Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PETRA J. TORRES CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202401290 Superior de v. Carolina
JORGE MARTÍNEZ Civil núm.: TORRES, Y OTROS CA2024CV00238
Recurridos Sobre: Impugnación o Nulidad de Testamento.
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Petra Torres
Sánchez (la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe
solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el TPI), el 20 de
septiembre de 2024, notificada al día siguiente. En dicho dictamen,
se le impuso una sanción de $1,000 a la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari solicitado por falta de jurisdicción,
al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil.
I.
El 28 de enero de 2024, la peticionaria presentó la Demanda
de epígrafe solicitando la nulidad del testamento ológrafo otorgado
por su hija, la Sra. Daisy Martínez Torres.
En lo aquí pertinente, el 16 de julio de 2024, la peticionaria
solicitó la descalificación de la representación legal de la parte
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401290 2
recurrida. Luego de celebrada vista evidenciaria, el 13 de septiembre
de 2024, notificada el 9 de septiembre siguiente, el TPI emitió una
Resolución declarando no ha lugar a la petición de descalificación.
Así las cosas, el mismo 9 de septiembre de 2024, la parte
recurrida, a saber: el Sr. Jorge Martínez Torres, la Sra. Petra Esther
Martínez Torres, y el Sr. Carlos Alfonso Carle Martínez, presentaron
una moción solicitando al TPI la imposición de sanciones a la
peticionaria “por actuaciones que entorpecen los procedimientos y
constituyen conducta constitutiva de demora, inacción o falta de
diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.”1
El 20 de septiembre siguiente, notificada ese mismo día, el TPI dictó
la Resolución recurrida en la cual determinó que “[l]a petición de
descalificación carecía de fundamentos, causó perjuicios a los
demandados y al Lcdo. Lugo Quiñonez y afectó la eficiencia del
trámite judicial en este pleito. La conducta descrita constituyó sin
dudas una actuación temeraria de la demandante que amerita ser
sancionada.”2 En consecuencia, el foro a quo impuso a la
peticionaria una sanción de $1,000.
Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, la cual
fue declarada no ha lugar mediante Resolución dictada el 28 de
octubre de 2024, notificada ese mismo día.
Aún en desacuerdo, la peticionaria acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber
incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER MIL DÓLARES DE SANCIÓN A LA PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE POR ENTENDER QUE LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HECTOR A. LUGO QUIÑONES COMO ABOGADO DE LOS DEMANDADOS /RECURRENTES ERA INJUSTIFICADA E INMERITORIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 056-057. 2 Íd., a la pág. 080. KLCE202401290 3
DEMANDANTE/RECURRENTE NO TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HÉCTOR A. LUGO QUIÑONES.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202401290 4
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Por último, destacamos que, el ejercicio de las facultades de
los tribunales de primera instancia, merecen nuestra deferencia, por
tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PETRA J. TORRES CERTIORARI SÁNCHEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala KLCE202401290 Superior de v. Carolina
JORGE MARTÍNEZ Civil núm.: TORRES, Y OTROS CA2024CV00238
Recurridos Sobre: Impugnación o Nulidad de Testamento.
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Petra Torres
Sánchez (la peticionaria) mediante el recurso de epígrafe
solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el TPI), el 20 de
septiembre de 2024, notificada al día siguiente. En dicho dictamen,
se le impuso una sanción de $1,000 a la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari solicitado por falta de jurisdicción,
al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil.
I.
El 28 de enero de 2024, la peticionaria presentó la Demanda
de epígrafe solicitando la nulidad del testamento ológrafo otorgado
por su hija, la Sra. Daisy Martínez Torres.
En lo aquí pertinente, el 16 de julio de 2024, la peticionaria
solicitó la descalificación de la representación legal de la parte
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401290 2
recurrida. Luego de celebrada vista evidenciaria, el 13 de septiembre
de 2024, notificada el 9 de septiembre siguiente, el TPI emitió una
Resolución declarando no ha lugar a la petición de descalificación.
Así las cosas, el mismo 9 de septiembre de 2024, la parte
recurrida, a saber: el Sr. Jorge Martínez Torres, la Sra. Petra Esther
Martínez Torres, y el Sr. Carlos Alfonso Carle Martínez, presentaron
una moción solicitando al TPI la imposición de sanciones a la
peticionaria “por actuaciones que entorpecen los procedimientos y
constituyen conducta constitutiva de demora, inacción o falta de
diligencia en perjuicio de la eficiente administración de la justicia.”1
El 20 de septiembre siguiente, notificada ese mismo día, el TPI dictó
la Resolución recurrida en la cual determinó que “[l]a petición de
descalificación carecía de fundamentos, causó perjuicios a los
demandados y al Lcdo. Lugo Quiñonez y afectó la eficiencia del
trámite judicial en este pleito. La conducta descrita constituyó sin
dudas una actuación temeraria de la demandante que amerita ser
sancionada.”2 En consecuencia, el foro a quo impuso a la
peticionaria una sanción de $1,000.
Inconforme, la peticionaria solicitó reconsideración, la cual
fue declarada no ha lugar mediante Resolución dictada el 28 de
octubre de 2024, notificada ese mismo día.
Aún en desacuerdo, la peticionaria acude ante este foro
intermedio mediante el recurso de epígrafe imputándole al TPI haber
incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER MIL DÓLARES DE SANCIÓN A LA PARTE DEMANDANTE/RECURRENTE POR ENTENDER QUE LA SOLICITUD DE DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HECTOR A. LUGO QUIÑONES COMO ABOGADO DE LOS DEMANDADOS /RECURRENTES ERA INJUSTIFICADA E INMERITORIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA
1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 056-057. 2 Íd., a la pág. 080. KLCE202401290 3
DEMANDANTE/RECURRENTE NO TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. HÉCTOR A. LUGO QUIÑONES.
Examinado el recurso presentado, y a tenor de la
determinación arribada, determinamos prescindir del escrito en
oposición, según nos faculta la Regla 7 del Reglamento de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, R. 7).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. KLCE202401290 4
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Por último, destacamos que, el ejercicio de las facultades de
los tribunales de primera instancia, merecen nuestra deferencia, por
tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510,
523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR
140, 154 (2000). KLCE202401290 5
III.
En esencia, la peticionaria nos solicita que examinemos la
determinación del foro primario sobre la imposición de la sanción de
$1,000. En apretada síntesis, entiende que dicha sanción es una
medida desproporcionada e inadecuada acorde con las
circunstancias del caso.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura
de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de
certiorari y revisar una controversia como la presente. La Regla 52.1,
supra, no contempla la revisión de sanciones. Por otro lado, ninguno
de los planteamientos presentados nos persuade a concluir que
nuestra intervención es necesaria para evitar un fracaso
irremediable de la justicia.3
Asimismo, la adjudicación del foro recurrido se fundamentó
en la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil y su apreciación de la
prueba presentada en la vista evidenciaria celebrada para dilucidar
la solicitud de descalificación. Asimismo, debemos abstenernos de
intervenir con aspectos de la administración y el manejo del caso,
cuando el foro de primera instancia es quien tiene todos los
elementos de juicio y está en mejor condición que nosotros para
determinar las medidas adecuadas que garanticen la solución, justa
y rápida del caso. Por lo cual, esta determinación merece alta
deferencia según nos ilustra la jurisprudencia aplicable.
En fin, toda vez que el dictamen recurrido no está
comprendido dentro del marco de decisiones interlocutorias
3 Además, destacamos que la Resolución declarando no ha lugar a la petición de
descalificación se notificó el 9 de septiembre de 2024 por lo que la peticionaria tenía hasta el 9 de octubre para recurrir ante esta Curia. El presente recurso se presentó el 26 de noviembre de 2024. KLCE202401290 6
revisables, al amparo de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, lo desestimamos sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos del caso, sin mayor dilación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de certiorari de epígrafe, por falta de jurisdicción, al no satisfacer los
criterios establecidos en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones