Vargas Garcia v. Torres Quiles

5 T.C.A. 1004, 2000 DTA 61
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2000
DocketNúm. KLAN-99-01014
StatusPublished

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Vargas Garcia v. Torres Quiles, 5 T.C.A. 1004, 2000 DTA 61 (prapp 2000).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Se apela de una sentencia emitida el 25 de junio de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala [1005]*1005Superior de Mayaguez, declarando ha lugar la demanda y se determinan como gananciales los siguientes muebles e inmuebles: Camión Mack 1980, número de motor RD68SX7466, tablilla número 8860HP, así como $20,000.00 dados de pronto para el mismo; un auto Ford 1988, serie IFTEXISN3JKB3607, por el cual se pagó la cantidad de $2,500.00; un auto Oldsmobile 1983 comprado por $1,500.00 y $17,500.00 obtenidos con la venta de un inmueble localizado en la Urb. Guanajibo Gardens. Además, se le impuso a los apelantes el pago de las costas y gastos del pleito, así como la cantidad de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

La apelada no compareció a la vista en su fondo, a pesar de tener conocimiento de su celebración, pero compareció su representación legal quien pidió la suspensión de la misma. La solicitud fue rechazada dado el historial del caso. En su contestación a la demanda y en su escrito de apelación los apelantes negaron que estos bienes son gananciales y que forman parte de la sociedad de gananciales compuesta por el apelante Milton Torres Quiles y la apelada Annette Vargas García. La apelada presentó su alegato ante este Tribunal el 15 de octubre de 1999, perfeccionándose de esa manera el recurso, por lo que estamos en condiciones de resolver. Se señala que aunque los apelantes cuestionaron la suficiencia de la prueba, no solicitaron la aplicación de la Regla 19 de las de nuestro Reglamento.

II

Veamos ahora algunos de los hechos no controvertidos. Las partes contrajeron matrimonio el 21 de noviembre de 1986. Se dictó sentencia de divorcio por la causal de trato cruel el 19 de abril de 1995. Procrearon cinco hijos, todos menores de edad a la fecha en que se dicta la sentencia de divorcio, los cuales conviven con la apelada. El régimen económico que estuvo vigente durante el matrimonio fue el de la sociedad legal de gananciales.

Según la sentencia apelada, se estipuló una certificación del Registro de la Propiedad que muestra que la finca núm. 36,861, que es el inmueble a que se refiere la sentencia apelada, fue comprado por el apelante Milton Torres Quiles, según escritura número 96 otorgada en Mayagüez el 18 de mayo de 1987 ante el notario Jaime E. Sepúlveda Seda. Por otra escritura, la número 97 de la misma fecha y ante el mismo notario antes mencionado, Don Milton constituyó hipoteca voluntaria sobre este solar. En ambas escrituras compareció como soltero cuando realmente y jurídicamente estaba casado. La escritura de compraventa antes dicha fue estipulada por las partes. Se estipuló, además, que posteriormente mientras estaba casado con la apelada, este inmueble se vendió por $30,400.00, reflejando una ganancia neta de $17,500.00. Según el testimonio de Don Milton, este dinero se usó para comprar un auto y para pagar deudas. No presentó recibo alguno para evidenciar los alegados pagos.

Antes de casarse, el 3 de julio de 1986, el apelante firmó un contrato de compraventa con Santa Elena Development por el cual se comprometió a comprar la propiedad número 36,861 y acordó pagar y en efecto pagó la suma de $900.00 al hacer este compromiso para retener su derecho a posteriormente adquirir la propiedad. Esta es la misma propiedad que compró luego estando casado.

Estando casado también compró un vehículo Mack 1980 dando un pronto de $20,000.00, de los cuales $10,000.00 provinieron de un préstamo para poder dar un pronto de $11,500.00. El costo del camión fue de $60,000.00 (según factura fue $59,000.00). Según la factura que evidencia esta transacción, el pronto dado fue de $20,000.00 y no la cantidad que declaró el apelante Don Milton. Según la sentencia del Tribunal, el apelante aceptó que esta unidad la compró estando casado.

Los apelantes, (testimonio de Don Milton según la sentencia apelada), aceptaron también haber adquirido una guagua Ford 1988, allá para el 1995, por lo que pagó la suma de $2,500.00 y un auto Oldsmobile 1983 por el que pagó la cantidad de $1,500.00. No se pudo evidenciar la compra de este segundo auto por no tener el [1006]*1006contrato de compra.

Ante estos hechos, el tribunal apelado resolvió según antes dicho e inconformes con dicho dictamen en su escrito de apelación señalan los apelantes como error del tribunal el que al liquidar la sociedad de gananciales no siguieron las tres operaciones que se establecen en el caso Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89, a la pág. 91, por lo que la liquidación es inválida, que erró también al determinar que la suma recibida por la venta del inmueble es parte de los bienes gananciales sujetos a liquidación y finalmente que erró el tribunal al determinar que el vehículo marca Ford 1998 era ganancial.

III

Discutiremos el segundo y tercer error juntos. Mientras los comparecientes estuvieron casados rigió la sociedad de gananciales entre ellos. El Art. 1295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3621, establece que mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad al disolverse el matrimonio las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio. El Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3622, establece que la sociedad de gananciales empezará precisamente el día de la celebración del matrimonio.

Los hechos que hemos repasado ocurrieron mientras subsistía el matrimonio, excepto el compromiso que hiciera el apelante Don Milton para comprar el inmueble con Santa Elena Development. Cuando el apelante Don Milton compró el inmueble, la sociedad de gananciales había comenzado, por lo que en ese caso él tenía que comparecer en dicha escritura manifestando su estado civil de casado y junto con su esposa. Compareció solo y como soltero. Al no reconocer su estado civil de casado, cometió fraude. No estableció que los fondos que usó para la compra del inmueble eran bienes privativos, ya que estaba impedido por su engaño.

Para que la compra fuera privativa estando casado en ese momento, tenía que explicar detalladamente en el contenido de la escritura la fuente o el origen de los fondos que usó para la compra. Según la escritura número 97, el precio de compra fue $30,400.00, parte del cual se pagaba constituyéndose una hipoteca sobre el bien inmueble. Para poder establecer la compra como privativa era requisito que la esposa compareciera consintiendo a la transacción, especialmente cuando se está constituyendo una deuda hipotecaria. Véase Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3672 y Morales v. Registrador, 101 D.P.R. 4, (1973).

Recordemos que el Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3641, establece, en lo pertinente, que son bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos. De ahí nace la presunción de ganancial para los bienes adquiridos durante el matrimonio. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989). Véase, además, el Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3647, y García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335, (1978). Para rebatir esta presunción no se presentó esta prueba o nada semejante durante el juicio. Escobar v. Rivera, 78 D.P.R. 497 (1955).

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