ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
TRIPLE-S SALUD, CERTIORARI INC. procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00439 Bayamón
JORGE GARCÍA Civil Núm.: FERRARA Y OTROS BY2020CV02180
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 2 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Jorge García
Ferrara (señor García o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
notificada el 17 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud
de sanciones presentada por Triple S Salud, Inc. (Triple
S o “parte recurrida”), además le anotó la rebeldía al
peticionario, por consiguiente, eliminó sus alegaciones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de epígrafe.
I.
El 15 de julio de 2020, Triple S presentó una
Demanda sobre cobro de dinero en contra del
peticionario, y otros codemandados.1 En esencia, alegó
que luego de una evaluación de auditoría, el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00439 2
peticionario adeudaba por sobrepago la cantidad
ascendente a $364,112.63. Añadió, que la deuda estaba
vencida, era liquida y exigible. A su vez, que realizó
gestiones de cobro, siendo estas infructuosas.
El 23 de septiembre de 2020, el señor García
presentó su Contestación a la Demanda.2 En esta, negó
la mayoría de las alegaciones y resaltó que realizó los
pagos correctos, por lo que no había justificación para
el reclamo. De igual forma, planteó que la supuesta
auditoría fue errónea, arbitraria, especulativa y
contraria a las obligaciones entre las partes.
De otra parte, presentó una Reconvención, en la
cual expresó que Triple S le canceló injustamente el
contrato de proveedor de salud, causándole daños
económicos. Por ello, solicitó preliminarmente una suma
de $750,000.00; además de $10,000.00 por honorarios de
abogados y costas.
El 28 de octubre de 2020, Triple S presentó su
Contestación a Reconvención.3 Afirmó que, pusieron fin
a la relación contractual por la que reclama el señor
García, pero como consecuencia de sus propios actos,
dado que, con sus actuaciones y omisiones, generó una
sobrefacturación excesiva la cual se reflejó en una
auditoría. Por consiguiente, solicitó se confirmara la
demanda y se declarara no ha lugar a la reconvención.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de
mayo de 2021, Triple S presentó una Moción para que se
den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones y en
Solicitud de Otros Remedios.4 En esta, señaló que el 13
2 Contestación a la Demanda, entrada núm. 9 en SUMAC. 3 Contestación a Reconvención, entrada núm. 21 en SUMAC. 4 Moción para que se den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones y en Solicitud de Otros Remedios, entrada núm. 31 en SUMAC. TA2025CE00439 3
de enero de 2021, le cursó a la parte peticionaria un
Requerimiento de Admisiones, sin embargo, que
transcurrió el término aun cuando el foro primario le
concedió un término adicional, y éste incumplió, por lo
que, solicitó se diera por admitido. Además, solicitó
se ordenara a que contestara el Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, sujeto a la imposición de sanciones.
Resaltaron que la conducta del peticionario mantuvo
paralizado el descubrimiento de prueba
injustificadamente.
El 24 de mayo de 2021, el foro primario notificó
una Orden, en la cual dio por admitido el requerimiento
de admisiones.5
El 10 de agosto de 2021, el señor García presentó
una Moción de Desestimación.6 En síntesis, sostuvo que
la causa de acción de Triple S había caducado y expirado
por el paso del tiempo. Arguyó que, las reclamaciones
más recientes eran del 2013, por lo que, al presentar la
demanda en el 2020, transcurrido el término de 6 años
que dispone el Código de Salud, caducaron. A su vez,
esbozó que la parte recurrida incurrió en incuria, al
tardarse en reclamar judicialmente los casos. Por ello,
solicitó la desestimación de la demanda al haber
caducado la reclamación.
En respuesta, el 1 de septiembre de 2021, Triple S
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.7
Mediante la cual, alegó que el término de 6 años era
para hacer la reclamación al proveedor, lo que alegaron
5 Orden, entrada núm. 32 en SUMAC. 6 Moción de Desestimación, entrada núm. 48 en SUMAC. 7 Oposición Moción de Desestimación, entrada núm. 51 en SUMAC. TA2025CE00439 4
hicieron desde, al menos, el 24 de marzo de 2015. Por
lo que, resaltaron que no procedía la desestimación.
Evaluadas las mociones, el 8 de noviembre de 2022,
el foro primario notificó una Resolución, mediante la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación.8
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de
marzo de 2024, Triple S presentó una Moción en Torno a
Nueva Moción de Renuncia y Solicitud de Anotación de
Rebeldía y Sanciones al Amparo de las Reglas 34.3(B),
39.2(A), 44.2 y 45 ante Incumplimiento Reiterado del
Demandado con las Reglas que Rigen los Procedimientos.9
Sostuvo que, era la tercera ocasión que la
representación legal del señor García renunciaba, por lo
que, había provocado una dilación en los procedimientos
y sana administración de la justicia. A su vez, que el
peticionario demostró un desinterés por cumplir con sus
deberes más básicos relacionados al descubrimiento de
prueba. Por ello, solicitó que fuera sancionado, se le
anotara la rebeldía, y se eliminaran alegaciones de la
Reconvención. Finalmente, solicitó se le ordenara la
producción de toda evidencia que no había entregado.
En la misma fecha, el foro primario emitió una
Orden, en la cual indicó lo siguiente: “[a]nte el
reiterado incumplimiento de la parte demandada con el
descubrimiento de prueba en el caso se impone sanciones
económicas por $500. Tiene 5 días finales para producir
los documentos so pena de anotarle la rebeldía a la parte
8 Resolución, entrada núm. 59 en SUMAC. 9Moción en Torno a Nueva Moción de Renuncia y Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sanciones al Amparo de las Reglas 34.3(B), 39.2(A), 44.2 y 45 ante Incumplimiento Reiterado del Demandado con las Reglas que Rigen los Procedimientos, entrada núm. 76 en SUMAC. TA2025CE00439 5
demandada y eliminar las alegaciones de la
reconvención.10
El 4 de abril de 2024, el señor García presentó una
Moción Informativa, en la cual alegó que remitió el
documento que pudo identificar sobre lo solicitado por
Triple S. Sobre los demás documentos, esbozó que no
existían y no había posibilidad de producirlos.11
Luego de varias incidencias procesales, el 19 de
febrero de 2025, Triple S presentó una Solicitud de
Sanciones debido a Expoliación de Evidencia por la Parte
Demandada y Otras Circunstancias Relativas al
Descubrimiento de Prueba.12 Alegó que, el peticionario
incurrió en un patrón de conducta lesiva sobre sus
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
TRIPLE-S SALUD, CERTIORARI INC. procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia Sala Superior de v. TA2025CE00439 Bayamón
JORGE GARCÍA Civil Núm.: FERRARA Y OTROS BY2020CV02180
Peticionaria Sobre: Cobro de Dinero Ordinario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 2 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Jorge García
Ferrara (señor García o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
notificada el 17 de julio de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud
de sanciones presentada por Triple S Salud, Inc. (Triple
S o “parte recurrida”), además le anotó la rebeldía al
peticionario, por consiguiente, eliminó sus alegaciones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS el recurso de epígrafe.
I.
El 15 de julio de 2020, Triple S presentó una
Demanda sobre cobro de dinero en contra del
peticionario, y otros codemandados.1 En esencia, alegó
que luego de una evaluación de auditoría, el
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00439 2
peticionario adeudaba por sobrepago la cantidad
ascendente a $364,112.63. Añadió, que la deuda estaba
vencida, era liquida y exigible. A su vez, que realizó
gestiones de cobro, siendo estas infructuosas.
El 23 de septiembre de 2020, el señor García
presentó su Contestación a la Demanda.2 En esta, negó
la mayoría de las alegaciones y resaltó que realizó los
pagos correctos, por lo que no había justificación para
el reclamo. De igual forma, planteó que la supuesta
auditoría fue errónea, arbitraria, especulativa y
contraria a las obligaciones entre las partes.
De otra parte, presentó una Reconvención, en la
cual expresó que Triple S le canceló injustamente el
contrato de proveedor de salud, causándole daños
económicos. Por ello, solicitó preliminarmente una suma
de $750,000.00; además de $10,000.00 por honorarios de
abogados y costas.
El 28 de octubre de 2020, Triple S presentó su
Contestación a Reconvención.3 Afirmó que, pusieron fin
a la relación contractual por la que reclama el señor
García, pero como consecuencia de sus propios actos,
dado que, con sus actuaciones y omisiones, generó una
sobrefacturación excesiva la cual se reflejó en una
auditoría. Por consiguiente, solicitó se confirmara la
demanda y se declarara no ha lugar a la reconvención.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de
mayo de 2021, Triple S presentó una Moción para que se
den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones y en
Solicitud de Otros Remedios.4 En esta, señaló que el 13
2 Contestación a la Demanda, entrada núm. 9 en SUMAC. 3 Contestación a Reconvención, entrada núm. 21 en SUMAC. 4 Moción para que se den por Admitidos los Requerimientos de Admisiones y en Solicitud de Otros Remedios, entrada núm. 31 en SUMAC. TA2025CE00439 3
de enero de 2021, le cursó a la parte peticionaria un
Requerimiento de Admisiones, sin embargo, que
transcurrió el término aun cuando el foro primario le
concedió un término adicional, y éste incumplió, por lo
que, solicitó se diera por admitido. Además, solicitó
se ordenara a que contestara el Primer Pliego de
Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos, sujeto a la imposición de sanciones.
Resaltaron que la conducta del peticionario mantuvo
paralizado el descubrimiento de prueba
injustificadamente.
El 24 de mayo de 2021, el foro primario notificó
una Orden, en la cual dio por admitido el requerimiento
de admisiones.5
El 10 de agosto de 2021, el señor García presentó
una Moción de Desestimación.6 En síntesis, sostuvo que
la causa de acción de Triple S había caducado y expirado
por el paso del tiempo. Arguyó que, las reclamaciones
más recientes eran del 2013, por lo que, al presentar la
demanda en el 2020, transcurrido el término de 6 años
que dispone el Código de Salud, caducaron. A su vez,
esbozó que la parte recurrida incurrió en incuria, al
tardarse en reclamar judicialmente los casos. Por ello,
solicitó la desestimación de la demanda al haber
caducado la reclamación.
En respuesta, el 1 de septiembre de 2021, Triple S
presentó su Oposición a Moción de Desestimación.7
Mediante la cual, alegó que el término de 6 años era
para hacer la reclamación al proveedor, lo que alegaron
5 Orden, entrada núm. 32 en SUMAC. 6 Moción de Desestimación, entrada núm. 48 en SUMAC. 7 Oposición Moción de Desestimación, entrada núm. 51 en SUMAC. TA2025CE00439 4
hicieron desde, al menos, el 24 de marzo de 2015. Por
lo que, resaltaron que no procedía la desestimación.
Evaluadas las mociones, el 8 de noviembre de 2022,
el foro primario notificó una Resolución, mediante la
cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación.8
Luego de varias incidencias procesales, el 18 de
marzo de 2024, Triple S presentó una Moción en Torno a
Nueva Moción de Renuncia y Solicitud de Anotación de
Rebeldía y Sanciones al Amparo de las Reglas 34.3(B),
39.2(A), 44.2 y 45 ante Incumplimiento Reiterado del
Demandado con las Reglas que Rigen los Procedimientos.9
Sostuvo que, era la tercera ocasión que la
representación legal del señor García renunciaba, por lo
que, había provocado una dilación en los procedimientos
y sana administración de la justicia. A su vez, que el
peticionario demostró un desinterés por cumplir con sus
deberes más básicos relacionados al descubrimiento de
prueba. Por ello, solicitó que fuera sancionado, se le
anotara la rebeldía, y se eliminaran alegaciones de la
Reconvención. Finalmente, solicitó se le ordenara la
producción de toda evidencia que no había entregado.
En la misma fecha, el foro primario emitió una
Orden, en la cual indicó lo siguiente: “[a]nte el
reiterado incumplimiento de la parte demandada con el
descubrimiento de prueba en el caso se impone sanciones
económicas por $500. Tiene 5 días finales para producir
los documentos so pena de anotarle la rebeldía a la parte
8 Resolución, entrada núm. 59 en SUMAC. 9Moción en Torno a Nueva Moción de Renuncia y Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sanciones al Amparo de las Reglas 34.3(B), 39.2(A), 44.2 y 45 ante Incumplimiento Reiterado del Demandado con las Reglas que Rigen los Procedimientos, entrada núm. 76 en SUMAC. TA2025CE00439 5
demandada y eliminar las alegaciones de la
reconvención.10
El 4 de abril de 2024, el señor García presentó una
Moción Informativa, en la cual alegó que remitió el
documento que pudo identificar sobre lo solicitado por
Triple S. Sobre los demás documentos, esbozó que no
existían y no había posibilidad de producirlos.11
Luego de varias incidencias procesales, el 19 de
febrero de 2025, Triple S presentó una Solicitud de
Sanciones debido a Expoliación de Evidencia por la Parte
Demandada y Otras Circunstancias Relativas al
Descubrimiento de Prueba.12 Alegó que, el peticionario
incurrió en un patrón de conducta lesiva sobre sus
obligaciones para el descubrimiento de prueba, al no
preservar la prueba de destrucción. Resaltó que, el
señor García fue objeto de sanciones económicas, aun
así, demostró negligencia crasa. A su vez, arguyó que
el peticionario nunca explicó las gestiones que realizó
para salvaguardar la integridad de la evidencia que
tenía en su poder y que, por falta de diligencia,
destruyó. Por lo que, solicitó la imposición de severas
sanciones, incluyendo la eliminación de la totalidad de
sus alegaciones en la reconvención.
El 14 de marzo de 2025, el señor García presentó su
oposición a la solicitud de sanciones instada por la
parte recurrida.13 En síntesis, alegó que la evidencia
fue sometida, entregada y auditada por la parte
10 Orden, entrada núm. 78 en SUMAC. 11 Moción Informativa, entrada núm. 85 en SUMAC. 12 Solicitud de Sanciones debido a Expoliación de Evidencia por la
Parte Demandada y Otras Circunstancias Relativas al Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 111 en SUMAC. 13 Oposición a Solicitud de Sanciones debido a Expoliación de Evidencia por la Parte Demandada y Otras Circunstancias Relativas al Descubrimiento de Prueba, entrada núm. 119 en SUMAC. TA2025CE00439 6
recurrida. Asimismo, arguyó que eliminarle sus
alegaciones y defensas afirmativas, y anotarle la
rebeldía, era el castigo más severo que podía
imponérsele, y más cuando la evidencia estaba en poder
de la parte recurrida.
El 17 de marzo de 2025, Triple S presentó una
réplica a la oposición de solicitud de sanciones.14
Evaluadas las mociones, el 17 de julio de 2025, el
foro primario notificó la Resolución recurrida.15
Mediante el referido dictamen, el foro a quo señaló que
el pleito inició en el año 2020, desde entonces le había
sido requerido al peticionario que produjera información
relacionada con el descubrimiento de prueba e incumplió,
aun con la imposición de sanciones económicas. Por
consiguiente, concluyó que, debido al incumplimiento con
el descubrimiento de prueba y su entorpecimiento,
procedía la anotación de rebeldía y la eliminación de
las alegaciones del peticionario como sanción.
En desacuerdo, el 1 de agosto de 2025, el señor
García presentó una Moción en Solicitud de
Reconsideración.16 Sin embargo, el 12 de agosto de 2025,
el foro primario mediante Resolución Interlocutoria, la
denegó.17
Aun inconforme, el 11 de septiembre de 2025, el
señor García presentó el recurso de epígrafe, en el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRODUJO DOCUMENTOS ALEGADAMENTE REQUERIDOS EN EL DESCUBRIMINETO DE PRUEBA, A PESAR DE QUE LA
14 Réplica a “Oposición a Solicitud de Sanciones debido a Expoliación de Evidencia por la Parte Demandada y Otras Circunstancias Relativas al Descubrimiento de Prueba”, entrada núm. 120 en SUMAC. 15 Resolución, entrada núm. 121 en SUMAC. 16 Moción en Solicitud de Reconsideración, entrada núm. 122 en SUMAC. 17 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 126 en SUMAC. TA2025CE00439 7
PARTE DEMANDANTE NO IDENTIFICÓ QUE DOCUMENTOS HACE REFERENCIA.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ELIMINAR LAS ALEGACIONES Y DECLARAR A LA PARTE DEMANDADA EN REBELDÍA A PESAR DE QUE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS (EXPEDIENTES MÉDICOS DE LOS PACIENTES) SE ENCUENTRAN EN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE DESDE EL 2014.
El 12 de septiembre de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole el término de quince (15) días
a la parte recurrida para que presentara su alegato en
oposición.
El 24 de septiembre de 2025, Triple S presentó su
escrito en Oposicion a “Petición de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro
inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Mediante la presentación de un recurso de certiorari se
pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han
sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso
y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal
del recurso de certiorari tiene discreción para atender TA2025CE00439 8
el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado
o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece los criterios que
debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional, estos son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de
los foros primarios un amplio margen de deferencia
respecto al ejercicio de sus facultades adjudicativas
dentro del proceso que dirigen. De ahí la premisa
normativa que califica la tramitación de los asuntos en TA2025CE00439 9
el tribunal primario como una inherentemente
discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema
judicial, el adjudicador concernido está plenamente
facultado para conducir el proceso que atiende conforme
le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al
amparo del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR
141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que los
tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y
sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto.” BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314; Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
III.
En el caso de autos, el señor García alega que
incidió el foro primario al eliminar alegaciones y
anotarle la rebeldía, por no producir documentos
requeridos por la parte recurrida. Arguye que,
eliminarle las alegaciones y declararlo en rebeldía es
la sanción mas onerosa que le pueden imponer a una parte,
aun cuando la parte recurrida no especificó la evidencia
a la cual hacen referencia en su moción.
Por su parte, en esencia, Triple S menciona que la
evidencia requerida fue destruida por el peticionario,
y así mismo lo reconoció. Sostiene que, el señor García
aun cuando conocía que dichos documentos le fueron
requeridos desde el 2021, no realizó gestión alguna para
preservarlos. Asimismo, resaltó que al peticionario le
fue impuesta sanciones económicas, y el foro recurrido TA2025CE00439 10
le apercibió de la posibilidad de eliminar sus
alegaciones y anotarle la rebeldía.
Como es sabido, un tribunal apelativo no
intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
Luego de examinar el expediente del caso y la
Resolución recurrida, no encontramos indicio de que el
foro primario haya actuado de forma arbitraria,
caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción o
cometido algún error de derecho. Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; SLG Flores, Jiménez v. Colberg, supra.
Por consiguiente, concluimos que nos corresponde
abstenernos de ejercer nuestras facultades
discrecionales en el presente caso. Así pues, el
ejercicio discrecional nos dirige a no intervenir en
este momento en el dictamen recurrido de conformidad con
los parámetros establecidos por la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra.
Reiteramos que, nuestro ordenamiento jurídico nos
habilita a intervenir solamente en aquellas instancias
interlocutorias en las cuales medie una actuación
arbitraria o caprichosa, un ejercicio de craso abuso de
discreción, o una errónea interpretación o aplicación
del derecho por parte del foro primario.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo. TA2025CE00439 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones