Vargas Roman, William v. a Metropolitana De Autobuses

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 2024
DocketKLRA202300296
StatusPublished

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Vargas Roman, William v. a Metropolitana De Autobuses, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WILLIAM VARGAS ROMÁN Revisión Administrativa Recurrente procedente del KLRA202300296 Comité de v. Apelaciones de la Autoridad de AUTORIDAD METROPOLITANA Autobuses DE AUTOBUSES Caso Núm. Recurrido CA-2022-08-001

Sobre: Suspensión de Empleo y Sueldo

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de enero de 2024.

I.

El 30 de agosto de 2022, el Sr. William Vargas Román,

Supervisor de Servicios en el área de Programación Intermodal en la

Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA),1 instó Apelación sobre

Insubordinación y Amonestación Escrita ante el Comité de

Empleados Gerenciales de la Autoridad Metropolitana de Autobuses

(Comité). Alegó que, el 8 de abril de 2022, su supervisora inmediata

y vicepresidenta de Programación Intermodal, la Sra. Liz M. Cotto

Cubero, le entregó una comunicación escrita en la que le requirió

que se presentara a laborar en su horario regular el Viernes Santo,

15 de abril de 2022.

Tras ausentarse dicho día al trabajo sin llamar para

excusarse, al señor Vargas Román se le radicaron dos (2) sanciones

disciplinarias por los cargos de Ausentarse sin Autorización2 con una

1 Dicho puesto, está clasificado como uno no-exento. 2 Art. 18, sec. 18.3.

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202300296 2

amonestación escrita a su expediente, e Insubordinación,3 con la

imposición de una suspensión de empleo y sueldo por treinta (30)

días. El señor Vargas Román apeló ante el Comité. En su Apelación

sobre Insubordinación y Amonestación planteó que, requerirle

trabajar en un día feriado, constituía tiempo extra para lo que, de

acuerdo con el Reglamento del Personal, se necesitaba la aprobación

expresa del Presidente de la AMA. Arguyó que, como no medió dicha

autorización expresa por escrito por parte de la Presidenta de la

AMA, la orden de trabajo en tiempo extra un día feriado era nula e

inexistente.

El 4 de noviembre de 2022, la AMA incoó Solicitud de

Sentencia Sumaria, aduciendo que el señor Vargas Román

desobedeció la directriz escrita notificada por su supervisora

inmediata para que se presentara a laboral el viernes 15 de abril de

2022, sin mediar excusa ni justificación. El 6 de noviembre de 2022,

el señor Vargas Román presentó Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria. Arguyó que, aunque podía ser convocado a trabajar en un

día feriado, el Reglamento del Personal exigía que, para hacerlo y

trabajar horas extras, debía mediar autorización previa por escrito

del supervisor del empleado la cual debía ser aprobada por el

Presidente de la AMA, y en este caso no la hubo.

Mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2023, notificada

el 23, el Comité sostuvo las medidas disciplinarias interpuestas al

señor Vargas Román. Consignó que, el 30 de marzo de 2021, la

Presidenta de la AMA emitió la Directriz AMA2021-003 impartida a

los Vicepresidentes, Oficiales Ejecutivos y Directores, dispositiva del

procedimiento para entregar los documentos relacionados a las

horas extras o tiempo extraordinario de los empleados. Concluyó

que, según el Reglamento del Personal y la Directriz, el señor Vargas

3 Art. 18, sec. 18, violación #24. KLRA202300296 3

Román había quedado debidamente notificado de su deber de

presentarse a trabajar.

El 24 de mayo de 2023, el señor Vargas Román presentó

Moción en Solicitud de Reconsideración. Vencido el término sin que

la Agencia concernida se expresara sobre la misma, el 20 de junio

de 2023, el señor Vargas Román acudió ante nos. Plantea:

Primer Error: ERRÓ EL COMITÉ DE APELACIONES DE LA AMA AL RESOLVER COMO VÁLIDA LA SOLICITUD AL RECURRENTE DE TRABAJAR TIEMPO EXTRA EL VIERNES SANTO DE 2022 (15 DE ABRIL DE 2022), CUANDO DICHA SOLICITUD NO ESTUVO APROBADA POR LA PRESIDENTA DE LA AMA O AUTORIDAD NOMINADORA, CONFORME LO REQUIERE EL ARTÍCULO 16.4(A) DEL REGLAMENTO DE PERSONAL DE EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AMA Y EL MANDATO DEL ARTÍCULO 2.09(1) DE LA LEY NÚM. 26 DE 2017, CONOCIDA COMO “LEY DE CUMPLIMIENTO FISCAL CON EL PLAN FISCAL”. Segundo Error: ERRÓ EL COMITÉ DE APELACIONES DE LA AMA AL VALIDAR LA SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DEL RECURRENTE, POR TREINTA (30) DÍAS, COMO RESULTADO DE UNA ALEGADA “INSUBORDINACIÓN”, POR AUSENTARSE A TRABAJAR TIEMPO EXTRA EL VIERNES SANTO DE 2022 (15 DE ABRIL DE 2022), CUANDO EL REQUERIMIENTO DE SU SUPERVISORA PARA QUE SE PRESENTARA A TRABAJAR DICHO TIEMPO EXTRA FUE UNO ULTRA VIRES, INVÁLIDO, INEFICAZ EN DERECHO, POR NO CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA AUTORIDAD, O AUTORIDAD NOMINADORA.

El 23 de junio de 2023, emitimos Resolución concediéndole

término de treinta (30) días a la AMA para que expresara su posición

en torno al recurso incoado. El 1 de agosto de 2023, la AMA

compareció mediante Escrito en Oposición a: Revisión de Decisión

Administrativa. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y

el Derecho, procedemos a resolver. KLRA202300296 4

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Núm. 38-2017, según enmendada,4

establece los parámetros de nuestra facultad para revisar las

decisiones emitidas por los organismos administrativos. Esta

revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las

agencias y asegurarse de que desempeñen sus funciones conforme

a la ley y de forma razonable.5 En esta dinámica, las decisiones

administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección,

por lo que las conclusiones e interpretaciones de los organismos

administrativos especializados, merecen gran deferencia.6

El estándar de revisión de una decisión administrativa se

circunscribe a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o

irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción.7 Al

desempeñar esta función revisora, estamos obligados a considerar

la especialización y experiencia de la agencia, diferenciando entre

las cuestiones de interpretación estatutaria, área de especialidad de

los tribunales, y las cuestiones propias de la discreción o pericia

administrativa.8

En tal sentido, estamos facultados a determinar: (1) que el

remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial; y (3) determinar si las conclusiones de derecho fueron

correctas mediante su revisión completa y absoluta.9 Sostendremos

4 3 LPRA § 9601 et seq. 5 Ifco Recycling v. De Desperdicios Sólidos, 184 DPR 712, 743 (2012). 6 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v.

Pol. de Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 212 (2012); Ifco Recycling, 184 DPR, pág. 744. 7 Capó, 204 DPR, pág. 592; Torres, 196 DPR, pág. 626; Ifco Recycling, 184 DPR,

pág. 745 citando a Empresas Ferrer v. ARPE, 172 DPR 254, 264 (2007). 8 Ifco Recycling, 84 DPR, pág. 744; Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792

(2012) [Sentencia]. 9 Capó, 204 DPR, pág. 591; Torres, 196 DPR, págs. 626-627; Pagán Santiago et

al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). KLRA202300296 5

las determinaciones de hecho, en tanto y en cuanto obre evidencia

suficiente en el expediente de la agencia para sustentarla.10 En

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