Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación UE LAS CATALINAS LLC procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00217 Superior de Caguas v. Sobre: Desahucio y MOBILE TECHNOLOGY, Cobro de Dinero LLC H/N/C GAME LAND Caso Núm. Apelante CG2025CV04162 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Mobile Technology LLC
(en adelante, parte apelante o Mobile Technology), y nos solicita la
revisión de la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada
el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar la
demanda presentada por la parte apelada, UE Las Catalinas (en
adelante, parte apelada o UE).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la acción de desahucio y se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia la acción de cobro de dinero para que, con la prueba
presentada, determine las partidas correspondientes que sustenten
la cuantía adjudicada de $1,010,621.58.
I
El 2 de diciembre de 2025, UE presentó una Demanda de
desahucio sumario y cobro de dinero contra de la parte apelante.1
En la misma, UE alegó ser el dueño del centro comercial Shops at
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026AP00217 2
Caguas. Sostuvo que, el 1 de diciembre de 2024, suscribió un
contrato de arrendamiento con Mobile Technology para el uso de
ciertos espacios en dicho centro comercial. Indicó que, conforme al
contrato, la parte apelante debía pagar un canon mensual mínimo
de tres mil quinientos dólares ($3,500.00) hasta diciembre de 2024
y, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025,
un canon mensual de tres mil cuatrocientos dólares ($3,400.00). No
obstante, UE adujo que Mobile Technology incumplió con el pago de
los cánones pactados. Además, arguyó que la parte apelante
permaneció en posesión de los espacios en controversia, así como
que continuó operando su negocio, sin autorización, y pese a la
terminación del contrato y a la acumulación de múltiples cánones
vencidos. A tenor con lo anterior, UE solicitó el desahucio sumario
y el cobro de los cánones adeudados, los cuales alegó, ascendían a
un millón diez mil seiscientos veintiún dólares con cincuenta y ocho
centavos ($1,010,621.58). Asimismo, reclamó cinco mil dólares
($5,000.00) por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,
la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.2 En síntesis,
arguyó que pagó los cánones de arrendamiento, y que el referido
contrato se renovó tácitamente. Además, sostuvo que UE no realizó
gestiones para procurar el desalojo de Mobile Technology. Planteó
que tampoco hizo gestiones de cobro, previo a presentar la demanda
de epígrafe, por lo que la alegada deuda no era vencida, líquida y
exigible.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
2 de febrero de 2025, se celebró la vista en su fondo mediante
videoconferencia. Durante esta, la parte apelada presentó el
testimonio de David Vázquez Collazo, en su carácter de presidente
2 Íd., Entrada Núm. 15. TA2026AP00217 3
de Mobile Technology, y de Alma D. Negrón Díaz, en su carácter de
gerente de arrendamiento del centro comercial. A su vez, presentó
copia del contrato de arrendamiento intitulado License Agreement y
copia de la carta de terminación de contrato intitulada Notice of
Termination.
Según surge de la Transcripción de la Prueba Oral, las partes
suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual la parte
apelante se obligó a pagar un canon mensual de tres mil quinientos
dólares ($3,500.00) desde el 1 de diciembre de 2024 hasta el 31 de
diciembre de 2024 y un canon mensual de tres mil cuatrocientos
dólares ($3,400.00) desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de
noviembre de 2025. Surge, además, que el 15 de abril de 2025, la
parte apelada remitió a la parte apelante la carta de terminación de
contrato, mediante la cual fijó como fecha de terminación el 30 de
abril de 2025. Asimismo, surge que la terminación del contrato
obedeció a que la parte apelante utilizó el espacio arrendado para la
venta de mercancía ajena al uso autorizado bajo el contrato de
arrendamiento.3
Al examinar el contrato de arrendamiento en sala, se leyó la
sección Addendum, inciso catorce (14), la cual establecía que, de
permanecer la parte apelante en el local con posterioridad a la
terminación del contrato, debía pagar una suma equivalente a dos
punto cinco (2.5) veces el canon de arrendamiento.4 También se
estableció que todo pago no recibido a su vencimiento generaría una
penalidad de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado por
cada día de mora.5 En cuanto a la suma de $1,010,621.58, el señor
Vázquez Collazo expresó que nunca recibió comunicación o carta
alguna mediante la cual se le reclamara dicha cantidad. Añadió que
3 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 44. 4 Íd., pág. 17. 5 Íd., pág. 43. TA2026AP00217 4
se comunicó en varias ocasiones con el centro comercial con el
propósito de que se le informara el balance adeudado, sin que dichas
gestiones recibieran respuesta.6 Por su parte, respecto a la suma en
controversia, la señora Negrón Díaz testificó que desconocía si se
había remitido alguna reclamación, debido a que las
comunicaciones relacionadas con balances y reclamaciones
correspondían al Departamento de Contabilidad.7
Tras la celebración de la vista en su fondo, el 6 de febrero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia
apelada.8 En esta, el Foro Primario formuló varias determinaciones
de hecho, entre las cuales consignó que la deuda actual de la parte
demandada en concepto de cánones de arrendamiento tardío, más
cargos en concepto de mora, según el inciso 6 del Addendum del
contrato de arrendamiento, ascendía a un millón diez mil seiscientos
veintiún dólares con cincuenta y ocho centavos ($1,010,621.58). En
consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y condenó a la parte
apelante al pago de dicha suma, más los intereses legales
correspondientes, así como mil quinientos dólares ($1,500.00) por
concepto de honorarios de abogado. Además, ordenó a Mobile
Technology desalojar el espacio en controversia. Por último, el Foro
de Instancia estableció una fianza en apelación por la cuantía de
quince mil dólares ($15,000.00).
Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, la parte apelante
presentó una Moción en Solicitud de Nuevo Juicio.9 En síntesis,
sostuvo que, tras la celebración del juicio, la parte apelada le remitió
por correo electrónico un estado de cuenta que reflejaba un balance
pendiente sustancialmente menor al reclamado en la demanda. A la
luz de ello, planteó que, de haber contado con dicha información, el
6 Transcripción de la Prueba Oral, págs. 30-31. 7 Íd., págs. 51-52. 8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 20. 9 Íd., Entrada Núm. 21. TA2026AP00217 5
resultado del pleito habría sido distinto. De este modo, solicitó la
celebración de un nuevo juicio para que se reexaminara la causa de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Apelación UE LAS CATALINAS LLC procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00217 Superior de Caguas v. Sobre: Desahucio y MOBILE TECHNOLOGY, Cobro de Dinero LLC H/N/C GAME LAND Caso Núm. Apelante CG2025CV04162 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Mobile Technology LLC
(en adelante, parte apelante o Mobile Technology), y nos solicita la
revisión de la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada
el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar la
demanda presentada por la parte apelada, UE Las Catalinas (en
adelante, parte apelada o UE).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la acción de desahucio y se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia la acción de cobro de dinero para que, con la prueba
presentada, determine las partidas correspondientes que sustenten
la cuantía adjudicada de $1,010,621.58.
I
El 2 de diciembre de 2025, UE presentó una Demanda de
desahucio sumario y cobro de dinero contra de la parte apelante.1
En la misma, UE alegó ser el dueño del centro comercial Shops at
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026AP00217 2
Caguas. Sostuvo que, el 1 de diciembre de 2024, suscribió un
contrato de arrendamiento con Mobile Technology para el uso de
ciertos espacios en dicho centro comercial. Indicó que, conforme al
contrato, la parte apelante debía pagar un canon mensual mínimo
de tres mil quinientos dólares ($3,500.00) hasta diciembre de 2024
y, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025,
un canon mensual de tres mil cuatrocientos dólares ($3,400.00). No
obstante, UE adujo que Mobile Technology incumplió con el pago de
los cánones pactados. Además, arguyó que la parte apelante
permaneció en posesión de los espacios en controversia, así como
que continuó operando su negocio, sin autorización, y pese a la
terminación del contrato y a la acumulación de múltiples cánones
vencidos. A tenor con lo anterior, UE solicitó el desahucio sumario
y el cobro de los cánones adeudados, los cuales alegó, ascendían a
un millón diez mil seiscientos veintiún dólares con cincuenta y ocho
centavos ($1,010,621.58). Asimismo, reclamó cinco mil dólares
($5,000.00) por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,
la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.2 En síntesis,
arguyó que pagó los cánones de arrendamiento, y que el referido
contrato se renovó tácitamente. Además, sostuvo que UE no realizó
gestiones para procurar el desalojo de Mobile Technology. Planteó
que tampoco hizo gestiones de cobro, previo a presentar la demanda
de epígrafe, por lo que la alegada deuda no era vencida, líquida y
exigible.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
2 de febrero de 2025, se celebró la vista en su fondo mediante
videoconferencia. Durante esta, la parte apelada presentó el
testimonio de David Vázquez Collazo, en su carácter de presidente
2 Íd., Entrada Núm. 15. TA2026AP00217 3
de Mobile Technology, y de Alma D. Negrón Díaz, en su carácter de
gerente de arrendamiento del centro comercial. A su vez, presentó
copia del contrato de arrendamiento intitulado License Agreement y
copia de la carta de terminación de contrato intitulada Notice of
Termination.
