Valdés v. Secretario de Hacienda

78 P.R. Dec. 578
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1955
DocketNúmero 10967
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 78 P.R. Dec. 578 (Valdés v. Secretario de Hacienda) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Valdés v. Secretario de Hacienda, 78 P.R. Dec. 578 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El caso de Postley v. Secretario de Hacienda, 75 D.P.R. 874, (Snyder), (1954), cita precisa a la pág. 898, dispone de la mitad de la apelación seguida por la administración, puesto que en dicho caso resolvimos: que las secs. 12, 18, 18 y 19 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos en todo aquello que (1) hubiese dispuesto una contribución normal del 29 por ciento a los ciudadanos de Estados Unidos no residentes en Puerto Rico y una contribución normál del 7 por ciento a los ciudadanos de Estados Unidos residentes en Puerto Rico, y (2) que negara a dichos ciudadanos de Estados Unidos no-residentes en Puerto Rico las exenciones y créditos por dependientes concedidos a los ciudadanos de Estados Uni-[581]*581dos residentes en Puerto Rico, resultaban nulas por ser con-trarias al Artículo 2 de la Carta Orgánica de Puerto Rico de 1917.

La contribuyente, como agente retenedora, retuvo de los in-gresos de ciertos jugadores de pelota traídos por ella a Puerto Rico para la temporada del 1948, el ingreso correspondiente a un residente, y la deficiencia notificada por el anterior Teso-rero de Puerto Rico se basaba en el ingreso correspondiente a un no-residente. Todo esto, desde luego, ocurrió antes de nuestra decisión en el caso de Postley. Hay un solo caso, el del jugador de pelota cubano señor Armando Torres, quien resulta ciudadano extranjero no-residente, que no está cu-bierto por el caso de Postley, y sobre el cual debe responder la agente retenedora de la contribución del 29 por ciento, de acuerdo con la see. 22(a) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según quedó enmendada por la Ley núm. 88 de 8 de mayo de 1945 (pág. 313).

La segunda cuestión litigiosa planteada ante nos se refiere a ciertos gastos de transportación, alojamiento y comidas pagadas por el patrono que no fueron incluidos por éste dentro del ingreso devengado por el empleado. La prueba demostró que el contrato celebrado entre la agente retenedora y los jugadores de pelota era un contrato por servicios profesionales, de carácter temporal, con una compensación específica por servicios profesionales exclusivamente; que durante toda la temporada del juego de pelota, la agente retenedora satisfizo a sus jugadores de pelota el sueldo convenido por los servicios profesionales y sufragó además, por su cuenta, los gastos de transportación, alojamiento y comidas de dichos jugadores; que ésta era la costumbre establecida en Puerto Rico para obtener los servicios de los refuerzos importados desde Estados Unidos y los países hispanoamericanos; que dichos contratos se hacían en esas condiciones porque al dueño del equipo le convenía asegurar, en tiempo oportuno, la obtención de dichos refuerzos, tener los mismos viviendo juntos en un alojamiento escogido por el propio patrono para [582]*582poder ejercitar sobre ellos una estrecha vigilancia y controlar la dieta que comieran dichos jugadores con el propósito de conservarlos en las mejores condiciones físicas; que ésta es la costumbre que se sigue tanto en Estados Unidos como en Puerto Rico para el mejor lucimiento deportivo y el mayor rendimiento lucrativo de una temporada de juego de pelota.

El Secretario de Hacienda trata de convencernos que dichos gastos deben ser considerados como ingresos de los jugadores de pelota, y añadidos a sus respectivos sueldos, de acuerdo con la sec. 15(a) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según dicha sección quedó enmendada por la Ley núm. 29 de 8 de diciembre de 1947 ((2) pág. 403) y las disposiciones del art. 71 del Reglamento núm. 1 sobre Contri-buciones de Ingresos que dispone: “(cuando cuarteles de vivienda (living quarters), tales como campamentos, le son provistos a los empleados por conveniencia del patrono, el valor tasable de dicho alojamiento no tiene que ser sumado a la compensación en metálico que reciba el empleado; pero cuando una persona reciba como compensación por los servicios ren-didos un sueldo y además alojamiento en cuarteles de vivienda, el valor que tenga para dicha persona tal alojamiento, consti-tuye ingreso tributable”.

Las normas para determinar lo que se conoce en derecho contributivo como “conveniencia del patrono” (convenience of the employer test) pueden ser muy simples o muy com-plejas. Generalmente hablando, los gastos de viaje por razón de negocio se consideran como egreso a ser deducido por quien los satisfaga. La Ley de Contribuciones sobre Ingresos parte del principio que cada persona tiene su hogar o su sitio de ne-gocio dentro de una localidad fija, la cual no tiene que cambiar por otra, para llevar a cabo su vida familiar o sus negocios. Cuando la persona se traslada de dicha localidad por razón de negocio, los gastos de transportación son deducibles como egreso porque se considera que tales gastos son necesarios a la obtención o al aumento del ingreso que produce bien para sí o para otra persona: 2 Federal Taxes (1955) 11,091 y [583]*58311,161 secs. 11, 145 y 11,270 (ed. de Prentice Hall de 1955) ; 90 L. Ed. 213, (1946) ; Coburn v. Commissioner of Internal Revenue, 138 F.2d 763, (Swam), (1943), cita precisa a la pág. 764; Wallace v. Commissioner of Internal Revenue, 144 F.2d407 (McCormick), (1944), cita precisa a la pág. 410.

Lo mismo ocurre con relación a los gastos de alojamiento. La ley parte del principio que cada persona tiene un hogar {home) o su sitio de negocio (business location; post of duty; station), el cual no tiene que cambiar por otro para llevar a cabo su vida familiar o sus negocios habituales. Cuando la persona tiene que abandonar dicho hogar o sitio de negocio, por razón de negocio, los gastos de alojamiento son deducibles como egreso porque se considera que tales gastos son necesa-rios a la obtención o al aumento de su ingreso que produce bien para sí o para otra persona: 2 Federal Taxes (1955) 11,163, sec. 11,271 (ed. citada) ; E. G. Leach v. Commissioner of Internal Revenue, 12 Tax Court of United States Reports 20, (Murdock), (1949), cita precisa a la pág. 21. Lo mismo po-dría decirse en cuanto a los gastos por comida.

Como se ve lo importante es que los gastos de viaje por razón de negocio, tales como transportación, alojamiento o co-midas, se incurran: (1) en la obtención o aumento del ingreso que produzca una persona para sí o para otra persona; (2) fuera de la localidad, del hogar {away from home) o donde ordinariamente realiza sus negocios. Hay además una condición que es importante: los gastos de viaje por razón de negocios deben ser temporales o por un período de tiempo específico que no requiera un cambio de locación o de residen-cia y no sean de duración indefinida: 2 Federal Taxes (1955) 11,165, sec. 11,271-A, (ed. citada). Las autoridades no dis-tinguen entre que los gastos incurridos lo sean directamente por la persona que produce el ingreso para sí o por la persona que produce el ingreso para otro, siendo lo mismo que el in-greso redunde en beneficio del patrono que del empleado: 2 Federal Taxes (1955) 11,161, sec. 11,270 (ed. citada).

[584]*584Establecidas las normas generales en cuanto a los gastos de viaje por razón de negocio, examinemos ahora la especialidad de ciertos gastos de viaje, que a pesar de ser sufragados por el patrono para su obtención o aumento de su propio ingreso pueden ser considerados como ingreso del empleado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Sucesión de Maeso v. Secretario de Hacienda
81 P.R. Dec. 627 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
Porto Rico Telephone Co. v. Descartes
79 P.R. Dec. 895 (Supreme Court of Puerto Rico, 1957)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
78 P.R. Dec. 578, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/valdes-v-secretario-de-hacienda-prsupreme-1955.