Berríos v. Corte de Distrito de Guayama

59 P.R. Dec. 875
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 1942
DocketNúm. 1270
StatusPublished

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Berríos v. Corte de Distrito de Guayama, 59 P.R. Dec. 875 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de Guayama se radicó el caso de la Sucn. Alicea y. Feliciano Berríos, sobre cobro de dinero, procedente en apelación de la Corte Municipal de Cayey, donde babía sido incoada la acción bajo la ley núm. 10 de 1921 (pág. 113). La parte demandante, anteé de ser señalado el caso, solicitó permiso de la corte para enmendar la de-manda, con el fin de incluir como partes demandantes a otros herederos de Julián Alicea a quienes se habían omitido in-cluir en la demanda original. El demandado se opuso, pero la corte de distrito, después de oír a las partes, admitió la demanda enmendada que acompañaron los demandantes a su moción y señaló la vista del caso en su fondo. El demandado entonces radicó este recurso de certiorari ante este Tribunal, alegando que la corte inferior había incurrido en dos errores de procedimiento, primero, al permitir que la demanda fuera enmendada, en contravención a lo resuelto en Santana v. Corte, 58 D.P.R. 568, y segundo, al señalar la vista del caso en su fondo sin “darle oportunidad al demandado para con-testar dicha demanda o hacer alegaciones contra la misma, privando así de un derecho legítimo al demandado.”

En cuanto al primer error, esta corte resolvió, en el caso de Santana y. Corte, supra, interpretando la sección 3(a) de la Ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en casos civiles, tal y como fué enmendada por la ley núm. 31 de 1934 (pág. 293), que “en las [877]*877apelaciones de las cortes municipales a las del distrito, las alegaciones sólo pueden enmendarse con permiso de la corte al declarar ésta con lugar una excepción previa a la demanda o a la contestación.”

Por tanto, la cuestión fundamental envuelta en este re-curso es si el demandante en un caso iniciado bajo la ley niím. 10 de 1921 ante una corte municipal y apelado a la de distrito, puede en esta última enmendar su demanda con permiso de la corte y sin que se baya declarado con lugar excepción previa alguna del demandado.

El caso de autos no se tramitó bajo la ley general que reglamenta las apelaciones de las cortes municipales, objeto de interpretación en el caso de Bcmtcma, si que por la ley especial de 1921, supra, que en su sección 5 dispone lo si-guiente :

“Sección 5. — Contra la sentencia que se dicte por la corte municipal podrá apelarse para ante la corte de distrito correspondiente, dentro del décimo día de notificado el perjudicado. Interpuesta la apelación, dentro del quinto día el secretario deberá remitir los autos originales del caso, a dicha corte de distrito, la cual procederá a celebrar el juicio de novo ajustándose a los trámites de la presente, sin sujeción tampoco a calendario.”

¿De qué consisten los autos originales del caso y cuáles los trámites a que se refiere dicba sección? Lo especifican las secciones 1 y 2 de la ley en esta forma:

“Sección 1. — En todo caso civil sobre cobro de dinero que en-vuelva una suma no mayor de cien (100) dólares, o concerniente a contrato de aparcería que entrañe una cuantía que no exceda de cien (100) dólares, el demandante podrá presentar un simple escrito de demanda a la corte municipal que tenga jurisdicción sobre el asunto, y el juez de la misma dictará una orden citando a las partes interesadas con copia de dicha demanda, para una comparecencia que deberá celebrarse dentro de tres días después de la citación, si el demandado residiere dentro del distrito municipal y dentro de seis días en los demás casos. Si el demandado residiere fuera de Puerto Rico, se hará su citación por edictos de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil, y el juicio deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del último edicto.
[878]*878“Sección 2. — En dicha comparecencia, la parte o partes deman-dadas, contestarán por escrito, y se procederá entonces a la práctica de todas las pruebas de ambas partes en el tiempo más breve posible, y la contestación podrá comprender cualquier reconvención o contra-demanda del demandado. Si algunos de los demandados no com-pareciere, se anotará su rebeldía, pero el juez oirá la prueba del demandante, y resolverá de acuerdo con ella.”

Esta corte lia interpretado esta ley en varias ocasiones pero en ninguna se lia tratado o resuelto el punto específico envuelto en el caso de autos. Empero, algunas de esas deci-siones demuestran cuál fué la intención legislativa al aprobar la ley especial. Así en el caso de Rivera v. Aybar, Juez Municipal, 32 D.P.R. 548, se solicitó en la corte municipal el traslado de un caso, tramitado bajo la ley especial de 1921, y a la moción se acompañó una excepción previa. Denegado el traslado se acudió a la corte de distrito por certiorari y habiéndose anulado el auto se apeló a esta Corte la que, al confirmar la sentencia apelada, se expresó, en lo pertinente, así:

“Hemos dicho que el Código de Enjuiciamiento Civil es apli-cable a las cortes municipales y de acuerdo con él la petición de traslado debe hacerse al comparecer y contestar la demanda o al formular excepciones previas a ella, pero posteriormente, el 29 de abril de 1921, se ha promulgado la ley número 10 estableciendo juicios especiales _ en las cortes municipales para reclamaciones que no excedan de $100,...
“Como esta ley establece una tramitación especial y distinta a la del Código de Enjuiciamiento Civil, la cuestión a resolver es si puesto que nada dice con respecto a la presentación de excepciones previas por el demandado y se limita a ordenar que en la compare-cencia se contestará la demanda, la petición de traslado habrá de hacerse con la contestación o si podrá hacerse formulando excepción previa, como hizo y entiende el apelante.
“Es cierto que, como sostiene el apelante, el demandado citado para contestar' puede presentar excepciones previas a la demanda, aunque se le cita para contestar, pero esto es así porque el artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil autoriza al demandado para excepeionar la demanda o para contestarla, pero como la ley de 1921 [879]*879citada establece un procedimiento especial en el que nada dice con respecto a las excepciones previas formuladas antes de la contesta-ción y ordena que el demandado contestará en la comparecencia que haga, entendemos que no está facultado para formular excepciones previas antes de contestar y que tiene que contestar la demanda, aunque en ella alegue las excepciones que estime procedentes. Por esto, para que pudiera el demandado solicitar el traslado, tenía que acompañar a su petición una contestación, y no era suficiente pre-sentar una alegación formulando excepciones previas a la demanda porque esta clase de alegaciones no existen en los juicios a que se refiere la ley número 10 de 1921, y por tanto en ese particular ha sido modificado el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil que permite hacer la petición formulando excepciones previas a la demanda.” (Itálicas nuestras.)

Posteriormente, en el caso de Puig v. Corte, 41 D.P.R. 560 se resolvió, y citamos del sumario, que:

“Apelado a la corte de distrito un caso tramitado al amparo de la ley núm. 10 de 1921 (pág. 113) no procede desestimar el recurso entablado porque el apelante no pidiera su inclusión en el calendario conforme a la ley de marzo 11, 1908 (Comp.

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