Según surge de la Transcripción de la Prueba Oral, las partes
suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual la parte
apelante se obligó a pagar un canon mensual de tres mil quinientos
dólares ($3,500.00) desde el 1 de diciembre de 2024 hasta el 31 de
diciembre de 2024 y un canon mensual de tres mil cuatrocientos
dólares ($3,400.00) desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de
noviembre de 2025. Surge, además, que el 15 de abril de 2025, la
parte apelada remitió a la parte apelante la carta de terminación de
contrato, mediante la cual fijó como fecha de terminación el 30 de
abril de 2025. Asimismo, surge que la terminación del contrato
obedeció a que la parte apelante utilizó el espacio arrendado para la
venta de mercancía ajena al uso autorizado bajo el contrato de
arrendamiento.3
Al examinar el contrato de arrendamiento en sala, se leyó la
sección Addendum, inciso catorce (14), la cual establecía que, de
permanecer la parte apelante en el local con posterioridad a la
terminación del contrato, debía pagar una suma equivalente a dos
punto cinco (2.5) veces el canon de arrendamiento.4 También se
estableció que todo pago no recibido a su vencimiento generaría una
penalidad de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado por
cada día de mora.5 En cuanto a la suma de $1,010,621.58, el señor
Vázquez Collazo expresó que nunca recibió comunicación o carta
alguna mediante la cual se le reclamara dicha cantidad. Añadió que
3 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 44. 4 Íd., pág. 17. 5 Íd., pág. 43. TA2026AP00217 4
se comunicó en varias ocasiones con el centro comercial con el
propósito de que se le informara el balance adeudado, sin que dichas
gestiones recibieran respuesta.6 Por su parte, respecto a la suma en
controversia, la señora Negrón Díaz testificó que desconocía si se
había remitido alguna reclamación, debido a que las
comunicaciones relacionadas con balances y reclamaciones
correspondían al Departamento de Contabilidad.7
Tras la celebración de la vista en su fondo, el 6 de febrero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia
apelada.8 En esta, el Foro Primario formuló varias determinaciones
de hecho, entre las cuales consignó que la deuda actual de la parte
demandada en concepto de cánones de arrendamiento tardío, más
cargos en concepto de mora, según el inciso 6 del Addendum del
contrato de arrendamiento, ascendía a un millón diez mil seiscientos
veintiún dólares con cincuenta y ocho centavos ($1,010,621.58). En
consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y condenó a la parte
apelante al pago de dicha suma, más los intereses legales
correspondientes, así como mil quinientos dólares ($1,500.00) por
concepto de honorarios de abogado. Además, ordenó a Mobile
Technology desalojar el espacio en controversia. Por último, el Foro
de Instancia estableció una fianza en apelación por la cuantía de
quince mil dólares ($15,000.00).
Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, la parte apelante
presentó una Moción en Solicitud de Nuevo Juicio.9 En síntesis,
sostuvo que, tras la celebración del juicio, la parte apelada le remitió
por correo electrónico un estado de cuenta que reflejaba un balance
pendiente sustancialmente menor al reclamado en la demanda. A la
luz de ello, planteó que, de haber contado con dicha información, el
6 Transcripción de la Prueba Oral, págs. 30-31. 7 Íd., págs. 51-52. 8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 20. 9 Íd., Entrada Núm. 21. TA2026AP00217 5
resultado del pleito habría sido distinto. De este modo, solicitó la
celebración de un nuevo juicio para que se reexaminara la causa de
acción de cobro de dinero mediante un procedimiento ordinario y
así contar con la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba.
En respuesta, el 20 de febrero de 2026, la parte apelada
presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Nuevo Juicio.10 En la
misma, argumentó que el Foro Primario basó su determinación en
la aplicación del contrato entre las partes a los hechos probados en
el juicio, y no en un estado de cuenta. Por ello, sostuvo que la prueba
en controversia no hubiese alterado el resultado del caso. Además,
arguyó que la prueba invocada por la parte apelante no cumplió con
los requisitos establecidos en la Regla 48 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 48. Ese mismo día, el Foro Primario declaró
No Ha Lugar la petición de nuevo juicio.11
Inconforme, el 27 de febrero de 2026, la parte apelante
presentó el recurso de epígrafe. En el mismo, señaló la comisión de
los siguientes errores:
Erró el TPI al conceder la suma total de $1,010,621.58, ya que UE no presentó ningún documento o algún otro tipo de prueba para demostrar y justificar el que MTL está obligada a satisfacer dicha suma, lo cual incide sobre la reclamación de cobro de dinero que UE acumuló con la demanda de desahucio y el reclamo de desahucio en sí. Erró el TPI al denegar la Moción de Nuevo Juicio toda vez el documento que UE produjo luego de celebrada la vista en su fondo privó a MTL de un debido proceso de ley al no tener la oportunidad de contar con un estado de cuenta con un balance real, evidencia sustancial que le habría permitido cuestionar de manera más certera la cantidad reclamada por UE.
Habiendo examinado el trámite procesal del presente caso a
la luz de la normativa vigente aplicable, estamos en posición de
disponer del asunto en cuestión.
II
10 Íd., Entrada Núm. 23. 11 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 24. TA2026AP00217 6
A
En nuestro ordenamiento, como norma general, un tribunal
apelativo está impedido de sustituir o descartar, por sus propias
apreciaciones, las determinaciones de hechos que realiza el foro
sentenciador, fundamentando su proceder en un examen del
expediente sometido a su escrutinio. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 772 (2013). Lo anterior debido a que, de
ordinario, el Tribunal de Primera Instancia es quien está en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presentare,
puesto que es quien oye y observa declarar a los testigos. Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779 (2022); Gómez Márquez et al. v.
El Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020); López v. Dr. Cañizares, 163
DPR 119, 136 (2004).
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del Foro Primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793. Así pues, el desempeño de la
función revisora del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo
se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia haya
desarrollado un expediente completo que incluya los hechos que
haya determinado ciertos a partir de la prueba que se le
presentó. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770
(2013). Es decir, nuestra función de aplicar y pautar el derecho
requiere saber cuáles son los hechos, tarea que corresponde al foro
de instancia primeramente. Íd. TA2026AP00217 7
B
La acción de desahucio es un procedimiento especial de
carácter sumario y restitutorio de la posesión de un bien inmueble,
en virtud del cual se provee para el lanzamiento de quien la detenta
ilegalmente. Adm. Vivienda Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 238,
240 (2018); ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9-10
(2016); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). La
acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene mejor
derecho a poseer. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971).
A tal efecto, el Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil,
reza como sigue:
Tienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
32 LPRA sec. 2821.
Por su parte, el Artículo 621 del Código de Enjuiciamiento
Civil expresa que:
[p]rocederá el desahucio contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el propietario de sus fincas, y cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o merced alguna.
31 LPRA sec. 2822.
La acción de desahucio no dirime titularidad, sino quién tiene
mejor derecho a poseer. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321
(1971).
C
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen un proceso
mediante el cual, por los motivos ahí consignados, puede concederse
la celebración de un nuevo juicio. Específicamente, la Regla 48.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 48.1, establece que: TA2026AP00217 8
Se podrá ordenar la celebración de un nuevo juicio por cualquiera de los motivos siguientes:
(a) Cuando se descubra evidencia esencial la cual, a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse ni presentarse en el juicio. (b) Cuando no sea posible preparar una exposición en forma narrativa de la evidencia u obtener una transcripción de los procedimientos. (c) Cuando la justicia sustancial lo requiere. El tribunal podrá conceder un nuevo juicio a todas o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas.
Ahora bien y en lo pertinente, en la jurisprudencia
interpretativa de la Regla 48.1 de las de Procedimiento Civil, supra,
se han establecido unos requisitos aplicables cuando la solicitud de
nuevo juicio se fundamenta en el descubrimiento de nueva
evidencia. A saber, “[l]a parte que solicita el nuevo juicio debe
demostrar que: (1) la prueba recién descubierta no es acumulativa
ni repetitiva, sino que es esencial para resolver el caso; (2) que dicha
prueba, de ser admitida, cambiaría el resultado del pleito; y (3) que
la prueba, y no simplemente su pertinencia, ha sido descubierta
luego de concluido el juicio. First Bank of Puerto Rico v. Inmob. Nac.,
Inc., 144 DPR 901, 911 (1998).
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que incidió el Tribunal de Primera Instancia al conceder la suma de
un millón diez mil seiscientos veintiún dólares con cincuenta y ocho
centavos ($1,010,621.58), por cuanto la parte demandante no
presentó prueba documental ni testifical que justificara dicha
cuantía, lo cual incide tanto sobre la reclamación de cobro de dinero
como sobre el remedio de desahucio concedido. Habiendo
examinado el referido señalamiento a la luz de los hechos
establecidos y del derecho aplicable, concluimos que se presentó
evidencia sobre la procedencia de la acción de cobro de dinero. Sin
embargo, no está claro cómo el Foro Primario arribó a la totalidad
de la suma concedida al no detallar las partidas. Veamos. TA2026AP00217 9
Conforme al derecho previamente expuesto, el desempeño de
la función revisora de este Tribunal de Apelaciones requiere que el
Tribunal de Primera Instancia haya desarrollado un expediente
completo que incluya los hechos que haya determinado ciertos a
partir de la prueba presentada. Es decir, la función de aplicar y
pautar el derecho exige conocer cuáles fueron los hechos
determinados por el foro primario, tarea que le corresponde
inicialmente al Tribunal de Primera Instancia.
Del examen del expediente ante nuestra consideración, de la
Transcripción de la Prueba Oral surge que UE logró establecer la
existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes,
los cánones mensuales pactados, así como la notificación de
terminación del contrato. De igual forma, se acreditó mediante la
lectura en sala del contrato que, de permanecer la parte apelante en
el local con posterioridad a la terminación, debía pagar una suma
equivalente a dos puntos cinco (2.5) veces el canon de
arrendamiento, y que todo pago no recibido a su vencimiento
generaría una penalidad de diez por ciento (10%) sobre el monto
adeudado por cada día de mora. Sin embargo, de la totalidad de la
prueba desfilada no surge cómo el Tribunal de Primera Instancia
determinó la cuantía de la deuda adjudicada.
En particular, no surge de la Sentencia apelada ni de la
prueba desfilada cómo el Tribunal de Primera Instancia determinó
que la deuda ascendía a la suma de $1,010,621.58. El Foro Primario
no desglosó las partidas correspondientes a cánones adeudados,
cargos por permanencia posterior a la terminación del contrato ni
penalidades por mora, ni explicó el método utilizado para arribar a
la referida cuantía. Más aún, de la propia Transcripción de la Prueba
Oral no surge prueba alguna que explicara cómo arribar a dicha
suma, siendo que la única referencia a la misma provino del
testimonio del señor Vázquez Collazo, quien expresó desconocerla y TA2026AP00217 10
haber realizado gestiones para conocer el balance adeudado sin
obtener respuesta. Por su parte, la señora Negrón Díaz testificó que
desconocía si se había remitido alguna reclamación, debido a que
las comunicaciones relacionadas con balances y reclamaciones
correspondían al Departamento de Contabilidad. Ante ello, procede
devolver el caso para que, con la prueba desfilada, el Tribunal de
Primera Instancia determine las partidas correspondientes y
establezca, de forma específica, cómo la deuda de la parte apelante,
en concepto de cánones de arrendamiento tardío más cargos en
concepto de mora, asciende a $1,010,621.58.
Ahora bien, en cuanto a la acción de desahucio, surge
claramente del expediente que la parte apelante incumplió con el
pago de los cánones de arrendamiento, por lo que procedía decretar
su desalojo al haber perdido su derecho a continuar ocupando el
espacio arrendado.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
Moción de Nuevo Juicio, por cuanto un documento producido con
posterioridad a la celebración de la vista en su fondo le privó de un
debido proceso de ley al no contar con un estado de cuenta que le
permitiera cuestionar la cantidad reclamada. Evaluado el referido
señalamiento, concluimos que la parte apelante erra en su
raciocinio.
Según esbozado previamente, la Regla 48.1 de Procedimiento
Civil, supra, permite la concesión de un nuevo juicio en
circunstancias limitadas, entre ellas, cuando se descubre evidencia
esencial que no pudo ser presentada mediante diligencia razonable.
No obstante, la parte promovente viene obligada a demostrar, entre
otros requisitos, que dicha evidencia no es acumulativa y que, de
ser admitida, cambiaría el resultado del pleito. TA2026AP00217 11
A la luz del expediente ante nos, aun si se considerara el
documento al que alude la parte apelante, lo cierto es que el mismo
no alteraría el resultado del pleito. Como resolviéramos
anteriormente, la determinación del Tribunal de Primera Instancia
en cuanto al incumplimiento contractual y la procedencia del
desahucio encuentra apoyo en el expediente. La controversia que
subsiste se circunscribe a la cuantía adjudicada, la cual requiere
que el Foro Primario, con la prueba desfilada, determine las partidas
correspondientes y establezca, de forma específica, cómo llega a la
suma adjudicada. En consecuencia, no se configuran los requisitos
necesarios para la concesión de un nuevo juicio, por lo que actuó
correctamente el foro primario al denegar la moción presentada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la acción
de desahucio y se devuelve al Tribunal de Primera Instancia la
acción de cobro de dinero para que, con la prueba presentada,
determine las partidas correspondientes que sustenten la cuantía
adjudicada de $1,010,621.58.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones