Torres Sanchez, Petra J v. Martinez Torres, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202401290
StatusPublished

This text of Torres Sanchez, Petra J v. Martinez Torres, Jorge (Torres Sanchez, Petra J v. Martinez Torres, Jorge) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Torres Sanchez, Petra J v. Martinez Torres, Jorge, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

PETRA J. TORRES CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202401290 Superior de v. Carolina

JORGE MARTÍNEZ Civil núm.: TORRES, Y OTROS CA2024CV00238

Recurridos Sobre: Impugnación o Nulidad de Testamento.

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Petra Torres

Sánchez (la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe

solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el TPI), el 20 de

septiembre de 2024, notificada al día siguiente. En dicho dictamen,

se le impuso una sanción de $1,000 a la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de certiorari solicitado por falta de jurisdicción,

al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de

Procedimiento Civil.

I.

El 28 de enero de 2024, la peticionaria presentó la Demanda

de epígrafe solicitando la nulidad del testamento ológrafo otorgado

por su hija, la Sra. Daisy Martínez Torres.

En lo aquí pertinente, el 16 de julio de 2024, la peticionaria

solicitó la descalificación de la representación legal de la parte

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401290 2

recurrida. Luego de celebrada vista evidenciaria, el 13 de septiembre

de 2024, notificada el 9 de septiembre siguiente, el TPI emitió una

Resolución declarando no ha lugar a la petición de descalificación.

Así las cosas, el mismo 9 de septiembre de 2024, la parte

recurrida, a saber: el Sr. Jorge Martínez Torres, la Sra. Petra Esther

Martínez Torres, y el Sr. Carlos Alfonso Carle Martínez, presentaron

una moción solicitando al TPI la imposición de sanciones a la

peticionaria “por actuaciones que entorpecen los procedimientos y

constituyen conducta constitutiva de demora, inacción o falta de

diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.”1

El 20 de septiembre siguiente, notificada ese mismo día, el TPI dictó

la Resolución recurrida en la cual determinó que “[l]a petición de

descalificación carecía de fundamentos, causó perjuicios a los

demandados y al Lcdo. Lugo Quiñonez y afectó la eficiencia del

trámite judicial en este pleito. La conducta descrita constituyó sin

dudas una actuación temeraria de la demandante que amerita ser

sancionada.”2 En consecuencia, el foro a quo impuso a la

peticionaria una sanción de $1,000.

Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, la cual

fue declarada no ha lugar mediante Resolución dictada el 28 de

octubre de 2024, notificada ese mismo día.

Aún en desacuerdo, la peticionaria acude ante este foro

intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber

incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER MIL DÓLARES DE SANCIÓN A LA PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE POR ENTENDER QUE LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HECTOR A. LUGO QUIÑONES COMO ABOGADO DE LOS DEMANDADOS /RECURRENTES ERA INJUSTIFICADA E INMERITORIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 056-057. 2 Íd., a la pág. 080. KLCE202401290 3

DEMANDANTE/RECURRENTE NO TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HÉCTOR A. LUGO QUIÑONES.

Examinado el recurso presentado, y a tenor de la

determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en

oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7).

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari. La referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202401290 4

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].

Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de

certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para

la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de

una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de

certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae

ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias

especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Por último, destacamos que, el ejercicio de las facultades de

los tribunales de primera instancia, merecen nuestra deferencia, por

tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en

aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó

con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc.
165 P.R. Dec. 510 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Torres Sanchez, Petra J v. Martinez Torres, Jorge, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/torres-sanchez-petra-j-v-martinez-torres-jorge-prapp-2024.