Vargas Camacho, Blanca v. Plaza Loiza Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 13, 2025
DocketKLAN202401004
StatusPublished

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Vargas Camacho, Blanca v. Plaza Loiza Corporation, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BLANCA VARGAS Apelación procedente CAMACHO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelada Superior de San Juan

V. KLAN202401004 Caso Núm.: SJ2022CV02772

PLAZA LOÍZA CORPORATION Sobre: Despido injustificado; Apelante Procedimiento sumario Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.

Comparece ante nos Plaza Loíza Corporation (Plaza Loíza o

apelante) en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida el 30

de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró

Ha Lugar la Querella por despido injustificado que presentó la señora

Blanca Vargas Camacho (señora Vargas Camacho o apelada) contra

Plaza Loíza. El Foro Primario concluyó que el despido de la apelada

era injustificado, de acuerdo con la Ley sobre Despidos Injustificados,

Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA

sec. 185a et seq. Por consiguiente, determinó que la apelante debía

pagar una suma de $9,360.00 por concepto de mesada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación apelada.

1 Apéndice de Apelación, Anejo 1. págs. 1-15. Archivada y notificada el 1 de noviembre de 2024.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401004 2

I.

Este caso tuvo su origen el 11 de abril de 2022, cuando la

señora Vargas Camacho presentó una Querella contra Plaza Loíza por

despido injustificado. Para ello, optó por el trámite dispuesto en la

Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118

et seq.2 En esencia, adujo que era empleada regular de Plaza Loíza

por siete (7) años, desde el 12 de enero de 2015 hasta el 17 de febrero

de 2022, fecha en que fue despedida sin motivo específico. Ante ello,

solicitó $9,360.00 por concepto de mesada, a razón de su salario más

alto devengado de $360.00 semanales, así como el pago de otros

gastos de litigio.

El 25 de abril de 2022, Plaza Loíza presentó una Contestación

a la Querella.3 En síntesis, alegó que la señora Vargas Camacho

abandonó su empleo, por lo que entendía que no tenía derecho al

remedio provisto por la Ley sobre Despidos Injustificados, supra. En

la alternativa, planteó que medió justa causa para despedir a la

apelada.

En específico, Plaza Loíza indicó que la señora Vargas Camacho

se ausentó por cinco (5) días adicionales a los tomados por licencia

de enfermedad para viajar a República Dominicana, sin su

autorización. Además, arguyó que la apelada mostró un

comportamiento insubordinado en múltiples ocasiones. A su vez,

sostuvo que a la apelada se le aplicó una disciplina progresiva y se le

amonestó por escrito en más de veinte (20) ocasiones.

Tras varios trámites procesales, el 26 de enero de 2023, Plaza

Loíza presentó una Moción de Sentencia Sumaria.4 Mediante esta,

solicitó dictar sentencia sumaria a su favor al entender que no existía

2 Íd., Anejo 3, págs. 28-29. 3 Íd., Anejo 4, págs. 30-32. 4 Íd., Anejo 5, págs. 33-254. KLAN202401004 3

una controversia sustancial sobre los hechos pertinentes, ya que

solamente restaba atender las controversias de derecho sobre si la

apelada abandonó su empleo y si fue despedida por justa causa.

Plaza Loíza indicó que existió justa causa para el despido de la

señora Vargas Camacho, ya que ausentarse al empleo por más de

tres (3) días laborales consecutivos constituyó abandono de trabajo y

causa para su despido, a tenor con el Reglamento de Conducta de la

empresa. Señaló que, tras tomar una licencia por enfermedad de

catorce (14) días autorizada hasta el 7 de febrero de 2022, la apelada

solicitó vacaciones para visitar a su suegra en República Dominicana.

Esgrimió que aun cuando no autorizó las vacaciones por el déficit de

personal en el Money Room que la apelada era encargada, esta se

ausentó por cinco (5) días adicionales.

Por otro lado, el apelante sostuvo que amonestó a la señora

Vargas Camacho sobre veinticinco (25) ocasiones por incumplimiento

con las normas de la empresa. Al respecto, expuso que la apelada

recibió varias “Acciones de Personal” entre el 22 de enero de 2015 y

el 21 de enero de 2022 por omitir registrar las horas de entrada y

salida, descuadres de dinero y su negativa a cubrir la hora de

descanso de la supervisora del Frente de Servicio ante su

preocupación de contraer COVID-19. Por ello, adujo que si la

ausencia de la apelada no constituyó abandono de trabajo, su

incumplimiento con las normas de la empresa configuró justa causa

para su despido.

En respuesta, la señora Vargas Camacho presentó una

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 En su escrito, precisó que

Plaza Loíza no demostró mediante evidencia admisible que su despido

fue justificado. La apelada enfatizó que cumplió con las disposiciones

de notificación previa a una ausencia del Reglamento de Conducta de

5 Íd., Anejo 6, págs. 255-281. KLAN202401004 4

Plaza Loíza para notificar la probabilidad del fallecimiento de su

suegra y solicitar días de vacaciones para visitarla. Asimismo, arguyó

que no se podía alegar insubordinación de su parte, ya que solamente

fue amonestada en una (1) ocasión desde que ocupó el puesto de

encargada del Money Room cuando se negó a cubrir la hora de

descanso de la supervisora del Frente de Servicio. Sobre el particular,

planteó que del listado de tareas de su puesto no se encontraba cubrir

el horario de descanso de otro empleado. Igualmente, argumentó que

la mayoría de las “Acciones de Personal” eran irrelevantes para este

caso, ya que ocurrieron en su puesto anterior.

Sometido el asunto ante su consideración, el 24 de marzo de

2024, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a

la solicitud de sentencia sumaria de Plaza Loíza.6 El Foro a quo

expuso que las partes presentaron declaraciones juradas

contradictorias respecto a la fecha en que la señora Vargas Camacho

debía regresar a su empleo. Destacó que el Reglamento de Conducta

de Plaza Loíza carecía de un procedimiento escrito para las ausencias

por situaciones familiares. Asimismo, acentuó que en tal etapa de los

procedimientos, Plaza Loíza no había demostrado si la apelada

incumplió con la política de comunicar continuamente el estatus de

su ausencia y la fecha de regreso. Ante ello, determinó que no podía

adjudicar la reclamación sumariamente, ya que existía controversia

en torno a (1) la fecha en la que la apelada debía regresar a su trabajo

y si contaba con la autorización de su patrono de reincorporarse a su

trabajo el 14 de febrero de 2022 y (2) si la apelada se comunicó con

su supervisora entre el 2 y el 7 de febrero de 2022.

En su determinación, el Foro Primario formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La Sra. Vargas Camacho es una persona natural residente de San Juan, Puerto Rico.

6 Íd., Anejo 2, págs. 16-27. KLAN202401004 5

2. Plaza Loíza es una corporación con fines de lucro debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. 3. La Sra.

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