Ue Las Catalinas LLC v. Mobile Technology, LLC H/N/C Game Land

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2026AP00217
StatusPublished

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Ue Las Catalinas LLC v. Mobile Technology, LLC H/N/C Game Land, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Apelación UE LAS CATALINAS LLC procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala TA2026AP00217 Superior de Caguas v. Sobre: Desahucio y MOBILE TECHNOLOGY, Cobro de Dinero LLC H/N/C GAME LAND Caso Núm. Apelante CG2025CV04162 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la parte apelante, Mobile Technology LLC

(en adelante, parte apelante o Mobile Technology), y nos solicita la

revisión de la Sentencia emitida el 2 de febrero de 2026, y notificada

el 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Caguas. Mediante esta, el Foro Primario declaró Ha Lugar la

demanda presentada por la parte apelada, UE Las Catalinas (en

adelante, parte apelada o UE).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la acción de desahucio y se devuelve al Tribunal de Primera

Instancia la acción de cobro de dinero para que, con la prueba

presentada, determine las partidas correspondientes que sustenten

la cuantía adjudicada de $1,010,621.58.

I

El 2 de diciembre de 2025, UE presentó una Demanda de

desahucio sumario y cobro de dinero contra de la parte apelante.1

En la misma, UE alegó ser el dueño del centro comercial Shops at

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1. TA2026AP00217 2

Caguas. Sostuvo que, el 1 de diciembre de 2024, suscribió un

contrato de arrendamiento con Mobile Technology para el uso de

ciertos espacios en dicho centro comercial. Indicó que, conforme al

contrato, la parte apelante debía pagar un canon mensual mínimo

de tres mil quinientos dólares ($3,500.00) hasta diciembre de 2024

y, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de noviembre de 2025,

un canon mensual de tres mil cuatrocientos dólares ($3,400.00). No

obstante, UE adujo que Mobile Technology incumplió con el pago de

los cánones pactados. Además, arguyó que la parte apelante

permaneció en posesión de los espacios en controversia, así como

que continuó operando su negocio, sin autorización, y pese a la

terminación del contrato y a la acumulación de múltiples cánones

vencidos. A tenor con lo anterior, UE solicitó el desahucio sumario

y el cobro de los cánones adeudados, los cuales alegó, ascendían a

un millón diez mil seiscientos veintiún dólares con cincuenta y ocho

centavos ($1,010,621.58). Asimismo, reclamó cinco mil dólares

($5,000.00) por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de febrero de 2026,

la parte apelante presentó su Contestación a Demanda.2 En síntesis,

arguyó que pagó los cánones de arrendamiento, y que el referido

contrato se renovó tácitamente. Además, sostuvo que UE no realizó

gestiones para procurar el desalojo de Mobile Technology. Planteó

que tampoco hizo gestiones de cobro, previo a presentar la demanda

de epígrafe, por lo que la alegada deuda no era vencida, líquida y

exigible.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

2 de febrero de 2025, se celebró la vista en su fondo mediante

videoconferencia. Durante esta, la parte apelada presentó el

testimonio de David Vázquez Collazo, en su carácter de presidente

2 Íd., Entrada Núm. 15. TA2026AP00217 3

de Mobile Technology, y de Alma D. Negrón Díaz, en su carácter de

gerente de arrendamiento del centro comercial. A su vez, presentó

copia del contrato de arrendamiento intitulado License Agreement y

copia de la carta de terminación de contrato intitulada Notice of

Termination.

Según surge de la Transcripción de la Prueba Oral, las partes

suscribieron un contrato de arrendamiento mediante el cual la parte

apelante se obligó a pagar un canon mensual de tres mil quinientos

dólares ($3,500.00) desde el 1 de diciembre de 2024 hasta el 31 de

diciembre de 2024 y un canon mensual de tres mil cuatrocientos

dólares ($3,400.00) desde el 1 de enero de 2025 hasta el 30 de

noviembre de 2025. Surge, además, que el 15 de abril de 2025, la

parte apelada remitió a la parte apelante la carta de terminación de

contrato, mediante la cual fijó como fecha de terminación el 30 de

abril de 2025. Asimismo, surge que la terminación del contrato

obedeció a que la parte apelante utilizó el espacio arrendado para la

venta de mercancía ajena al uso autorizado bajo el contrato de

arrendamiento.3

Al examinar el contrato de arrendamiento en sala, se leyó la

sección Addendum, inciso catorce (14), la cual establecía que, de

permanecer la parte apelante en el local con posterioridad a la

terminación del contrato, debía pagar una suma equivalente a dos

punto cinco (2.5) veces el canon de arrendamiento.4 También se

estableció que todo pago no recibido a su vencimiento generaría una

penalidad de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado por

cada día de mora.5 En cuanto a la suma de $1,010,621.58, el señor

Vázquez Collazo expresó que nunca recibió comunicación o carta

alguna mediante la cual se le reclamara dicha cantidad. Añadió que

3 Transcripción de la Prueba Oral, pág. 44. 4 Íd., pág. 17. 5 Íd., pág. 43. TA2026AP00217 4

se comunicó en varias ocasiones con el centro comercial con el

propósito de que se le informara el balance adeudado, sin que dichas

gestiones recibieran respuesta.6 Por su parte, respecto a la suma en

controversia, la señora Negrón Díaz testificó que desconocía si se

había remitido alguna reclamación, debido a que las

comunicaciones relacionadas con balances y reclamaciones

correspondían al Departamento de Contabilidad.7

Tras la celebración de la vista en su fondo, el 6 de febrero de

2026, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia

apelada.8 En esta, el Foro Primario formuló varias determinaciones

de hecho, entre las cuales consignó que la deuda actual de la parte

demandada en concepto de cánones de arrendamiento tardío, más

cargos en concepto de mora, según el inciso 6 del Addendum del

contrato de arrendamiento, ascendía a un millón diez mil seiscientos

veintiún dólares con cincuenta y ocho centavos ($1,010,621.58). En

consecuencia, declaró Ha Lugar la demanda y condenó a la parte

apelante al pago de dicha suma, más los intereses legales

correspondientes, así como mil quinientos dólares ($1,500.00) por

concepto de honorarios de abogado. Además, ordenó a Mobile

Technology desalojar el espacio en controversia. Por último, el Foro

de Instancia estableció una fianza en apelación por la cuantía de

quince mil dólares ($15,000.00).

Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, la parte apelante

presentó una Moción en Solicitud de Nuevo Juicio.9 En síntesis,

sostuvo que, tras la celebración del juicio, la parte apelada le remitió

por correo electrónico un estado de cuenta que reflejaba un balance

pendiente sustancialmente menor al reclamado en la demanda. A la

luz de ello, planteó que, de haber contado con dicha información, el

6 Transcripción de la Prueba Oral, págs. 30-31. 7 Íd., págs. 51-52. 8 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 20. 9 Íd., Entrada Núm. 21. TA2026AP00217 5

resultado del pleito habría sido distinto. De este modo, solicitó la

celebración de un nuevo juicio para que se reexaminara la causa de

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