Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Unión de Trabajadores de APELACIÓN las Comunicaciones, procedente del Unidad de Seguridad Tribunal de Primera Pública, CWA Local 3010 Instancia, Sala KLAN202500510 Superior de Apelada San Juan
vs. Civil Núm.: SJ2024CV05666 Negociado del Sistema de Emergencias 911 Sobre: Petición para poner en vigor laudo Apelante de arbitraje A1-21- 0052
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece el Negociado de Sistema de Emergencias 9-1-1
adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (en
lo sucesivo, Negociado o apelante) y nos pide que revoquemos la
“Sentencia” emitida y notificada el 15 de abril de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró con lugar la “Petición para Poner en Vigor
Laudo de Arbitraje” presentada por la Unión de Trabajadores de las
Comunicaciones, Unidad de Seguridad Pública, CWA Local 3010
(en lo sucesivo, Unión o apelada).
Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte apelada y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500510 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen apelado, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 11 de marzo de 2021, la Unión presentó una “Solicitud de
Arbitraje de Quejas y Agravios” en la Comisión Apelativa del
Servicio Público (en adelante, CASP). La árbitro tuvo ante si la
siguiente controversia: determinar si el Negociado violó el convenio
colectivo y la Ley Núm. 32 del 24 de marzo de 2020 (en lo sucesivo,
Ley 32-2020), al eliminar los beneficios marginales pagaderos a los
integrantes de la Unión. En lo pertinente, el propósito del referido
estatuto fue enmendar la Ley Núm. 26 del 29 de abril de 2017 (en
adelante, Ley 26-2017), conocida como la “Ley de Cumplimiento
con el Plan Fiscal”, a los fines de excluir el Negociado de los
recortes presupuestarios legislados en la Ley 26-2017.
La Unión argumentó que, los beneficios marginales
negociados en el convenio colectivo debían ser implementados en
su totalidad, en virtud de la Ley 32-2020, dado que el Negociado
opera con recursos propios, por lo que no depende del Fondo
General del Gobierno de Puerto Rico.
Por su parte, el Negociado arguyó que la Ley 32-2020 no esta
vigente, pues fue altamente cuestionada por la Junta de
Supervisión y Administración Financiera (en adelante, la Junta),
por ser contraria al plan fiscal y esta entidad resolvió que la
medida no podía implementarse. Incluso, añadió que luego de
varias comunicaciones entre la Junta y la entonces Gobernadora, y
entre la Junta y la legislatura, la Gobernadora certificó que la
medida legislativa es contraria e inconsistente al plan fiscal.1 Por
1 Anejo del recurso de Apelación, pág. 16. KLAN202500510 3
ende, fue la postura del Negociado que los miembros de la unidad
apropiada no son acreedores de los beneficios marginales.
El 20 de julio de 2023, el CASP emitió un “Laudo de
Arbitraje”. La árbitro concluyó que, si bien es cierto que la
aplicación de la Ley 32-2020 fue cuestionada por la Junta, no hay
evidencia de que el estatuto haya sido enmendado o derogado, por
lo que no hay impedimento alguno para que el Negociado pueda
cumplir con los beneficios marginales negociados en el convenio
colectivo. En consecuencia, ordenó al Negociado reestablecer los
beneficios marginales según establecidos en el Convenio Colectivo
de conformidad con la Ley 32-2020, y a pagar cualquier haber o
beneficio dejado de devengar a todos los miembros de la Unidad
Apropiada.
Al paso de dos años, la Unión presentó el 21 de junio de
2024 una “Petición para Poner en Vigor Laudo de Arbitraje” ante el
TPI. Adujo que, luego de varios intentos de comunicación
infructuosos con el Negociado y la Junta, se vio obligado a solicitar
la intervención judicial para que el foro ordenase al apelado
cumplir con lo resuelto por la CASP.
El Negociado presentó su “Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a que se Ponga Laudo en Vigor” el 21 de
marzo de 2025. En síntesis, arguyó que, el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción para atender la petición, pues es
el foro judicial federal el facultado para revisar controversias
relacionadas a decisiones de la Junta, según la Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act (en lo
sucesivo, PROMESA), infra.
El 14 de abril de 2025, la Unión presentó “Réplica a Moción
en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que se Ponga Laudo
en Vigor”. Puntualizó que si la Junta, en el desempeño de su
labor, determina que una legislación es incompatible con el plan KLAN202500510 4
fiscal, puede ordenar al Gobierno de Puerto Rico que: 1) enmiende
la legislación, o 2) justifique la inconsistencia. Añadió que, si el
Gobierno incumple con dichas instrucciones, la Junta está
facultada para tomar las medidas que estime necesarias, siempre y
cuando sean conforme a PROMESA, incluyendo impedir su
entrada en vigor o su ejecución. Sin embargo, entiende la Unión
que, la autoridad que ostenta la Junta para ejecutar sus
responsabilidades debe ejercerse en el foro judicial federal, según
le faculta PROMESA, dado que la Junta no posee la autoridad para
legislar.
El 15 de abril de 2025, el TPI emitió la “Sentencia” apelada.
El foro primario dictaminó que, el laudo advino final y firme puesto
que el Negociado no solicitó su revisión. En virtud de ello,
reconoció que la función del TPI no es revisar la corrección del
laudo emitido, sino ponerlo en vigor. En consecuencia, ordenó al
Negociado a reestablecer los beneficios marginales según ordenó la
CASP.
Insatisfecho con la determinación del foro primario, el
Negociado recurre ante este foro apelativo intermedio mediante
recurso de apelación y levanta los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar que se [ejecute] el laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público en el caso número AQ-21- 0052 que impugna, interfiere, varía y deja sin efecto una determinación emitida por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico al amparo de la Ley PROMESA, en la cual se concluyó que la Ley 32-2020 es significativamente inconsistente con el Plan Fiscal certificado y el Gobierno de Puerto Rico estaba impedido de ejecutarla, asunto que cae exclusivamente bajo la jurisdicción y competencia del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley PROMESA y la doctrina del campo ocupado. KLAN202500510 5
Segundo Error:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Unión de Trabajadores de APELACIÓN las Comunicaciones, procedente del Unidad de Seguridad Tribunal de Primera Pública, CWA Local 3010 Instancia, Sala KLAN202500510 Superior de Apelada San Juan
vs. Civil Núm.: SJ2024CV05666 Negociado del Sistema de Emergencias 911 Sobre: Petición para poner en vigor laudo Apelante de arbitraje A1-21- 0052
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece el Negociado de Sistema de Emergencias 9-1-1
adscrito al Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (en
lo sucesivo, Negociado o apelante) y nos pide que revoquemos la
“Sentencia” emitida y notificada el 15 de abril de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario declaró con lugar la “Petición para Poner en Vigor
Laudo de Arbitraje” presentada por la Unión de Trabajadores de las
Comunicaciones, Unidad de Seguridad Pública, CWA Local 3010
(en lo sucesivo, Unión o apelada).
Luego de evaluar el recurso presentado por el apelante, así
como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de
la comparecencia de la parte apelada y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500510 2
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen apelado, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 11 de marzo de 2021, la Unión presentó una “Solicitud de
Arbitraje de Quejas y Agravios” en la Comisión Apelativa del
Servicio Público (en adelante, CASP). La árbitro tuvo ante si la
siguiente controversia: determinar si el Negociado violó el convenio
colectivo y la Ley Núm. 32 del 24 de marzo de 2020 (en lo sucesivo,
Ley 32-2020), al eliminar los beneficios marginales pagaderos a los
integrantes de la Unión. En lo pertinente, el propósito del referido
estatuto fue enmendar la Ley Núm. 26 del 29 de abril de 2017 (en
adelante, Ley 26-2017), conocida como la “Ley de Cumplimiento
con el Plan Fiscal”, a los fines de excluir el Negociado de los
recortes presupuestarios legislados en la Ley 26-2017.
La Unión argumentó que, los beneficios marginales
negociados en el convenio colectivo debían ser implementados en
su totalidad, en virtud de la Ley 32-2020, dado que el Negociado
opera con recursos propios, por lo que no depende del Fondo
General del Gobierno de Puerto Rico.
Por su parte, el Negociado arguyó que la Ley 32-2020 no esta
vigente, pues fue altamente cuestionada por la Junta de
Supervisión y Administración Financiera (en adelante, la Junta),
por ser contraria al plan fiscal y esta entidad resolvió que la
medida no podía implementarse. Incluso, añadió que luego de
varias comunicaciones entre la Junta y la entonces Gobernadora, y
entre la Junta y la legislatura, la Gobernadora certificó que la
medida legislativa es contraria e inconsistente al plan fiscal.1 Por
1 Anejo del recurso de Apelación, pág. 16. KLAN202500510 3
ende, fue la postura del Negociado que los miembros de la unidad
apropiada no son acreedores de los beneficios marginales.
El 20 de julio de 2023, el CASP emitió un “Laudo de
Arbitraje”. La árbitro concluyó que, si bien es cierto que la
aplicación de la Ley 32-2020 fue cuestionada por la Junta, no hay
evidencia de que el estatuto haya sido enmendado o derogado, por
lo que no hay impedimento alguno para que el Negociado pueda
cumplir con los beneficios marginales negociados en el convenio
colectivo. En consecuencia, ordenó al Negociado reestablecer los
beneficios marginales según establecidos en el Convenio Colectivo
de conformidad con la Ley 32-2020, y a pagar cualquier haber o
beneficio dejado de devengar a todos los miembros de la Unidad
Apropiada.
Al paso de dos años, la Unión presentó el 21 de junio de
2024 una “Petición para Poner en Vigor Laudo de Arbitraje” ante el
TPI. Adujo que, luego de varios intentos de comunicación
infructuosos con el Negociado y la Junta, se vio obligado a solicitar
la intervención judicial para que el foro ordenase al apelado
cumplir con lo resuelto por la CASP.
El Negociado presentó su “Moción en Cumplimiento de
Orden y en Oposición a que se Ponga Laudo en Vigor” el 21 de
marzo de 2025. En síntesis, arguyó que, el Tribunal de Primera
Instancia carecía de jurisdicción para atender la petición, pues es
el foro judicial federal el facultado para revisar controversias
relacionadas a decisiones de la Junta, según la Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act (en lo
sucesivo, PROMESA), infra.
El 14 de abril de 2025, la Unión presentó “Réplica a Moción
en Cumplimiento de Orden y en Oposición a que se Ponga Laudo
en Vigor”. Puntualizó que si la Junta, en el desempeño de su
labor, determina que una legislación es incompatible con el plan KLAN202500510 4
fiscal, puede ordenar al Gobierno de Puerto Rico que: 1) enmiende
la legislación, o 2) justifique la inconsistencia. Añadió que, si el
Gobierno incumple con dichas instrucciones, la Junta está
facultada para tomar las medidas que estime necesarias, siempre y
cuando sean conforme a PROMESA, incluyendo impedir su
entrada en vigor o su ejecución. Sin embargo, entiende la Unión
que, la autoridad que ostenta la Junta para ejecutar sus
responsabilidades debe ejercerse en el foro judicial federal, según
le faculta PROMESA, dado que la Junta no posee la autoridad para
legislar.
El 15 de abril de 2025, el TPI emitió la “Sentencia” apelada.
El foro primario dictaminó que, el laudo advino final y firme puesto
que el Negociado no solicitó su revisión. En virtud de ello,
reconoció que la función del TPI no es revisar la corrección del
laudo emitido, sino ponerlo en vigor. En consecuencia, ordenó al
Negociado a reestablecer los beneficios marginales según ordenó la
CASP.
Insatisfecho con la determinación del foro primario, el
Negociado recurre ante este foro apelativo intermedio mediante
recurso de apelación y levanta los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al ordenar que se [ejecute] el laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público en el caso número AQ-21- 0052 que impugna, interfiere, varía y deja sin efecto una determinación emitida por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico al amparo de la Ley PROMESA, en la cual se concluyó que la Ley 32-2020 es significativamente inconsistente con el Plan Fiscal certificado y el Gobierno de Puerto Rico estaba impedido de ejecutarla, asunto que cae exclusivamente bajo la jurisdicción y competencia del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley PROMESA y la doctrina del campo ocupado. KLAN202500510 5
Segundo Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no declarar inejecutable el laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público en el caso número AQ-21- 0052 por ser contrario a derecho, al fundamentarse en una ley cuya aplicación ha sido expresamente dejada sin efecto y declarada inejecutable por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico bajo la autoridad que le confiere la Ley PROMESA, esto en ausencia de una revisión por el Tribunal Federal que es el ente con jurisdicción exclusiva y competente, siendo la determinación de la Junta de Supervisión una final y vinculante, por lo que el TPI carecía de jurisdicción para ordenar su cumplimiento.
Tercer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al [dictar] Sentencia que tiene el efecto directo de invalidar determinaciones emitidas por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico bajo la autoridad que le confiere la Ley PROMESA sin que la parte Apelada tuviera legitimación activa para ello y sin que el ente federal fuera parte del pleito.
II.
A.
En nuestra jurisdicción existe una fuerte política pública a
favor de la resolución de conflictos mediante métodos alternos,
como la mediación y el arbitraje. Constructora Estelar v. Aut. Edif.
Púb., 183 DPR 1, 30 (2011). El arbitraje es un “procedimiento
para resolver controversias, sometiéndolas a un árbitro o a un
cuerpo de árbitros, para luego de considerar las pruebas, emitir
[un] laudo”. Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19 (2011),
citando a I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da
ed. Rev., Orford, Equity, 1985, a la pág. 18. Cabe señalar que,
dicho mecanismo resulta ser más rápido y menos costoso que los
procedimientos judiciales, a la vez que ofrece mayor flexibilidad a
las partes; el mismo contribuye a promover la paz industrial.
U.G.T. v. Corp. Difusión Púb., 168 DPR 674, 682 (2006). El
arbitraje viene a ser, entonces, como un sustituto del litigio
judicial, en el sentido de que su fin es la adjudicación. KLAN202500510 6
En consideración de lo anterior, se trata de un
procedimiento mediante el cual “las partes en disputa someten y
presentan su caso ante un tercero neutral que está investido con la
facultad de rendir una decisión”. Aquino González v. A.E.E.L.A.,
supra, a la pág. 19, citando a D. Fernández Quiñones, El arbitraje
obrero-patronal, Colombia, Ed. Forum, 2000, pág. 9. En ese
sentido, un laudo de arbitraje es la decisión final de un árbitro al
disponer de una controversia, por lo que se entiende como la
“decisión o fallo que dictan los árbitros”. VDE Corporation v. F & R
Contractors, 180 DPR 21, 45 (2010), citando a I. Rivera García,
Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 144. Cabe resaltar que, a pesar de que un
laudo de arbitraje no es un contrato ni una sentencia, sí
comprende características de ambos. J.R.T. v. Otis Elevator Co.,
105 DPR 195, 199 (1976).
Finalmente, si luego de emitido un laudo una parte se niega
a ejecutar lo allí resuelto, la parte afectada puede entablar la
acción legal adecuada ante el foro judicial para que este ponga en
vigor el laudo de arbitraje. Ríos v. Puerto Rico Cement Corporation,
66 DPR 470, 477 (1946).
B.
En virtud del poder que le otorga la Cláusula Territorial de la
Constitución de Estados Unidos, Art. IV, Sec. 3, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Puerto
Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, 48 USCA
sec. 2101 et seq., que entró en vigor el 30 de junio de 2016. Esta
legislación fue creada con el propósito de establecer el proceso de
reestructuración de la deuda de Puerto Rico. Para cumplir con su
encomienda, instituyó la Junta de Supervisión y Administración
Financiera, a quien delegó amplios poderes para ejecutar lo
decretado en la pieza legislativa. 48 USCA sec. 2121-2129. KLAN202500510 7
Como parte de sus funciones, la Junta, en colaboración con
la Oficina de la Gobernadora de Puerto Rico, se le impuso la
responsabilidad de desarrollar y aprobar un plan fiscal para Puerto
Rico con el propósito de lograr responsabilidad fiscal y acceso a los
mercados de capitales. 48 USCA sec. 2141 (a)(b)(1). Como
corolario de dicho mandato, la Junta tiene la facultad de examinar
si los proyectos de ley aprobados por nuestra Asamblea Legislativa
cumplen con el aludido plan fiscal. 48 USCA sec. 2144 (a).
A tales efectos, el Congreso estatuyó en PROMESA un
proceso para llevar a cabo la referida examinación. En lo
pertinente, la sección sobre el curso a seguir para lograr la
aprobación del plan fiscal, posee una subsección que capacita a la
Junta a someter una Certificación de Inconsistencia Significativa
con el Plan Fiscal y Presupuesto. 48 USCA sec. 2144 (a)(4)(B).
Luego de informar a la gobernación que la pieza legislativa bajo
revisión sufre de inconsistencias con el plan fiscal, la Junta debe
ordenar al Gobierno de Puerto Rico que corrija o elimine la
inconsistencia, o provea una explicación razonable para ella. Id.
Si el Gobierno de Puerto Rico falla con tal directriz, la Junta puede
tomar las acciones que estime necesarias para asegurar que la
puesta en vigor de la ley no afecte adversamente el cumplimiento
con el plan fiscal, medidas que incluyen impedir la aplicación o
cumplimiento de la ley impugnada. 48 USCA sec. 2144 (a)(5).
PROMESA, a su vez, establece que la Junta puede recurrir al
foro judicial para solicitar la ejecución de su autoridad. 48 USC §
2124(k).
Cónsono con lo anterior, la Corte de Apelaciones de Estados
Unidos para el Primer Circuito confirmó un dictamen de la Corte
de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,
mediante el cual el referido foro declaró la nulidad de la “Ley de
Transformación y Flexibilidad Laboral”, Ley Núm. 44-2022, al KLAN202500510 8
amparo de las provisiones de PROMESA, por ser contraria al plan
fiscal. In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 77 F.4th 49,
56 (1st Cir. 2023). En esa occasion, el foro federal expuso que:
Related to the Board's power under section 204(a)(5) to prevent “the enforcement ... of the law,” id., is a prohibition contained in section 108(a)(2), which applies broadly to constrain the Commonwealth's legislative power and is not limited to the context of fiscal plans. That section provides: “Neither the Governor nor the Legislature may ... enact, implement, or enforce any statute, resolution, policy, or rule that would impair or defeat the purposes of [PROMESA], as determined by the Oversight Board.” 48 U.S.C. § 2128(a)(2). And section 104(k) gives teeth to the Board's aforementioned powers to intervene in the Commonwealth's legislative process, providing that “[t]he Oversight Board may seek judicial enforcement of its authority to carry out its responsibilities under [PROMESA].” Id. (énfasis suplido).
No obstante, el poder de la Junta para impugnar las
medidas legislativas territoriales no es irrestricto, según interpretó
la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico en In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 330 F.
Supp. 3d 685, 701–02 (D.P.R. 2018), dictamen que posteriormente
confirmó la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer
Circuito.2 El foro federal razonó que:
It is thus clear that the Oversight Board's ability to impose a rejected policy is not one to be exercised lightly. Nor is it, as a practical matter, one that is unconstrained … [T]he Oversight Board has not been given power to affirmatively legislate. Thus, with respect to policy measures that would require the adoption of new legislation or the repeal or modification of existing Commonwealth law, the Oversight Board has only budgetary tools and negotiations to use to elicit any necessary buy-in from the elected officials and legislators. Id. (énfasis suplido).
III.
El Negociado arguye, en síntesis, que la “Sentencia” apelada
es nula, inaplicable e inejecutable dado que el Tribunal de Primera
Instancia carece de jurisdicción para considerar controversias
2 In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for Puerto Rico, 945 F. 3d 3 (1st Cir. 2019). KLAN202500510 9
derivadas de PROMESA puesto que el foro judicial federal disfruta
de jurisdicción exclusiva. Nos arguye, además, que el foro primario
actuó contrario a derecho al no declarar inejecutable el laudo
emitido por la CASP toda vez que la entonces Gobernadora certificó
que la Ley 32-2020 era significativamente inconsistente con el plan
fiscal, y ultimó que la referida legislación no estaba vigente ni
podía ser aplicada por las agencias de gobierno, en armonía con la
interpretación de la Junta. Adelantamos que no le asiste la razón.
Primeramente, recordemos que el “Laudo de Arbitraje” fue
emitido el 20 de julio de 2023. Dicha determinación no fue
impugnada en sus méritos, por lo que advino final y firme. A tales
efectos, el asunto que tenía el TPI ante su consideración era
meramente la petición rogando la puesta en vigor de lo resuelto por
la CASP, determinación que se presume válida. No obstante, como
los tribunales somos llamados a ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, auscultaremos brevemente los argumentos
jurisdiccionales referentes a PROMESA por sus serias
implicaciones. Veamos.
Si bien la Junta determinó que, debido a las inconsistencias
con el plan fiscal la Ley 32-2020 no debe ser implementada, tal
pronunciación no es una declaración de nulidad de la medida.
Recodemos que, según han resuelto los foros federales, la Junta no
tiene autoridad para legislar. Lo que sí tiene a su alcance son
herramientas presupuestarias y de negociación para alcanzar la
modificación del estado de derecho, al igual que la legitimación
activa para recurrir a los foros judiciales para hacer valer su
autoridad. A pesar de ello, no se nos presentó evidencia de que la
Junta haya impugnado la Ley 32-2020 en la Corte de Distrito de
Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Por ende, concluimos que el TPI no tenía ante su
consideración ninguna materia exclusiva del foro federal que le KLAN202500510 10
privara de jurisdicción. Aclaramos que, no estamos revisando los
méritos del laudo, solo analizando si al ordenar su puesta en vigor,
el TPI estuviera indebidamente usurpando la dilucidación de una
controversia federal.
Resuelto el señalamiento jurisdiccional, notamos que los
restantes señalamientos de error levantados por el Negociado nos
invitan a examinar los méritos del laudo. Empero, como ya
resolvimos, la determinación del CASP advino final y firme, por lo
cual estamos vedados de revisar su contenido. En consecuencia,
resolvemos que el foro primario actuó correctamente en ordenar la
puesta en vigor del laudo de arbitraje.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del presente dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada,
emitida el 15 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones