Tudela Gonzalez v. Servicios Medicos de Carolina, Inc.

1 T.C.A. 852, 95 DTA 214
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00104
StatusPublished

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Tudela Gonzalez v. Servicios Medicos de Carolina, Inc., 1 T.C.A. 852, 95 DTA 214 (prapp 1995).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

[853]*853TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita por María I. Tudela González (la peticionaria) que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, de 28 de febrero de 1995, mediante la cual éste permite que se conteste la querella presentada por la peticionaria fuera del término provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sees. 3118 et seq. (en lo sucesivo la Ley Núm. 2) y sin que se presentara una moción de prórroga donde se expusieran bajo juramento los motivos que justificaran la solicitud de prórroga.

Por entender que el tribunal actuó sin jurisdicción, se expide el recurso solicitado para revocar la resolución recurrida, y para ordenar que se dicte sentencia en contra de los recurridos.

El 11 de enero de 1995, la peticionaria María I. Tudela González radicó una querella ante el entonces Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 . En la querella alegó que trabajó como médico para los recurridos desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 15 de abril de 1994. Solicita la suma total de $12,040.84 por diversos conceptos y una suma igual por concepto de penalidad.

Los recurridos fueron emplazados el día 12 de enero de 1995. La querella y los emplazamientos dirigidos a los recurridos le indicaban que la querella estaba tramitándose al amparo del procedimiento sumario especial dispuesto en la Ley Núm. 2, supra. Los emplazamientos advertían a los recurridos que disponían del término de diez (10) días desde el diligenciamiento para contestar la querella, si el diligenciamiento se realizaba dentro del distrito judicial en que se promovía la querella, según la sección 3 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. 3120. Los emplazamientos apercibían a los recurridos de que si no contestaban dentro del término mencionado, se dictaría sentencia en su contra concediendo los remedios solicitados.

El 19 de enero de 1995 los querellados radicaron una moción de prórroga solicitando un plazo de 30 días para realizar una investigación de los hechos alegados en la querella. Dicha moción no fue juramentada ni expuso motivos que justificaran la prórroga. El mismo día los recurridos presentaron una moción de consolidación de este caso con otros cuatro alegando que tenían cuestiones comunes de hecho y de derecho de conformidad con la Regla 38.1 de Procedimiento civil.

El 31 de enero de 1995, habiendo ya vencido el término de diez (10) días para contestar la querellada, la peticionaria presentó una moción solicitando que se dictara sentencia a su favor y oponiéndose a la consolidación solicitada. El 2 de febrero de 1995 el tribunal a quo denegó la prórroga solicitada por no cumplir con la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra. Ese mismo día el tribunal concedió a la peticionaria cinco (5) días para que se expresara sobre la moción de consolidación.

El 6 de febrero de 1995 los recurridos presentaron una réplica a la antedicha moción alegando que se encontraba pendiente de resolver su moción de consolidación y exponiendo [854]*854ciertas defensas. Solicitaron que se desestimara la querella en cuanto a los demás recurridos.

El 9 de febrero de 1995 la Subsección de Distrito dictó una orden concediendo el término final de diez (10) días a los recurridos para que contestaran la querella. En la misma orden se le concedieron diez (10) días a la peticionaria para que se expresara sobre la moción de consolidación.

El 13 de febrero de 1995, la peticionaria presentó una Duplica donde exponía que el tribunal venía obligado a dictar sentencia a su favor concediendo el remedio solicitado. En esta duplica se objetó la consolidación solicitada por los recurridos, así como la solicitud de desestimación parcial.

El 17 de febrero de 1995 la peticionaria sometió una moción sobre nulidad de orden. Argumentó que el tribunal carecía de jurisdicción para entender en las defensas de los recurridos y que solamente procedía que se dictara sentencia en contra de éstos. Al día siguiente sometió su oposición a la moción de consolidación. En la misma adujo que el Tribunal carecía de jurisdicción de acuerdo a las secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sees. 3120 y 3121. También señaló que la referida consolidación atentaba contra el carácter sumario del procedimiento y que complicaría desmedidamente los procedimientos.

Ese mismo día (el 17 de febrero) los recurridos contestaron la querella negando la mayor parte de las alegaciones de la misma y alegando como defensas afirmativas la existencia de justa causa para el despido, que los cómputos de la cantidad adeudada eran incorrectos y que sólo uno de los recurridos fue patrono de la peticionaria.

Habiendo transcurrido más de un mes desde el diligenciamiento del emplazamiento, el 28 de febrero de 1995 el Tribunal declaró sin lugar la moción sobre nulidad de orden; permitió la contestación de la querella; denegó la consolidación solicitada por los recurridos; y señaló conferencia con antelación al juicio para el 11 de abril de 1995.

La peticionaria recurre ante nos en certiorari planteando que a tenor con la Ley Núm. 2, cuando un querellado no radica su contestación a la querella en la forma y en el término dispuesto en la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, ni presenta una moción de prorroga donde se expongan bajo juramento los motivos que justifiquen la solicitud de prórroga, lo que procede es que se dicte sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado en la querella. Argumentan que el tribunal carecía de jurisdicción para permitir la contestación tardía y señalar conferencia con antelación al juicio.

Mediante orden de 19 de abril de 1995, notificada con fecha de 10 de mayo de 1995, se requirió de los recurridos que mostraran causa por la cual no deberíamos revocar la resolución en cuestión considerando lo resuelto en Mercado Cintrón v. ZETA Communication, Inc., 94 J.T.S. 50 y las secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, supra.

Mediante Resolución de 23 de mayo de 1995 concedimos a los recurridos un término adicional de veinte (20) días para comparecer.

El 5 de junio de 1995, los recurridos presentaron su Escrito Mostrando Causa. En este escrito los recurridos señalan que la razón para haber contestado tardíamente la querella respondió a que habían confiado en que la solicitud de consolidación les sería concedida.

El Escrito Mostrando Causa de los recurridos no nos persuade de que debamos disponer del presente recurso en una forma diferente a la intimada.

[855]*855Al analizar las secciones 3 y 4 de la Ley Núm. 2, supra, y la jurisprudencia aplicable, vemos que el propósito de esta ley es agilizar las reclamaciones de salarios. Desprovisto el procedimiento sumario de esta característica, resulta un procedimiento ordinario más, en el cual la adjudicación final que oportunamente recaiga, resulta incompatible con alcanzar, en su máxima expresión, el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial. Resto Maldonado v. Galarza Rosario, 117 D.P.R. 458 (1986); Díaz v. Hotel Miramar Corp., 103 D.P.R. 314 (1975). A los fines de determinar si el Tribunal puede permitir una contestación tardía a la querella o conceder las reclamaciones expuestas en la querella de modo sumario a solicitud del querellante, es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso.

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