ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
UNIVERSAL INSURANCE Apelación procedente COMPANY Y POPULAR del Tribunal de AUTO Primera Instancia, Sala Superior de Apelante Caguas
V. TA2025AP00369 Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO CG2024CV04153 DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE Sobre: LA POLICÍA Impugnación de confiscaciones Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece Popular Auto (Popular Auto o el apelante) y solicita
que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 26 de agosto
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el TPI concluyó que el
apelante no logró rebatir la presunción de la legalidad de la
confiscación efectuada de cierto vehículo de motor. Por lo cual,
declaró No Ha Lugar la Demanda que presentó Popular Auto.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes y por contar
con la transcripción de la prueba oral (TPO) estipulada, nos
encontramos en posición de resolver. Se adelanta la confirmación del
dictamen apelado.
Veamos el trasfondo fáctico y procesal que sostiene nuestra
determinación.
1Entrada Núm. 29 del expediente del caso CG2024CV04153 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2025AP00369 2
I.
El 7 de noviembre de 2024, Universal Insurance Company
(Universal) y Popular Auto presentaron una Demanda sobre
impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ELA o la parte apelada).2 Allí, alegaron que el automóvil
marca KIA FORTE, tablilla JUB-360, año 2021, fue confiscado por el
ELA en el municipio de Caguas, Puerto Rico. Sostuvieron que,
Popular Auto era la dueña del contrato de venta condicional al
momento de la confiscación y que Universal tenía una póliza de
seguros expedida a favor de la entidad bancaria para cubrir el riesgo
de confiscaciones. Así, indicaron que, el asegurado, el Sr. Alexander
Pedraza Delgado (señor Pedraza Delgado), tenía un balance pendiente
de pago por motivos del contrato de venta condicional y que la
institución bancaria era un tercero inocente a la confiscación.
De igual forma, esbozaron que la referida confiscación era nula
e ilegal por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Ley
Núm. 119 del 12 de julio de 2011, según enmendada, conocida como
la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 nota
et seq. (Ley Núm. 119-2011), y por no haberse hecho la notificación
a todas las partes dentro del término legal. Manifestaron que, aludida
ley era inconstitucional toda vez que los privaba de su derecho
propietario sobre el vehículo de interés, sin el debido proceso de ley
garantizado en la Constitución de Puerto Rico y en la Constitución de
los Estados Unidos de América. Finalmente, esgrimieron que la
tasación hecha al vehículo confiscado fue arbitraria, injustificada e
improcedente. Por lo cual, solicitaron que se decretara la invalidez de
la confiscación.
En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el ELA presentó su
Contestación a Demanda.3 En esencia, negó las alegaciones de la
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC TPI. 3 Íd., Entrada Núm. 6 en SUMAC TPI. TA2025AP00369 3
Demanda. Sostuvo que, el vehículo fue ocupado por el Estado por
violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y los
Artículos 6.05 y 6.22 de la Ley de Armas. Además, añadió que la
notificación de la ocupación del vehículo se realizó dentro del término
jurisdiccional para ello.
Por otra parte, señaló que, a tenor con el derecho aplicable, se
presumía la corrección de la confiscación y que la parte apelante tenía
el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la misma. Asimismo,
indicó que la tasación del vehículo fue realizada por personal
adiestrado y respondía al valor en el mercado del vehículo confiscado
al momento de realizarse la ocupación. Por último, adujo que en el
presente pleito no se podía invocar la figura de tercero inocente.
El 22 de enero de 2025, se celebró la Vista de Legitimación
Activa, según surge de la Minuta Enmendada.4 En dicha vista, la
representación legal de Universal y Popular Auto solicitó: (1) que se
reconociera la legitimación activa del apelante; y (2) el desistimiento
sin perjuicio de la causa en cuanto a Universal.
A tales efectos, en esta misma fecha, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria donde reconoció la legitimación activa de
Popular Auto.5 De igual manera, dictó una Sentencia Parcial en la
cual desestimó la causa de acción de Universal, sin perjuicio.6
Subsiguientemente, el 19 de agosto de 2025, el foro primario
celebró una Vista en su Fondo en la que declaró el Agte. José Luis
Cruz Delgado (agente Cruz Delgado). A continuación, se sintetiza su
testimonio:
El agente Cruz Delgado declaró que, el 12 de septiembre del
2024, en las horas de la madrugada, se transfirió al Centro de Mando
una llamada con relación a un vehículo que realizaba detonaciones
4 Íd., Entrada Núm. 10 en SUMAC TPI. 5 Íd., Entrada Núm. 12 en SUMAC TPI. Archivada y notificada el 24 de enero de
2025. 6 Íd., Entrada Núm. 13 en SUMAC TPI. Archivada y notificada el 24 de enero de
2025. TA2025AP00369 4
en la carretera 785, Kilómetro 2.0 del Barrio Cañaboncito del
municipio de Caguas .7 Sostuvo que, de la información transferida, el
vehículo se asemejaba a una Hyundai de color rojo con cinco
individuos a bordo.8 Al personarse en el lugar, atestó que observó una
Kia de color anaranjado.9 Relató que, intervino con el vehículo y que,
en el mismo se encontraban cinco ocupantes, entre ellos, el señor
Delgado Pedraza, quien era el conductor y propietario del auto.10
Testificó que, bajaron a los individuos del automóvil y se les
realizó un cateo sobre cada uno de ellos.11 Señaló que, encontraron
sustancias controladas en dos de los individuos.12 Posteriormente,
relató que le solicitó al señor Delgado Pedraza autorización para
realizar un registro sobre el vehículo lo cual rechazó.13 Atestó que,
por tener sospecha razonable que en el automóvil se encontraba un
arma de fuego, este fue sellado y transportado en una grúa de la
Policía hacia el distrito de Caguas.14 Declaró que, arrestó los cinco
ocupantes del vehículo.15 Testificó que, en el cuartel de distrito de
Caguas, tras liberarse la orden, en la presencia del dueño y
propietario del vehículo, se realizó un registro.16 Expresó que, en la
parte posterior del automóvil se encontró una cartera, la cual
contenía en su interior, una pistola marca Glock cargada, además,
que se ocupó varias municiones y dos cargadores.17 De igual forma,
manifestó que se ocupó picadura de marihuana.18 Sostuvo que, luego
de consultar con Fiscalía, se le instruyó de que el vehículo fuera
confiscado.19
7 TPO del 19 de agosto de 2025, pág. 9, líneas 9-15; pág. 17, líneas 8-14. 8 Íd., pág. 10, líneas 19-24. 9 Íd., líneas 18-19; pág. 11, líneas 1-4. 10 Íd., pág. 9, líneas 21-24; pág. 10, líneas 1-4. 11 Íd., pág. 18, líneas 4-11. 12 Íd., líneas 11-12. 13 Íd., líneas 12-19. 14 Íd., pág. 19, líneas 2-6. 15 Íd., pág. 11, líneas 5-8. 16 Íd., pág. 20, líneas 4-9. 17 Íd., líneas 9-12 y 17-20. 18 Íd., líneas 13-16. 19 Íd., pág. 22, líneas 19-21. TA2025AP00369 5
Así las cosas, el 26 de agosto de 2025, el foro primario emitió y
notificó una Sentencia.20 Mediante esta, luego de evaluar la prueba
documental y testifical, formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Aproximadamente a la 1:42 a.m., mientras el Agte. José L. Cruz Delgado se encontraba asignado a querellas y patrullaje preventivo junto al Sargento Medina, recibieron llamada del Sistema de Emergencias 911 donde una fémina de forma anónima informó sobre un vehículo de motor que se encontraba realizando detonaciones en la Carretera 785, Kilómetro 2.0 del Barrio Cañaboncito en Caguas, que dicho vehículo era de color rojo parecido a un Hyundai y en el interior pudo apreciar a cinco individuos, que luego de realizar las detonaciones se mantenía dando vueltas por el área. Esta llamada fue transmitida desde el Sistema 911 al Centro de Mando de la Policía de Caguas, donde la dama se mantuvo narrando los movimientos de dicho vehículo. La dama indicó que el vehículo se detuvo en la vía y que estos individuos aparentaban estar buscando algo por el área.
2. El Agte. José L. Cruz Delgado se personó al área y en el Kilómetro 2.1 observó el vehículo objeto de la confiscación. En ese momento no había tráfico vehicular. Solo estaba el vehículo objeto de la controversia.
3. El Agte. José L. Cruz Delgado intervino con el vehículo objeto de la confiscación y le ordenó al conductor detenerse, lo cual realizó.
4. Los cinco ocupantes del vehículo se bajaron. Dos de los ocupantes poseían una cartera cada uno, y firmaron el documento PPR612.1, Consentimiento a un registro, y en una de las carteras pertenecientes al joven Saúl José Rivera López encontraron en el interior de la cartera un cigarrillo y un envase cilíndrico de plástico con aparente picadura de marihuana. El otro joven de nombre Krisian Esteban Zelaya Aldrich tenía en el interior de su cartera tres cigarrillos, una bolsa con cierre a presión que leía GOKUSH. Un envase de plástico cilíndrico color negro y otro envase cilíndrico color violeta, todos con aparente picadura de marihuana.
5. La intervención de la Policía aconteció en horas de la madrugada del 12 de septiembre de 2024.
6. El Agte. José L. Cruz Delgado detuvo el vehículo de motor donde había cinco (5) ocupantes.
7. La Policía no expidió boletos de multas administrativas.
8. La policía arrestó a los cinco (5) ocupantes del vehículo de motor objeto de la confiscación.
9. El vehículo de motor en controversia fue sellado por personal de Servicios Técnicos de la Policía.
10. La prueba de campo practicada a la evidencia ocupada resultó positivo a marihuana.
11. Expedida la Orden de Allanamiento, el vehículo fue registrado y se ocupó una cartera, marca Coach, color gris y
20 Ver nota al calce Núm. 1. TA2025AP00369 6
negra la cual tenía adentro una pistola Glock Negra modelo 19 Gen S, calibre 9 mm, la cual tenía un cargador insertado con 17 municiones y en la cartera había, además, otro cargador con 31 municiones y una munición suelta.
12. Por estos hechos se determinó causa en Regla 6 contra el propietario del vehículo de motor.
13. El vehículo de motor confiscado es un vehículo marca Kia, modelo, Forte, año 2021, con la tablilla JUB-360.
14. El vehículo de motor fue ocupado por la Policía de Puerto Rico el 12 de septiembre de 2024.
15. La orden de confiscación se expidió el 1 de octubre de 2024.
16. El dueño registral del vehículo confiscado es Alexander Pedraza Delgado.
17. La razón notificada para la confiscación del vehículo por el Estado fue por violación Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas.
18. En la Vista Preliminar se determinó no causa.
19. El vehículo fue tasado por el Estado en $16,500.00.
20. Popular Auto surge como tenedor de un primer gravamen sobre el vehículo de motor confiscado según el Certificado de Título expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Conforme a lo anterior y el derecho aplicable, el TPI determinó
que mediante el testimonio del agente Cruz Delgado se estableció
prueba suficiente y preponderante para concluir que se cometió un
acto delictivo y el nexo causal entre el delito y la propiedad
confiscada. Ante ello, concluyó que el ELA realizó su deber ministerial
de confiscar el vehículo según lo dispuesto en la Ley Núm. 119-2011,
supra.
Por otra parte, resolvió que el apelante no logró establecer su
carácter de tercero inocente ya que no presentó prueba para
demostrar que:
[L]a posesión del vehículo no se obtuvo por voluntad del dueño o que el dueño del vehículo tomó medidas cautelares para prevenir la actividad delictiva y que el infractor se apartó sustancialmente de las instrucciones específicas.
Así pues, juzgó que Popular Auto no logró rebatir la presunción
de la legalidad de la confiscación. Por lo cual, declaró No Ha Lugar a
la reclamación de epígrafe. TA2025AP00369 7
Inconforme, el 23 de septiembre de 2025, el apelante presentó
el recurso que nos ocupa, en el que planteó que el TPI cometió el
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE CONFISCACIÓN Y AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO LOGRÓ REBATIR LA PRESUNCIÓN DE CORRECCIÓN Y LEGALIDAD QUE COBIJA LAS CONFISCACIONES SEGÚN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 119-2011.
Popular Auto alegó que el TPI erró en determinar que el
apelante no logró rebatir la presunción de corrección y legalidad que
cobija las confiscaciones al amparo de la Ley Núm. 119-2011, supra.
En primer lugar, arguyó que el foro a quo incidió en determinar que
los cinco (5) ocupantes del vehículo firmaron el documento PPR612.1
sobre consentimiento al registro, a pesar de que el Estado no trajo
como prueba dichos documentos, por lo que no formaron parte del
expediente judicial. En este sentido, sostuvo que los ocupantes no
firmaron ningún documento para que se les registrara a ellos en el
momento de la intervención ni existía alguna Orden en ese momento.
De igual forma, esbozó que, según el testimonio del agente Cruz
Delgado, la llamada confidencial describió un vehículo parecido a un
Hyundai rojo, sin embargo, que el confiscado fue un Kia anaranjado.
Además, añadió que mencionado agente no vio que de dicho vehículo
se haya realizado las detonaciones. A tales efectos, indicó que el
Estado no tenía motivos fundados para solicitar una Orden de
Registro y/o Allanamiento, ni existía una Orden de Arresto sobre el
imputado al momento de encontrar el arma y la droga en el
automóvil. Por lo cual, razonó que el TPI debió haber determinado
que el registro al vehículo fue uno ilegal e improcedente, ya que no
existía nexo para validar la confiscación realizada por el ELA. Por
último, manifestó que impugnó la admisibilidad de las pruebas de
campo debido a que el agente Cruz Delgado no fue quien preparó las TA2025AP00369 8
mismas, empero, el foro primario permitió la admisibilidad del
documento.
Por su parte, el ELA alegó que la intervención inicial con el
vehículo confiscado ocurrió debido a que el agente Cruz Delgado y el
Sargento Jose Medina respondían a la información brindada en una
llamada anónima. Indicó que, dicha llamada hizo referencia a un
vehículo parecido a un Hyundai rojo con cinco (5) ocupantes que se
encontraba en el Kilómetro 2.0 de la Carretera 785, realizando
detonaciones. Así, esbozó que en mencionado lugar no había tráfico
y el automóvil se encontraba en el sitio exacto según indicado en la
llamada. Ante ello, argumentó que el agente Cruz Delgado identificó
correctamente el vehículo confiscado y que tenía motivos suficientes
para concluir que los ocupantes habían cometido un delito.
A tales efectos, la parte apelada hizo referencia a las
declaraciones ofrecidas en el testimonio de dicho agente. En
particular, señaló que cuando intervinieron con el vehículo y se
realizó el cateo, en dos de los individuos se encontró sustancias
controladas. Por lo que, sostuvo que los agentes actuaron
correctamente al arrestar los ocupantes y obtener una orden para el
registro del vehículo. Así, adujo que el resultado del registro validó la
ocupación y eventual confiscación del vehículo en controversia. Por
ende, arguyó que el apelante no logró rebatir la presunción de
corrección y legalidad que cobijan las confiscaciones realizadas al
amparo de la Ley Núm. 119-2011, supra. Finalmente, esgrimió que
Popular Auto no presentó evidencia que demostrara que hubo pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifestó en el dictamen apelado, por
lo cual, se merece entera deferencia por parte de este foro revisor.
II.
Ley Uniforme de Confiscaciones
A través de la confiscación se le confiere al Gobierno el título de
aquellos bienes utilizados para fines ilícitos al amparo de cualquier TA2025AP00369 9
estatuto que así lo autorice. Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724f.
En otras palabras, la confiscación es el acto mediante el cual el Estado
se adjudica bienes que han sido utilizados para la comisión de
determinados delitos. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 296
(2017); Reliable v. Depto. de Justicia y Otros, 195 DPR 917, 924 (2016);
véase también, Doble Seis Sport TV v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763
(2014); Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 202 (2008). En nuestra
jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por la Ley Núm.
119-2011, supra, la cual establece en su Artículo 2, como política
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “el crear mecanismos
que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e
inmuebles.” 34 LPRA sec. 1724 nota.
El proceso de confiscación es civil y de naturaleza in rem y va
dirigido contra la propia cosa, la cual, por ficción legal, se considera la
ofensora, y no contra su dueño, poseedor o encargado, o la persona
con interés. Reliable Financial v. ELA, supra, págs. 296–297; Doble Seis
Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 787; véanse, además: Exposición
de Motivos y el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011, supra, 34 LPRA sec.
1724e. La referida Ley también reafirma que esta acción es
independiente de cualquier acción de naturaleza penal, administrativa
u otra naturaleza. 34 LPRA sec. 1724e. Conforme a ello, la culpabilidad
o inocencia del acusado resulta un hecho inmaterial para establecer
que “el bien confiscado no ha sido utilizado en alguna actividad
delictiva”. Íd.; CSM v. ELA, 2025 TSPR 78, 216 DPR ___ (2025).
A tales efectos, para que una confiscación civil sea procedente
debe cumplir con los siguientes dos (2) requisitos esenciales: (1) “debe
existir prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un
delito” y (2) “debe demostrarse que existe un nexo entre la comisión
del delito y la propiedad confiscada”. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 466 (2023). Es preciso señalar que, el Artículo 15 de la
Ley Núm. 119-2011, supra, estableció una presunción de legalidad y TA2025AP00369 10
corrección de la confiscación realizada, por ende, quien la impugne
tendría el peso de la prueba para derrotar la misma. 34 LPRA sec.
1724l.
Por otra parte, el Artículo 8 de dicha Ley dispone que no será de
aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los
procedimientos de confiscación “en ausencia de alguna adjudicación
expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre
por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual
se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de
algún delito”. 34 LPRA sec. 1724e. Ante ello, una determinación de no
causa probable en una vista preliminar en alzada, por si sola, “no
constituye una adjudicación expresa de que el vehículo confiscado no
ha sido utilizado en actividad criminal alguna”. CSM v. ELA, supra.
Por último, sobre la naturaleza civil del proceso confiscatorio,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que, “[i]ndependientemente
de la naturaleza civil de la confiscación[,] los estatutos confiscatorios
deben interpretarse restrictivamente ya que, a pesar de tratarse de una
acción de naturaleza civil, la forma en que es aplicada la sanción, el
procedimiento que se utiliza y las defensas permitidas en éste, reflejan
un propósito punitivo”. Reliable Financial v. ELA, supra, pág. 297;
Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 789; Santiago v. Spte.
Policía de PR, 151 DPR 511, 515 (2000).
III.
En el presente caso, Popular Auto planteó que el TPI erró en
determinar que no se logró rebatir la presunción de corrección y
legalidad que cobija las confiscaciones al amparo de la Ley Núm. 119-
2011, supra. En esencia, arguyó que el Estado carecía de motivo
fundado para intervenir con el vehículo confiscado. De igual forma,
alegó que los integrantes del vehículo no firmaron ningún documento
para que se le registrara en el momento de la intervención ni existía
alguna orden en ese momento. TA2025AP00369 11
De entrada, destacamos que el planteamiento presentado por
el apelante en cuanto la ausencia de motivos fundados carece de
mérito. Así, por resultar indispensable a nuestra discusión haremos
referencia al TPO de la vista celebrada el 19 de agosto de 2025.
Primeramente, el agente Cruz Delgado declaró que, conforme a
la llamada confidencial, un vehículo similar a un Hyundai, de color
parecido a rojo, realizaba detonaciones en la Carretera 785, Kilómetro
2.0 del Barrio Cañaboncito del Municipio de Caguas.21 Testificó que,
al acudir a dicho lugar observó un Kia, anaranjado.22 Atestó que,
dicha área era una carretera rural, vacía, donde en el transcurso de
dos a tres kilómetros no transitó ningún vehículo.23 Por tal motivo,
relató que intervino con el vehículo Kia toda vez que ostentaba un
color similar al descrito en la llamada anónima.24
Así las cosas, durante la intervención del vehículo el agente
Cruz Delgado declaró que:
[P]or medidas de seguridad se bajan a esos individuos, se realiza un cateo sobre, ¿verdad?, sobre cada una de las personas. En dos de ellos se encontraron sustancias controladas. Y posteriormente se le… me le acerqué al conductor, quien se identifica como propietario de dicho vehículo, Alexander Pedraza, solicitándole si éste me autorizaba a realizar un registro sobre ese vehículo.25
Ante la negatoria del registro del señor Pedraza Delgado, el
mencionado agente testificó que por tener una sospecha razonable de
que en el vehículo se encontraba un arma de fuego, este fue sellado
y transportado en grúa hacia el cuartel de distrito de Caguas donde
se mantuvo bajo custodia para que se realizara las gestiones
pertinentes para obtener una orden de allanamiento.26 Librada la
orden de allanamiento, relató que:
21 TPO del 19 de agosto de 2025, pág. 9, líneas 11-15; pág. 10, líneas 15-24. 22 Íd., líneas 14-19. 23 Íd., pág. 17, líneas 17-22. 24 Íd., pág. 10, líneas 10-24; pág. 11, líneas 1-4. 25 Íd., pág. 18, líneas 6-17. 26 Íd., líneas 18-19; pág. 19, líneas 2-6 y 13-17. TA2025AP00369 12
En la parte posterior de dicho vehículo se encontró una cartera, la cual contenía en su interior un arma de fuego, una pistola marca Glock.27
De igual forma, atestó que la arma estaba cargada y que se
ocupó varias municiones y dos cargadores, así como picadura de
marihuana.28 En virtud de lo anterior, el foro primario mediante el
testimonio de referido agente quedó convencido de que existía prueba
suficiente y preponderante para concluir que en efecto se cometió un
delito, y que, a su vez, existía un nexo entre el acto delictivo y la
propiedad confiscada.
Ahora bien, nuestro máximo foro ha descrito los motivos
fundados como aquel conocimiento e información que posee una
persona ordinaria y prudente para inferir que el arrestado cometió un
delito. Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 14 (2013). Dado eso, ha
expresado que motivos fundados es sinónimo a causa probable. Íd.
Por tal razón, para determinar si un arresto llevado a cabo sin una
orden cumple con el requerimiento de causa probable se debe evaluar
“la información con la que contaba el agente que realizó el arresto,
así como el cuadro factico que tenía ante sí”. Pueblo v. Pérez Rivera,
186 DPR 845, 864 (2012)
Por otra parte, el proceso de confiscación es uno de naturaleza
civil que va dirigido contra la propia cosa, la cual, por ficción jurídica,
se considera la ofensora y no contra su dueño, poseedor o encargado,
o la persona con interés. Reliable Financial v. ELA, supra, págs. 296–
297; Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 787; véanse,
además: Exposición de Motivos y el Art. 8 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, 34 LPRA sec. 1724e. Así, para que la procedencia de una
confiscación al amparo de la Ley Núm. 119-2011, supra, se sostenga
se debe demostrar prueba suficiente y preponderante de que se ha
cometido un delito y que exista un nexo entre la comisión del delito y
27 Íd., pág. 20, líneas 9-12. 28 Íd., líneas 14-20. TA2025AP00369 13
la propiedad confiscada. Universal Ins. y otro v. ELA y otros, supra, pág.
466.
De igual forma, cabe precisar que a las confiscaciones les asiste
una presunción de legalidad y corrección, por ende, quien las
impugne le recae el peso de la prueba para derrotar la mismas. 34
LPRA sec. 1724l. Además, en dichos procesos resulta inaplicable la
doctrina de impedimento colateral por sentencia en ausencia de
adjudicación expresa en cualquier otro procedimiento en la cual se
determine que el bien confiscado no fue utilizado en alguna actividad
delictiva. 34 LPRA sec. 1724e.
Establecido lo anterior, el vehículo confiscado se encontraba en
el lugar señalado, en un área donde no había movimiento vehicular
y era de un color parecido al descrito en la llamada confidencial. Por
lo cual, concluimos que, ante las circunstancias del caso, el agente
tenía motivos fundados para intervenir con el vehículo de interés.
Como resultado, se encontró sustancias controladas sobre dos de los
integrantes, al igual que un arma de fuego, cargadores, municiones
y picadura de marijuana en el vehículo confiscado tras liberarse una
orden de allanamiento.
Dicho esto, es norma reiterada que “ante la ausencia de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión” los tribunales apelativos
no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos realizadas por el TPI.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). Así pues, tras no
encontrar los elementos previamente enunciados en el dictamen
apelado, le otorgamos deferencia a las determinaciones de hecho
formuladas por el foro primario. A tales efectos, establecida la
comisión de un delito y su nexo con la propiedad confiscada y dado
que Popular Auto no logró rebatir la presunción de legalidad que
cobija las confiscaciones al amparo de la Ley Núm. 119-2011, supra, TA2025AP00369 14
resulta forzoso confirmar la sentencia impugnada. En consecuencia,
mantenemos la legalidad de la confiscación realizada por el ELA.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones