Valle Garcia, Pablo v. Cortes Valle, Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2023
DocketKLCE202300965
StatusPublished

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Valle Garcia, Pablo v. Cortes Valle, Juan, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

PABLO VALLE GARCÍA Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202300965 Superior de JUAN CORTÉS VALLE Aguada Parte Peticionaria Civil Núm.: AC2023CV00016

Sobre: Retracto Legal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.

Comparece el señor Juan Cortés Valle (Sr. Cortés) mediante

recurso de certiorari instado el 1 de septiembre de 2023. Solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 23 de agosto de 2023, y

notificada el 24 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI) Sala de Aguada. Mediante el referido dictamen, el TPI

denegó la Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción

presentada por el Sr. Cortés.

El recurrido, señor Pablo Valle García, presentó su Alegato en

Oposición a Recurso de Certiorari el 14 de septiembre de 2023.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, y por

los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto

de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El 13 de enero de 2023, el señor Pablo Valle García (Sr. Valle)

presentó una demanda de retracto legal de comuneros en contra del

señor Juan Cortés Valle (Sr. Cortés). En síntesis, alegó que, el 15 de

diciembre de 2022, advino en conocimiento de que sus hermanas,

Número Identificador SEN2023________________ KLCE202300965 2

Esmeralda y Concesa, de apellidos Valle García, vendieron al Sr.

Cortés sus participaciones hereditarias sobre el inmueble descrito

en la demanda. El Sr. Valle solicitó que se le reconociera su derecho

al retracto sobre las participaciones adquiridas por el Sr. Cortés.

Al momento de presentar la demanda, el Sr. Valle no consignó

en el tribunal el precio de venta de las cuotas hereditarias, ni una

fianza que garantizara dichas partidas. Éste efectuó la consignación

el 2 de febrero de 2023.1

El 3 de febrero de 2023, el Sr. Cortés presentó su contestación

a la demanda. Aceptó la adquisición de las participaciones

hereditarias, pero negó la fecha en que el Sr. Valle manifestó haberse

enterado de la transacción. Arguyó que el demandante tuvo

conocimiento de la venta mediante un mensaje de correo electrónico

de 9 de noviembre de 2022. Por ello, señaló que, al momento de

instar la demanda, el término que el Sr. Valle tenía disponible para

presentar su causa de acción había caducado. Así que, y como parte

de sus defensas afirmativas, solicitó la desestimación de la

demanda, por ésta carecer de una reclamación que justificara la

concesión de algún remedio.

Subsiguientemente, el Sr. Cortés solicitó la desestimación de

la demanda en varias instancias durante el proceso. La que dio lugar

al presente recurso fue la Moción Urgente de Desestimación por Falta

de Jurisdicción, instada el 4 de agosto de 2023. En ella, el Sr. Cortés

reseñó que, conforme a las disposiciones del Artículo 1058 del

Código Civil de 20202, el término para ejercitar la acción de retracto

legal es de treinta (30) días, contados desde la inscripción en el

registro, y en su defecto, desde que el retrayente haya tenido

conocimiento de la venta. A continuación, y a base de la

1 El TPI aceptó la consignación el 9 de febrero de 2023. Véase, Orden, apéndice

del recurso, pág. 14. 2 31 LPRA sec. 8871. KLCE202300965 3

jurisprudencia interpretativa del Artículo 1414 del derogado Código

Civil de 1930 - análogo al Artículo 1058 – aseveró que nuestro

ordenamiento jurídico requiere que la consignación del precio de

venta sea simultánea a la presentación de la demanda, o que la

consignación se efectúe dentro del plazo de caducidad de treinta (30)

días establecido para ejercitar la causa de acción. A la luz de ello,

planteó que el Sr. Valle había consignado el precio para la

adquisición de las participaciones en controversia cuando el plazo

establecido en el Artículo 1058 del Código Civil de 2020 había

caducado. En específico, veinte (20) días después de la presentación

de la demanda y cincuenta (50) días luego de la fecha en que adujo

haber conocido de la venta de dichas participaciones. El Sr. Cortés

razonó que la consignación tardía privaba al tribunal de jurisdicción

para atender el asunto.

En oposición3, el Sr. Valle adujo que la causa de acción se

presentó al amparo del Código Civil de 2020, y que el ordenamiento

jurídico vigente no impone como requisito la consignación coetánea

a la presentación de la demanda, ni que la consignación se efectúe

dentro del plazo de caducidad de treinta (30) días. Por otro lado,

expuso que el planteamiento de consignación tardía constituye una

defensa afirmativa que, al no haberse alegado en la contestación a

la demanda, se entiende renunciada. Finalmente, indicó que la

determinación del tribunal de autorizar la consignación, no

impugnada por el Sr. Cortés, resulta obligatoria para las partes.

Mediante Resolución emitida el 23 de agosto de 2023, y

notificada el 24 de agosto de 2023, el TPI declaró no ha lugar la

Moción Urgente de Desestimación por Falta de Jurisdicción

presentada por el Sr. Cortés y ordenó la continuación de los

procedimientos para juicio en su fondo.

3Véase, Moción para Aclarar Postura del Demandante y Oposición a Moción de Reconsideración. Apéndice del recurso, págs. 54-60 y 119-120. KLCE202300965 4

Al pronunciar la denegatoria, el TPI expresó que “[e]n el [juicio]

se evaluará, entre otros asuntos, si se concretizó una compraventa

válida de la participación, el momento en que el demandante tuvo

conocimiento de la transacción y si ejerció su derecho dentro de los

términos establecidos por Ley”.4

Inconforme, el 1 de septiembre de 2023, el Sr. Cortés incoó el

presente recurso de certiorari y apunta los siguientes señalamientos

de error:

Primer error: Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aceptar la consignación tardía del precio de adquisición de unas cuotas hereditarias en un caso sobre retracto legal cuando de los hechos alegados en la demanda se desprende que ya había transcurrido el término fatal de caducidad de 30 días, previo a la solicitud de consignación del precio en el Tribunal.

Segundo error: Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre una causa de acción caducada sobre retracto legal debido a la falta de consignación del precio de forma oportuna, conforme al término de caducidad de 30 días que dispone la ley y la jurisprudencia vigente.

El 5 de septiembre de 2023, el Sr. Cortés presentó una Moción

en Auxilio de Jurisdicción para que este Tribunal paralizara el juicio

en su fondo calendarizado para el 21 de septiembre de 2023.

El 8 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución

mediante la cual ordenamos la paralización de los procedimientos

ante el TPI.

Por su parte, en el Alegato en Oposición a Recurso de

Certiorari, el Sr. Valle esencialmente reprodujo los planteamientos

esbozados ante el foro recurrido.

II.

-A-

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones

4 Íd., pág. 136.

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