Turiana v. Nieto

57 P.R. Dec. 835
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1941
DocketNúm. 8121
StatusPublished
Cited by1 cases

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Turiana v. Nieto, 57 P.R. Dec. 835 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos esenciales de este caso, cronológicamente expuestos, son como sigue:

En junio 5 de 1927, el Municipio de Añasco cedió a Ramón González el usufructo de un solar de 270.55 metros cuadra-dos, radicado en la esquina de las calles “Barceló” y “Cari-dad” de dicho pueblo. En la escritura de cesión, el cesionario González hizo constar que en dicho solar había construida una casa de concreto, terrera y techada de zinc; y por virtud de tal declaración, la edificación fue inscrita a su nombre en el Registro de Mayagüez, en agosto 7 de 1928, al folio 170 del Tomo 38 de Añasco, finca núm. 1636, inscripción Ia. En junio 11 de 1927, González vendió la referida casa a Gabriel Palerm por $3,500 valor recibido. En febrero 20, 1931, los esposos Palerm la vendieron a Juan Liado y éste y su esposa la trasmitieron en diciembre 17, 1931, a Sixto Nieto González, por precio de $800, de los cuales pagó el comprador $200 de contado, aplazando el pago de los $600 restantes, los que garantizó con hipoteca sobre la misma casa. La hipoteca así constituida por Sixto Nieto a favor de Liado fué cedida por éste y su esposa, en [837]*837la misma fecha de su constitución, a Damián Bnsqnets Pastor. A la muerte de éste, el crédito hipotecario pasó a ser propiedad de su hija, la demandante y apelante en el pre-sente recurso. Sixto Nieto, el demandado, pagó a la deman-dante los dos primeros plazos del crédito hipotecario, de $100 cada uno, y se negó a pagar los plazos restantes, ascendentes a $400, más $70 de intereses vencidos. Para recobrar dichas sumas, más la de $100 convenida para costas, gastos y hono-rarios, María Turiana Busquéis radicó demanda ante la Corte de Distrito de Mayagüez.

En enero 7 de 1928, el Municipio de Añasco cedió al mismo Ramón González el usufructo de un solar de 3,763 pies cua-drados, situado en la calle “Barceló,” de Añasco. En la escritura de cesión González declaró haber construido en dicho solar una casa de concreto, cubierta de zinc, dedicada a almacén, con un valor de $1,500, inscribiéndose dicha escri-tura en el Registro de Mayagüez el 15 de febrero de 1928, al folio 244, Tomo 37 de Añasco, finca núm. 1621, inscripción Ia. El 20 del mismo mes y año, González hipotecó la casa así inscrita a José B. Pérez González, inscribiéndose dicha hipoteca el día 23 de febrero de 1928, al folio 244, del Tomo 37 de Añasco, finca núm. 1621, inscripción 2a. En octubre 12, 1929, Pérez y su esposa cedieron el crédito hipotecario a Miguel Angel García Méndez. Éste ejecutó la hipoteca, y celebrada la subasta, la finca hipotecada fué adjudicada al acreedor ejecutante e inscrita a su favor, pasando más tarde a ser propiedad de José N. Nieto, hermano y apoderado del demandado y actual poseedor del inmueble.

Contestó el demandado negando en general los hechos esenciales de la demanda; y posteriormente, sin permiso de la corte, radicó una contestación enmendada en la que alegó que al ser requerido por García Méndez, cuando éste ejecutó la hipoteca, el demandado notificó a la demandante que él no estaba dispuesto a continuar pagando los plazos pendien-tes, por haber resultado que la casa que le vendió LMdó es la misma que fué ejecutada por García Méndez, motivo por [838]*838el cual el demandado se vió obligado a entregar la casa a García Méndez, qnien posteriormente la vendió y entregó a José M. Nieto; y, además, qne el demandado requirió a la demandante para que le devolviese los $200 que por error le había pagado. Y por vía de reconvención el demandado pidió que se condenase a la demandante al pago de la suma de $200, intereses y costas.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de Mayagüez, dictó ésta sentencia declarando sin lugar la demanda, sin especial condena de costas, y la demandante apeló, basando su recurso en siete señalamientos de error, los cuales discutiremos brevemente.

El primer señalamiento se refiere a la negativa de la corte inferior a eliminar de los autos la contestación enmendada y la evidencia ofrecida por el demandado para sostener las alegadas defensas especiales.

La contestación original fue radicada en mayo 8, 1938, y contenía una negación general de los hechos esenciales. En octubre 11, 1938, ocho días antes del señalado para la vista del caso, el demandado radicó, sin previo permiso de la corte, una contestación enmendada interponiendo las defensas espe-ciales a las que ya hemos hecho referencia. La demandante fué notificada con copia en la misma fecha. En el acto del juicio, después de haber sido practicada la prueba testifical y documental de la demandante, el abogado de ésta solicitó la eliminación de la contestación enmendada, siendo dene-gada la moción. Y posteriormente se opuso a la admisión de toda la evidencia ofrecida por el demandado para sostener las defensas especiales, tomando las correspondientes excep-ciones.

A nuestro juicio la corte inferior erró al denegar la eli-minación de la contestación enmendada, radicada sin su con-sentimiento.

El artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto es pertinente, dispone:

[839]*839“Artículo 139. — Cualquier alegación podrá enmendarse una vez por la parte que la haya presentado sin costas, en cualquier tiempo antes de presentarse la contestación o excepciones previas, o después de éstas y antes de juzgarse la cuestión de derecho planteada por la alegación que ha de enmendarse, lo cual se hará presentando la enmendada y entregando copia de la misma a la parte contraria, quien tendrá diez días contados desde la entrega para contestar o formular excepción previa contra la alegación enmendada ...”

Interpretando el artículo 472 del Códig-p de Enjuicia-miento Civil de California, equivalente al 139 del nuestro, supra, la Corte Suprema de dicho estado resolvió, en cir-cunstancias idénticas a las del caso de autos, que el deman-dado no tiene un derecho absoluto a radicar una contestación enmendada después de la expiración del término que el mismo código concede al demandante para excepcionar la contesta-ción.

El primer caso en que se planteó esta misma cuestión fué el de Tingley v. Times Mirror Co., 151 Cal. 1. La contesta-ción original en dicho caso fué radicada en marzo 29, 1902. El demandante no radicó excepción previa contra dicha con-testación. El caso fué señalado para ser visto el día 16 de diciembre de 1902. El día antes de la vista el demandado, sin permiso de la corte, radicó una contestación enmendada con notificación al demandante. En el acto de la vista el demandante solicitó la eliminación de la contestación enmen-dada por haber sido radicada sin el permiso de la corte o autorización legal y porque alteraba los “issues” ya esta-blecidos, introduciendo nuevas defensas. La corte ordenó la eliminación solicitada, el demandado tomó excepción, y en su apelación contra la sentencia que le fué adversa señaló como error de la corte inferior el haber eliminado la contestación enmendada. Al confirmar la sentencia la Corte Suprema so expresó así:

“El punto preciso levantado por el apelante no ha sido resuelto anteriormente por esta corte, y en nada nos ha ayudado la conside-ración de las autoridades citadas por el apelante de otras jurisdic-ciones, porque, según hemos visto por su lectura, dichas autoridades [840]

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