Union de Empleados Profesionales Independiente de la Autoridad de Energia Electrica v. Autoridad de Energia Electrica

3 T.C.A. 1001, 98 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00440
StatusPublished

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Union de Empleados Profesionales Independiente de la Autoridad de Energia Electrica v. Autoridad de Energia Electrica, 3 T.C.A. 1001, 98 DTA 71 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nos corresponde examinar en este recurso si el tribunal recurrido actuó correctamente al revisar y revocar parcialmente un laudo de arbitraje, relacionado con la implantación de una nueva escala de salarios aplicable a ingenieros profesionales de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad).

I

La Autoridad recurre de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que se revocó parcialmente un laudo de arbitraje. Mediante el referido laudo, la árbitro determinó que la Autoridad no discriminó contra los siete ingenieros querellantes, ni violó el convenio colectivo al asignarles a nuevas escalas de salarios.

La Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI) acudió al tribunal en solicitud de impugnación del laudo. Alegó, en síntesis, que el laudo de arbitraje no se rigió por el convenio colectivo, toda vez que éste estipula lo referente a antigüedad y niveles de mérito y la Autoridad no podía alterarlo unilateralmente. Ante el tribunal recurrido, la UEPI argumentó que la nueva escala salarial adoptada por la Autoridad para los ingenieros alteró el sistema de méritos o antigüedad, puesto que los ingenieros nuevos recibieron aumentos que bajo las escalas anteriores estipuladas no hubieran alcanzado hasta pasados cinco (5) o diez (10) años de antigüedad. Por otro lado, sostuvo que la nueva escala salarial le redujo cuatro (4) niveles de méritos a los ingenieros más antiguos, los que tendrán que trabajar diez (10) o doce (12) años más para alcanzar los niveles de mérito que tenían reconocidos al momento del cambio en las escalas y los niveles en el nuevo esquema salarial,

[1003]*1003En la sentencia recurrida, el tribunal determinó que el establecimiento por la Autoridad de una nueva escala que no disminuyera los sueldos ni las condiciones de ascenso, no estaba regulada en el convenio colectivo, por lo que la nueva escala no tenía que ser objeto de previa negociación con la Unión, bajo el artículo XIX del convenio colectivo. En este aspecto, el tribunal sostuvo la determinación del laudo. No obstante, revocó la determinación del laudo en cuanto éste determinó que no medió discrimen en las asignaciones de las escalas a los querellantes y ordenó a la Autoridad que, conforme al artículo XII del convenio colectivo, reconociera la antigüedad de los ingenieros querellantes en la implantación de la nueva escala salarial.

La Autoridad plantea en su recurso ante este Tribunal que el tribunal de instancia erró al revocar parcialmente el laudo y dictaminar que dicho organismo no tomó en consideración la antigüedad y que actuó discriminatoriamente al implantar la escala salarial.

Mediante resoluciones de 19 de mayo y 14 de agosto de 1997, requerimos a la UEPI que presentara su posición sobre el recurso. El 23 de septiembre, presentó moción sometiendo el caso por el expediente.

Evaluados los planteamientos del recurso, el expediente, los fundamentos de la sentencia recurrida y los del laudo de arbitraje a luz de los principios que cobijan la revisión judicial de éstos, procede expedir el recurso y revocar la parte de la sentencia que revocó parcialmente el laudo de arbitraje

II

Es principio básico en casos de revision judicial de laudos de arbitraje que estos gozan de gran deferencia ante los tribunales en nuestra jurisdicción por ser un método ideal de resolución de disputas obrero-patronales. La función de los tribunales al revisar la validez de un laudo está limitada a determinar la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron o que el mismo resulte contrario a la política pública. Febus v. Marpe Construction, 135 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 19, pág. 11,547; J.R.T. v. Vigilantes Inc., 125 D.P.R. 581, 592-593 (1990); J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 D.P.R. 846, 849 (1989); J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62, 67 (1987).

Sin embargo, aun en casos donde se permite revisar la validez jurídica del laudo, los tribunales no deben inclinarse fácilmente a invalidarlos a menos que sea evidente que no fueron resueltos conforme a derecho. Una discrepancia de criterio con lo expuesto en el laudo no justifica la intervención del tribunal. Las revisiones de laudos en los tribunales siguen un proceso similar a su función revisora de la corrección o incorrección de la sentencia emitida por un tribunal inferior o de la decisión de un organismo administrativo. No se trata de relitigar la controversia en un proceso civil ordinario, lo que convertiría la labor del árbitro en un ejercicio inútil y desvirtuaría la naturaleza del procedimiento de arbitraje laboral. Queda claro que la revisión de un laudo de arbitraje no constituye un juicio de novo y que el tribunal debe limitarse a verificar que la determinación del árbitro sea conforme a derecho. Universidad Católica de P.R v. Triangle Engineering Corp, 136 D.P.R., (1994), 94 J.T.S. 72, pág. 11951; UIL de Ponce v. Destilería Serrallés Inc., 116 D.P.R. 348, 355 (1985); Rivera v. Samaritano & Co., 108 D.P.R 604, 609 (1979)

La principal función del árbitro en el proceso de arbitraje es la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo. El margen de interpretación del árbitro dependerá de la claridad del lenguaje utilizado en el convenio colectivo. Aun cuando el lenguaje aparente ser claro, puede que admita interpretaciones conflictivas, en cuyo caso el árbitro tiene [1004]*1004flexibilidad para hacer su interpretación. JRT v. National Packing Co., 112 D.P.R 162, 166-167 (1982).

Bajo el marco jurídico antes expuesto, no procedía la revocación parcial del laudo de arbitraje dictaminado por el tribunal, conforme lo expuesto a continuación.

III

Es claro ante los planteamientos bajo nuestra consideración, que no estamos ante la aplicación de la norma de revisión judicial sobre la validez de un laudo por fraude, conducta impropia, falta de debido proceso de ley, falta de jurisdicción, omisión de resolución de controversias o determinación contra la política pública. El asunto traído a nuestra consideración trata de la revisión de la interpretación que de la cláusula sobre antigüedad de convenio colectivo formuló la árbitro, conforme su texto, la prueba aportada y los hechos estipulados y la interpretación del tribunal recurrido al revocar la interpretación arbitral del convenio sobre los principios de antigüedad y adoptar la suya.

El asunto preciso que consideró la árbitro, respecto al asunto en cuestión, fue el siguiente:

"..inferiores en las nuevas escalas a las que habían adquirido con las viejas escalas."

Apéndice del recurso, pág. 41.

Los niveles de mérito objeto de la reclamación, quedan contemplados en el artículo XIX del convenio colectivo aplicable, que dispone, en parte, como sigue:

"Artículo XIX
Niveles de mérito
Sección 1. Normas para aumentos de niveles de mérito

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