Union Periodistas, Artes Graficas y Ramas Anexas ex rel. Gomez v. Telemundo de Puerto Rico, Inc.

3 T.C.A. 675, 98 DTA 8
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00787
StatusPublished

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Union Periodistas, Artes Graficas y Ramas Anexas ex rel. Gomez v. Telemundo de Puerto Rico, Inc., 3 T.C.A. 675, 98 DTA 8 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

[676]*676TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Unión de Periodistas, Artes Gráficas y Ramas Anexas (la Unión) recurre de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, declarando nulo y sin efecto para todos los fines legales el laudo de arbitraje que ordenó a Telemundo de Puerto Rico, Inc. (Telemundo) a restituir en su posición a la Sra. Sylvia Gómez.

Alega la Unión que erró el tribunal al determinar que el laudo no fue emitido conforme a derecho, al sustituir la interpretación del árbitro por su propia interpretación del convenio colectivo, y al concluir que el árbitro erró al no admitir y considerar un laudo emitido anteriormente. La Unión solicita que se ponga en vigor el laudo de arbitraje y en su consecuencia se ordene la restitución inmediata de la Sra. Sylvia Gómez a sus funciones de ancla en el noticiario de Telemundo.

Luego de examinar el laudo de arbitraje, la sentencia recurrida, los planteamientos de ambas partes y el derecho aplicable, expedimos el recurso, revocamos la sentencia recurrida y dejamos en vigor el laudo según emitido.

I

Los hechos y trámites procesales que dan base a la controversia son los siguientes. La Sra. Sylvia Gómez comenzó a trabajar en Telemundo en 1980 bajo contrato, en el puesto de reportera/locutora para realizar la función de ancla. Se desempeñó como ancla ininterrumpidamente durante 14 años, hasta que en julio de 1994, el Sr. Héctor Peña, Director de Noticias de Telemundo, le informó que la compañía había decidido relevarla de su labor de ancla y sustituirla por la Srta. Yvonne Solía. La Unión, en representación de la señora Gómez, procesó una querella mediante el procedimiento de Quejas y Agravios y de Arbitraje alegando que Telemundo había incumplido las disposiciones del convenio colectivo al relevar a la señora Gómez de la labor de ancla.

Las partes rindieron acuerdos de sumisión por separado sobre la controversia a dilucidarse. El árbitro determinó que el asunto a resolver era si Telemundo había violado el convenio colectivo al remover a la Sra. Sylvia Gómez de su función o labor de ancla del noticiario de las cinco de la tarde. El árbitro, según el convenio, debía resolver conforme a derecho.

El árbitro concluyó que Telemundo violó la sección 9 del Artículo XVII del convenio colectivo que requiere el consentimiento del empleado para ser transferido, cambiado o reasignado a otra labor distinta a la que fue contratado. Determinó que se requería el consentimiento de la señora Gómez para poder reasignarle labores de reportera, sin incluir la labor de ancla. Ordenó en el laudo la restitución inmediata de la señora Gómez a su función de ancla.

Ante la negativa de Telemundo de restituir a la señora Gómez en sus funciones, la Unión acudió al tribunal solicitando una orden para que la compañía cumpliera con lo dispuesto en el laudo. [677]*677Telemundo presentó su oposición y a la vez solicitó la revisión del laudo de arbitraje, bajo la alegación que era nulo e ineficaz por no haber sido emitido conforme a derecho. El tribunal acogió la solicitud de revisión, declaró nulo y dejó sin efecto el laudo impugnado por entender que la interpretación que hizo el árbitro de la sección 9, Artículo XVII fue incorrecta. Concluyó que la única cláusula aplicable a la controversia era la relativa a los deberes y prerrogativas de la compañía. Añadió además que erró el árbitro al no tomar en consideración el laudo emitido en un caso anterior donde se determinó que la función de ancla no es una posición reconocida en el convenio colectivo.

II

Es reconocida norma de revisión en casos de esta naturaleza que los laudos de arbitraje gozan de gran deferencia ante los tribunales en nuestra jurisdicción por ser un método ideal de resolución de disputas obrero-patronales. La función de los tribunales al revisar la validez de un laudo está limitada a determinar la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron o que el mismo resulte contrario a la política pública. Febus v. Marpe Construction, 135 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 19, pág. 11547; J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581, 592-593 (1990); J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (198 ); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62, 67 (1987).

Sin embargo, aun en casos donde se permite revisar la validez jurídica del laudo, los tribunales no deben inclinarse fácilmente a invalidarlos a menos que sea evidente que no fueron resueltos conforme a derecho. Una discrepancia de criterio con lo expuesto en el laudo no justifica la intervención del tribunal. Las revisiones de laudos en los tribunales siguen un proceso similar a su función revisora de la corrección o incorrección de la sentencia emitida por un tribunal inferior o de la decisión de un organismo administrativo. No se trata de relitigar la controversia .en un proceso civil ordinario, lo que convertiría la labor del árbitro en un ejercicio inútil y desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de arbitraje laboral. Queda claro que la revisión de un laudo de arbitraje no constituye un juicio de novo y que el tribunal debe limitarse a verificar que la determinación del árbitro sea conforme a derecho. Universidad Católica de P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. _, (1994), 94 J.T.S. 72, pág. 11951; U.I.L. de Ponce v. Destilería Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 355 (1985); Rivera v. Samaritano & Co., 108 D.P.R. 604, 609 (1979).

La principal función del árbitro en el proceso de arbitraje es la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo. El margen de interpretación del árbitro dependerá de la claridad del lenguaje utilizado en el convenio colectivo. Aun cuando el lenguaje aparente ser claro, puede que admita interpretaciones conflictivas, en cuyo caso el árbitro tiene flexibilidad para hacer su interpretación. J.R.T. v. National Packing Co., 112 D.P.R. 162, 166-167 (1982).

Cuando las partes pactan que un laudo sea conforme a derecho, el árbitro está obligado a decidir conforme las normas legales y a respetar las normas interpretativas de derecho sustantivo dictadas por los Tribunales Supremos de Estados Unidos y Puerto Rico en el campo de derecho laboral. J.R.T. v. Vigilantes, Inc., supra; pág. 593, J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, supra, pág. 68; Sonic Knitting Industries v. I.L.G.W.U., 106 D.P.R. 557, 580 (1977). Por otra parte, las decisiones de los tribunales de primera instancia, las decisiones administrativas, y los laudos y escritos de árbitros reconocidos se reputarán fuentes persuasivas de derecho para el árbitro que decide conforme a derecho. J. R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, supra, pág. 68.

A la luz del marco jurídico expuesto procedemos a revisar la actuación del tribunal en la sentencia recurrida.

Las cláusulas del convenio que enmarcan la controversia, y que fueron objeto de interpretación por el árbitro y el tribunal son las siguientes:

"Artículo XII
DERECHOS Y PRERROGATIVAS DE LA COMPAÑIA
Sec.

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