparecer por derecho propio no exime a una parte de cumplir a
cabalidad con el trámite relacionado a la presentación de un recurso
apelativo.
Así las cosas, carecemos de jurisdicción para poder disponer
en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso no se
perfeccionó adecuadamente. Véase, González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Por último, aun si contáramos con un recurso debidamente
perfeccionado, resaltamos que el recurrente debe atenerse a los
mecanismos administrativos correspondientes. En su escrito este
alega que fue instruido por su técnico sociopenal que debía esperar
por el Departamento de Hacienda. A su vez, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación debe procurar comunicarse con el KLRA202300652 Página 6 de 6
recurrente y emitir una respuesta concreta sobre su caso, de no
haberlo hecho, sobre el estatus del incentivo concernido.
IV.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones