Santana v. Corte de Distrito de San Juan

58 P.R. Dec. 568, 1941 PR Sup. LEXIS 293
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1941
DocketNúm. 1243
StatusPublished
Cited by4 cases

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Santana v. Corte de Distrito de San Juan, 58 P.R. Dec. 568, 1941 PR Sup. LEXIS 293 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd. Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Bernabé Sánchez Martínez demandó a Alicia Santana en la Corte Municipal de San Juan en cobro de un documento que dice así:

“Notas aclaratorias sobre pago contribuciones. — Por la presente hago constar que la venta verificada de la casa Núm. 165, propiedad de la Sra. Belén Vela de Trigo a la señorita A. Santana íué por la cantidad de $2,500 los cuales entregó dicha compradora en la siguiente forma. — $2,000 en mi chech certificado y el restante o sea $500 en efectivo, dejando en su poder de dichos quinientos dólares la suma de $173.71 para responder a las contribuciones que tiene vencidas según nota de la Colecturía de Rentas Internas, quedando aclarado que una vez sea firmada la ley por el Gobernador de condonación, dicha suma le será devuelta al Sr. Bernabé Sánchez Martínez, que es a quien le corresponde por orden del apoderado de la Sra. Yela, Sr. L. C.-Trigo. — Mayo 27, 1939. — Firmado: Alicia Santana.”

Alegó que el Gobernador firmó la ley condonando las con*-tribueiones atrasadas y que la demandada se ha negado a pagarle los $173.71 especificados en el documento.

[570]*570La demandada exeepcionó ía demanda por falta de hechos y declarada sin lugar la contestó negando los hechos de la misma y como defensa especial alegó que había pagado $89.13 de contribuciones al gobierno sóbrela casa.

Celebrado el juicio en la corte municipal se dictó senten-cia declarando con lugar la demanda y la demandada apeló a la Corte de Distrito de San Juan en la que radicó una nueva excepción previa contra la demanda alegando que la corte no tenía jurisdicción, que la demandante no tenía capa-cidad para demandar y que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Sin haberse visto ni resuelto la excepción previa, radicó la demandada una contestación enmendada complementaria y una contrade-manda.

En la contestación, como defensas especiales, alegó, entre otras, que el documento copiado en la demanda fué dejado sin efecto el mismo día de su otorgamiento el 27 de mayo de 1939 por la tarde, cuando se otorgó escritura de compra-venta de la casa ante el Notario Benigno Dávila Rodríguez; que dicho documento estuvo mal redactado y no expresaba lo realmente convenido entre las partes; que el demandante estuvo conforme con lo acordado con posterioridad al otor-gamiento del documento objeto de su- reclamación; que el demandante ha establecido una reclamación basada en un documento erróneo y doloso que nó se ajusta a lo convenido. En su contrademanda la demandada reproduce los hechos alegados en lai? defensas especiales y reclamó además del demandante el pago del agua que adeudaba la casa y el importe de unas rejas y closets que la demandada tuvo que pagar.

Celebrado el juicio de nuevo en la corte de distrito el 8 de enero de 1940, un año y un mes después, o sea el 7 de febrero de 1941 dictó sentencia el juez que intervino, Sr. Romany, declarando con lugar la demanda y sin lugar la contrademanda, con costas. No siendo apelable por la cuan-tía dicha sentencia, la demandada radicó una p'etición - de [571]*571■certiorari ante este tribunal alegando que la corte inferior había incurrido en varios errores de procedimiento, a saber: al declarar sin lugar la excepción previa presentada por la demandada; al resolver que la contrademanda fué presentada fuera de tiempo y cuando la demandada no tenía derecho a enmendar su contestación sin permiso de la corte; al no resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho plantea-das y, al imponerle las costas a la demandada.

En cuanto al primer señalamiento, este tribúnal ha resuelto repetidamente que la resolución de excepciones previas en un sentido o en otro no puede alegarse como error de procedimiento revisable por certiorari. Rodríguez v. Sepúlveda, 19 D.P.R. 1169; Hull v. Corte, 42 D.P.R. 151, 153; Delgado v. Corte, 52 D.P.R. 961 y Smallwood v. Corte, 53 D.P.R. 742, 744.

En cuanto a la admisión de la contrademanda lo que resolvió'la corte inferior, según aparece de la relación de hechos y opinión, fué lo siguiente:

“En cuanto a la contrademanda, sería suficiente con decir que ella fué presentada fuera de tiempo, y cuando la demandada no tenía de-recho a enmendar, como cuestión de derepho, sino a virtud de permiso de la corte. Este es un caso apelado de la corte municipal. En el tribunal inferior la demandada simplemente se contentó con radicar una contestación. Fué en. la corte de distrito, cuando el caso hacía más de un mes que estaba radicado, que sin autorización de esta corte, radicó una contestación enmendada que incluía una contrádemanda. Ello no podía hacerlo de acuerdo con el Artículo 139 del Código de Enjuiciamiento Civil, equivalente al 472 de California, y según este último fué interpretado en Tingley v. Times Mirror Co., 151 Cal 1; esto es, que el derecho de un demandado a enmendar sin permiso de la corte se extingue al expirar los diez días que concede la ley al de-mandante para excepcional’ la contestación; ellos habían transcurrido con exceso al radicarse la contestación enmendada, por lo que este Tribunal, de acuerdo con Martínez v. Sucn. Arocena et al., 23 D.P.R. 371, tendría derecho a no considerarla como un documento de los autos. Sin embargo, aun resolviéndola en sus méritos, tendría que de-clararse sin lugar.
[572]*572“Dándole entero crédito a la prueba de la demandada, el deman-dante se comprometió a transmitirle la casa libre de cargas o gravá-menes, e indiscutiblemente no lo constituyen las rejas y el closet cons-truido por ■ el arrendatario Barredo. En ausencia de pacto especial en contrario y en este caso no se probó ninguno, de acuerdo con el artículo 1463 del Código Civil en relación con el 416 del mismo cuerpo legal, el arrendatario no tiene derecho alguno a indemnización por las mejoras útiles o de recreo que hiciere en la finca arrendada; a todo lo que puede aspirar es .retirarlas si fuere posible hacerlo, sin detrimento de los bienes.
“Tampoco constituye una carga o gravamen sobre la finca la deuda por agua. La compradora no estaba obligada a pagarla. Frese v. Comisión de Servicio Público, 55 D.P.R. 222; Suau v. Capital de Puerto Rico, 50 D.P.R. 768.
“Sin lugar la eontrademanda.” (Itálicas nuestras.)

De manera que si bien el Juez Sr. Romany, de acnerdo con lo resuelto en el caso de Martínez v. Sucn. Arocena, supra, dijo que tendría derecho a no considerar la contestación enmendada, de hecho la consideró pues entró en la aprecia-ción de la prueba presentada por la demandada y en defini-tiva declaró sin lugar la contrademanda. El alegado error de procedimiento no fue cometido, además, porque en la ape-lación de una sentencia dictada por la corte municipal a la de distrito si bien se celebra un juicio de novo, las alega-ciones sólo pueden enmendarse con permiso de la corte, según lo dispone la sección 3(a) de la ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles, tal y como quedó enmendada por la Ley núm. 31 aprobada el 11 de mayo de 1934 (Leyes de 1934, pág. 293), que, en lo pertinente dice así:

“Sección 3(a.).

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