Universidad De Puerto Rico v. Federacion Laborista Del emp.univ.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2023
DocketKLCE202301057
StatusPublished

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Universidad De Puerto Rico v. Federacion Laborista Del emp.univ., (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

UNIVERSIDAD DE PUERTO CERTIORARI RICO representada por su procedente del Presidente LUIS A. FERRAO Tribunal de DELGADO y el RECINTO Primera UNIVERSITARIO DE Instancia, Sala MAYAGÜEZ, representada Superior de por el Rector AGUSTÍN KLCE202301057 Mayagüez RULLÁN TORO Recurridos Civil Núm.: MZ2023CV01404 v. Sobre: FEDERACIÓN LABORISTA Injunction DE EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DEL RECINTO UNIVERSITARIO DE MAYAGÜEZ representado en este acto por su Presidente DANIEL ECHEVARRÍA, FULANO DE TAL, SUTANO DE TAL Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.

Comparece ante este Foro la Federación Laborista de

Empleados Universitarios del Recinto de Mayagüez, (Federación

Laborista, FLEURUM o parte peticionaria) y solicita que revisemos

la Resolución y Orden emitida el 25 de agosto de 2023, notificada el

8 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),

Sala Superior de Mayagüez. Por medio de dicha decisión, el TPI

determinó que ostentaba jurisdicción sobre la materia y sobre la

persona para atender el recurso de Injunction instado por la

Universidad de Puerto Rico y el Recinto Universitario de Mayagüez

(parte recurrida), en cuanto al acceso a las instalaciones del Recinto

Universitario de Mayagüez (RUM).

Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202301057 Página 2 de 10

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 14 de agosto de 2023, la

Universidad de Puerto Rico y el Recinto Universitario de Mayagüez,

presentaron una Demanda de Entredicho Provisional, Injunction

Preliminar y Permanente en contra de la FLEURUM. Ello,

relacionado a varias manifestaciones organizadas por dicha

Federación en la UPR-RUM durante el mes de agosto,

específicamente los días 2 y 10 de agosto de 2023, donde se

manifestaron en el portón del Departamento de Edificios y Terrenos,

el cual fue bloqueado por zafacones y miembros de esa organización

impidieron el acceso de los empleados que allí trabajan.

En esencia, la Universidad de Puerto Rico y el Recinto

Universitario de Mayagüez alegaron que un grupo de empleados

pertenecientes a la FLEURUM impidió la entrada de los estudiantes,

profesores y empleados a la institución el primer día de clases del

semestre agosto-diciembre de 2023. Añadieron que, como

consecuencia de la manifestación, la universidad amaneció

totalmente cerrada con los accesos bloqueados por miembros de la

FLEURUM. Adujeron que dicha acción concertada de la FLEURUM

tenía la intención específica de paralizar todas las funciones

académicas y administrativas del RUM, lo cual es ilegal y no forma

parte de la libertad de expresión. A su vez, argumentaron que la

acción concertada de la FLEURUM le causaba un daño y peligro

inminente y que no tenían otro remedio en ley para proteger los

derechos de la comunidad universitaria a la que representaba.

Específicamente, esbozaron que la acción de la parte demandada no

estaba cobijada bajo el derecho a la libre expresión y/o asociación,

toda vez que no tenían derecho a obstaculizar las funciones de KLCE202301057 Página 3 de 10

trabajo y enseñanza de miles de estudiantes y empleados docentes

y no docentes de la UPR-RUM.

Así las cosas, la Universidad de Puerto Rico y el Recinto

Universitario de Mayagüez solicitaron al TPI los siguientes remedios:

1. Dictara orden de entredicho provisional al amparo de la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil ordenando a la parte demandada cesar y desistir de bloquear y cerrar los portones e impedir el libre acceso a las facilidades de la UPR-RUM.

2. Dictara Sentencia de remedio interdictal al amparo del artículo 277 de la Ley de Estorbo Público de Puerto Rico, 32 LPRA 2761, declarando estorbo todo vehículo, valla u objeto colocado en los portones y acceso a la UPR-RUM y ordenando su remoción inmediata.

3. Expidiera orden de interdicto preliminar instruyendo a la parte demandada cesar y desistir de las actuaciones que estaban causando daño irreparable a la UPR- RUM, sus empleados, estudiantes, contratistas y la comunidad en general y evitando así que los demandados continúen impidiendo la entrada y salida al Recinto, prohibiendo la realización de cualquier otra actividad que bloquee los accesos al RUM y obstruya las labores académicas y de cualquier otra naturaleza.

4. Ordenara la celebración de una vista sobre interdicto permanente ya que las acciones concertadas de la FLEURUM son repetidas y continuamente paralizan las funciones de la universidad causando daños irreparables.

El 15 de agosto de 2023 el Tribunal, a solicitud de la

Universidad de Puerto Rico y el Recinto Universitario de Mayagüez,

emitió una Orden de entredicho provisional, y señaló vista de

injunction para el 25 de agosto de 2023. El foro a quo ordenó a la

FLEURUM cesar y desistir inmediatamente de continuar

bloqueando y cerrando los portones del RUM e impidiendo el libre

acceso a las facilidades de la Universidad de Puerto Rico, Recinto

Universitario de Mayagüez. Asimismo, decretó que la FLEURUM

debía remover cualquier vehículo u objeto que esté impidiendo o

interfiriendo con el libre acceso a la institución de manera

inmediata. El TPI destacó que, durante la vigencia de la Orden, la

FLEURUM debía abstenerse de llevar a cabo cualquier acto que KLCE202301057 Página 4 de 10

tenga el efecto de bloquear, impedir o interferir con cualquiera de

los portones y accesos al RUM.

La FLEURUM compareció mediante representación legal el 25

de agosto de 2023, sin someterse a la jurisdicción. En la vista de

injunction, la FLEURUM solicitó la desestimación de la demanda de

autos por las siguientes razones; (1) falta de jurisdicción sobre la

persona, debido a que, según alegado, la FLEURUM no había sido

emplazada conforme a derecho, y (2) por falta de jurisdicción, por la

prohibición de los tribunales de emitir injunctions conforme a la Ley

Núm. 50 de 4 de agosto de 1947, según enmendada, conocida como

"Ley para Limitar la Facultad de los Tribunales para Expedir

Injunctions en Casos de Disputas Obreras" (en adelante Ley Núm.

50).

Luego de escuchar los argumentos de ambas partes y evaluar

los documentos que obran en el expediente, el Tribunal de Primera

Instancia emitió el dictamen que hoy revisamos. A través de este, y

en lo concerniente al asunto bajo nuestra consideración, el TPI

denegó la solicitud de desestimación incoada por la FLEURUM.

Particularmente, concluyó que tiene jurisdicción sobre la materia y

sobre la persona para atender el recurso de injunction de la UPR y

el RUM, en cuanto al acceso a las instalaciones del RUM. El foro

primario hizo las siguientes expresiones:

Por otro lado, de las alegaciones presentadas en la demanda, no surge que en el presente caso se fuera a atender ninguna disputa obrera.

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