Trinta v. Tribunal Superior de Puerto Rico

87 P.R. Dec. 400, 1963 PR Sup. LEXIS 257
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1963
DocketNúmero: C-62-74
StatusPublished
Cited by2 cases

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Trinta v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 87 P.R. Dec. 400, 1963 PR Sup. LEXIS 257 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acuden ante este Tribunal los demandantes-peticionarios Kenny Trinta y otros, en recurso de certiorari solicitando se revise la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 30 de julio de 1962 que declaró que las disposi-ciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo —29 U.S.C.A. see. 201 et seq. — no cubren a dichos peticiona-rios, y que las horas entre cuarenta y cuarenta y ocho a la semana trabajadas por ellos para la interventora, C. Brewer Puerto Rico, Ine., deben compensarse a tipo sencillo.

En dos querellas separadas alegaron los peticionarios que todos habían prestado servicios para la interventora durante períodos de zafra en labores relacionadas con el refinado de azúcar. Sesenta y siete prestaron dichos servicios durante las zafras entre 1949 y 1958, dos desde 1955 a 1958 y uno desde 1956 a 1958. Reclaman el pago correspondiente por las horas trabajadas en exceso de 40 y hasta 48 semanales, a razón de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, habiendo sido compensadas dichas horas a tiempo sencillo.1 Sesenta y cinco de los peticionarios re-claman, además, los pagos correspondientes por diferencias entre los salarios percibidos y el salario mínimo legal más alto vigente en Puerto Rico bajo la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 y los decretos mandatorios aplicables. En cuanto a la reclamación de paga por horas extras descansan los peticionarios en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, especialmente en su Art. 5 que dispone: “Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo pa-[404]*404trono de una industria de Puerto Rico cubierta por las dis-posiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, apro-bada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuese subsiguientemente enmendada sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo, o convenio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de trabajo, se dividirá el salario diario, semanal, mensual, o en otra forma estipulado, por el número de horas regulares que se trabaje durante ese mismo período de acuerdo con las dis-posiciones de esta Ley.” (29 L.P.R.A. see. 274.)

Se alegó en las querellas que la refinería de azúcar de la interventora es una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo — 29 U.S.C.A. see. 201 et seq. — y que por lo tanto las labores rendidas por los peticionarios estaban sujetas a las disposiciones de paga por horas extras de la referida ley y del Art. 5 de la Ley Núm. 379 antes transcrito. Como defensas especiales alegó la aquí interventora que toda re-clamación por concepto de servicios prestados hasta el día primero de junio de 1955 está prescrita y además — moti-vando así el presente recurso — que en la refinería de azúcar que opera la interventora se refina exclusivamente azúcar que se vende en el mercado local, no estando, por lo tanto, cu-biertas las labores que han realizado los querellantes por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo ni por el Disponiéndose del Art. 5 de la Ley 379 de 1948.

En la audiencia señalada para argumentar las cuestio-nes de derecho suscitadas por las partes, el tribunal de ins-[405]*405tanda ordenó que se practicara una inspección ocular y por resolución de 14 de marzo de 1962 fijó a las partes un plazo para someter a la aprobación del tribunal un proyecto de conclusiones de hechos basadas en tal inspección. De común acuerdo, las partes sometieron el referido proyecto y luego de estudiarlo el juez sentenciador emitió la resolución contra la que se interpone el presente recurso.

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