Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WILLIAM I. TORRES ROSARIO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202301117 Primera v. Instancia, Sala de Bayamón LABORATORIO CLÍNICO M. LANDRÓN, INC., H/N/C Caso Núm. LABORATORIO CLÍNICO DE VB2020CV00382 REFERENCIA M. LADRÓN, INC., CARLOS A. GONZÁLEZ Sobre: AYALA Y MARÍA PÉREZ VERA Despido Injustificado Peticionario (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
I.
El 2 de septiembre de 2020, el Sr. William I. Torres Rosario
presentó Querella ante el Tribunal de Primera Instancia contra el
Laboratorio Clínico M. Landrón Inc. (Laboratorio Landrón), el Sr.
Carlos A. González Ayala y la Sra. María Pérez Vera1. Alegó haber
sido despedido injustificadamente, según la Ley Núm. 80-1976.2
Además, se amparó en la protección contra despidos por represalias,
codificada en la Ley Núm. 115-19913.
En su Querella, sostuvo que el 26 de marzo de 2020, se le
entregó una mascarilla especial para entrenamiento físico marca
Vikingstrength Fitness, con el propósito de sustituir las mascarillas
desechables que se utilizaban en el trabajo para la prevención del
1 El señor González Ayala y la señora Pérez Vera fueron demandados en su carácter personal. El señor González Ayala es el vicepresidente, administrador y co-dueño de la corporación querellada. Por su parte, la señora Pérez Vera es la presidenta y co-dueña de la corporación querellada. 2 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA § 185 et seq. 3 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA § 194a et
seq.
Número Identificador
SEN2024__________ KLCE202301117 2
virus del COVID-19. Tras recibir la nueva mascarilla, alegó que el 1
de abril de 2020, presentó una queja ante el Sr. Salomón Rodríguez
quien estaba encargado de proveer dicho equipo. Expresó que, el
señor Rodríguez reaccionó de una forma violenta, ocasionándole
daños y angustias mentales que no le permitieron presentarse a
trabajar al día siguiente.
Sostuvo que, tras haberse ausentado, el 2 de abril del 2020,
recibió una carta del Sr. Carlos A. González, el vicepresidente del
Laboratorio Landrón, notificándole que había sido suspendido
indefinidamente de su puesto por la confrontación que había
surgido. Adicionalmente, expresó que el señor González le solicitó
pruebas especializada,4 como evidencia médica, tras haber indicado
que se encontraba indispuesto para presentarse al trabajo.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2020, el Laboratorio
Landrón compareció y en esencia argumentó que, el señor Torres
Rosario actuó de forma insubordinada y agresiva, alterando la paz
del ambiente laboral en violación al reglamento y a las normas del
Laboratorio Landrón. Además, expresó que no se habían tomado
represalias contra el señor Torres Rosario, sino que, por el contrario,
la misiva le notificaba que se evaluaría legalmente sus actuaciones.
Sobre las pruebas médicas solicitadas, arguyó que se trataba de una
medida cautelar y en protección de los empleados por la emergencia
del COVID-19, al haber expresado que estaba indispuesto.
Tras varias incidencias procesales, el 10 de febrero de 2023,
el Laboratorio Landrón presentó Moción de Sentencia Sumaria
Parcial sobre Alegada Represalia. Arguyó que, no se configuraban
los elementos sobre la reclamación al amparo de la Ley Núm. 115-
1991, por lo que procedía su desestimación. Específicamente,
expresó que, el acto de desaprobar una mascarilla provista por un
4Le fue solicitado una evaluación médica que incluyera pruebas de Influenza, Mycoplasma y COVID-19. KLCE202301117 3
patrono y solicitar una de otro tipo, no constituye una actividad
protegida bajo la Ley Núm. 115-1991.
Por su parte, el 14 de marzo de 2023, el señor Torres Rosario
presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y en Solicitud de
Sentencia Sumaria. Planteó que, las acciones de su patrono
constituían una clara y patente muestra de represalia. Ello, debido
a que fue suspendido indefinidamente por haberse quejado de las
condiciones laborales, en cuanto a las mascarillas provistas.
El 6 de mayo de 2023, el Laboratorio Landrón sometió una
Réplica a “Moción en Oposición a Sentencia Sumaria” y Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que no existía controversia
real sobre los hechos materiales relacionados a la entrega de la
mascarilla. Ello así, argumentó, que el Foro primario solamente
debía evaluar si el acto del señor Torres Rosario el 1 de abril de
2020, de solicitarle al señor Rodríguez otra mascarilla por no estar
de acuerdo con la brindada, constituía una actividad protegida al
amparo de la Ley Núm. 115-1991.
El 13 de mayo de 2023, notificada el 15, el Tribunal de
Primera Instancia emitió Resolución declarando “No Ha Lugar” la dos
(2) Solicitudes de Sentencia Sumaria. Concluyó que, a base de la
prueba presentada hasta ese momento, no estaba en posición de
resolver si el despido del señor Torres Rosario fue injustificado y si
hubo represalias por la queja relacionada a la mascarilla.
En dicha Resolución, el Foro primario estableció los siguientes
hechos como probados:
1. Landrón es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registro número 51954. 2. Landrón se dedica a ofrecer servicios de pruebas de laboratorios, en Vega Baja y San Juan, así como servicios de referencia a otros laboratorios de Puerto Rico. 3. Para el 1 de abril de 2020, la Sra. María Pérez Veras era la presidenta y una de las accionistas de Landrón, siendo el otro accionista el señor González Ayala. KLCE202301117 4
4. El señor Torres comenzó a trabajar en Landrón como empleado regular, en octubre de 2009. 5. Durante su tiempo trabajando en Landrón, el querellante fungió en el puesto de “Carrero”. Este puesto consistía en dar servicio recorriendo toda la isla de Puerto Rico, recogiendo y entregando muestras de pruebas clínicas, en diferentes laboratorios de la isla, a diversos laboratorios, CDTs y hospitales. 6. Para el 1 de abril de 2020, el señor Torres se desempeñaba como mensajero (carrero), en Landrón, siendo sus funciones recoger muestras tomadas en distintas facilidades de laboratorios que eran clientes de Landrón. 7. Para marzo y abril de 2020, el Sr. Salomón Rodríguez era el “Comptroller” de Landrón. 8. El 1 de abril de 2020 el querellante le solicitó al Sr. Salomón Rodríguez una mascarilla “de tela desechable de protección fácil, como se le había provisto anteriormente” y expresó que la mascarilla marca “Vikingstrength” que Landrón le había provisto “no lo dejaba respirar”. 9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al Sr. Salomón Rodríguez mascarilla “de tela desechable de protección facial, como se le había provisto anteriormente” y expresar que la “Vikingstrength” no lo dejaba respirar, el señor Torres Rosario se dirigió a la oficina de la entonces presidenta de Landrón, María Pérez y se reunió con ella. 10. La investigación sobre lo ocurrido entre el señor William Torres y el Sr. Salomón Rodríguez duró menos de un día y solo se habló con él y se tomó en cuenta la versión del Sr. Salomón Rodríguez. 11. El 2 de abril de 2020, el señor Torres envió un mensaje por la aplicación WhatsApp a su supervisor el señor Marrero que lee “estoy indispuesto…”, sin informar la razón de su indisposición. 12. El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero contestó el mensaje de WhatsApp del Querellante, expresando “[b]uenos días!! ¡Me dejas saber por la tarde como sigues!” 13. El 2 de abril de 2020, el Sr. Jonathan Marrero le notificó la carta firmada por el señor González Ayala al señor Torres, suspendiéndolo de empleo y sueldo de manera indefinida. En dicha carta se reconoció que el señor Torres se quejó de que el equipo entregado no era el querido para la protección contra el Covid-19. 14. En dicha carta se le señaló al señor Torres que debido a que él solicitaba una mascarilla adecuada para trabajar, este debía presentar una prueba de Covid-19, Influenza y Micoplasma. 15. El último día que trabajó el señor Torres en Landrón fue el 1 de abril de 2020. 16. Landrón entregó al querellante el Manual de Políticas y Procedimientos de Empleados. 17. Posterior a la fecha de la presentación de la presente demanda y la contestación de la misma, se liquidaron las vacaciones y Bono de Navidad del señor Torres. KLCE202301117 5
De igual forma, indentificó los siguientes hechos en
controversia:
1. Las razones por las cuales se despidió al señor Torres. 2. Si hubo represalias en contra del señor Torres, por este quejarse sobre las mascarillas. 3. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres y el señor Rodríguez, el 1 de abril de 2020? 4. Si Landrón llevó a cabo una investigación adecuada para determinar si procedía el despido del querellante.
El 30 de mayo de 2023, el señor Torres Rosario radicó una
Moción de Reconsideración Solicitando Determinación de Hechos
Adicionales no Controvertidos. Por su parte, el 30 de junio de 2023,
el Laboratorio Landrón presentó Oposición a “Moción de
Reconsideración Solicitando Determinación de Hechos Adicionales No
Controvertidos”. Argumentó que de la Querella y del expediente no
surgía una causa de acción bajo la protección contra represalias de
la Ley Núm. 115-1991.
El 7 de julio de 2023, el señor Torres Rosario radicó una
Moción Urgente en Solicitud de Desglose de Moción y Desglose de
Evidencia Presentada en Oposición a “Moción de Reconsideración
Solicitando Determinación de Hechos Adicionales No Controvertidos”.
Luego, el 27 de julio de 2023 el Laboratorio Landrón se opuso a la
misma mediante Oposición a “Moción Urgente en Solicitud de
Desglose”. Evaluadas las mociones, el 6 de septiembre de 2023,
notificada el 7, el Foro primario emitió Resolución declarando “No Ha
Lugar” la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el 10 de octubre de 2023, el Laboratorio Landrón
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Sostiene que el Foro
primario cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL DECLARAR SIN LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA, DETERMINANDO QUE EL QUEJARSE DEL TIPO DE MASCARA KLCE202301117 6
PROVISTA POR EL PATRONO ES UNA ACTIVIDAD PROTEGIDA BAJO LA LEY 115 SOBRE REPRESALIA. SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL NO INCLUIR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA COMO HECHOS ADMITIDOS LOS HECHOS NÚM. 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA, NO CONTROVERTIDOS POR EL RECURRIDO. TERCER ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL DETERMINAR EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE EL RECURRIDO PRESENTÓ UNA QUEJA ANTE EL SR. RODRÍGUEZ SOBRE LA MASCARA PROVISTA. CUARTO ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRESCIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS EN EL PÁRRAFO 5 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE EL RECURRIDO RECOGÍA Y ENTREGABA MUESTRAS DE PRUEBAS CLÍNICAS EN “CDTs Y HOSPITALES”. QUINTO ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LOS LISTADOS EN EL PÁRRAFO 10 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SEXTO ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL INCLUIR COMO HECHOS PROBADOS LA SEGUNDA ORACIÓN DEL PÁRRAFO 13 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SÉPTIMO ERROR ERRÓ EL TPI, INCURRIÓ EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, PERJUICIO Y ERROR MANIFIESTO, AL NO INCLUIR LA PALABRA “TAMBIEN” EN EL HECHO NÚMERO 8 DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, SEGÚN EXPUESTO EN EL HECHO NÚMERO 9 DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PETICIONARIA.
El 12 de octubre de 2023, concedimos término de veinte (20)
días al señor Torres Rosario para que se expresara en torno al
recurso. A esos efectos, el 2 de noviembre de 2023, el señor Torres
Rosario compareció mediante Alegato en Oposición a Recurso de
Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. KLCE202301117 7
II. A.
El mecanismo de sentencia sumaria provisto por la Regla 36
de Procedimiento Civil, permite la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles que no presentan controversias
genuinas de hechos materiales, es decir, de aquellos hechos que
puedan afectar el resultado de la reclamación bajo el derecho
sustantivo aplicable.5 De manera que, cuando los documentos no
controvertidos que acompañan la moción de sentencia sumaria
demuestran que no hay una controversia de hechos esenciales y
pertinentes, se prescinde de la celebración de un juicio y por lo
tanto, únicamente resta aplicar el Derecho.6
Para prevalecer por la vía sumaria, la parte promovente
deberá presentar prueba incontrovertible sobre todos los elementos
indispensables de su causa de acción.7 Con ese fin, deberá desglosar
los hechos que alega no están en controversia con referencia
específica a la prueba admisible y sustancial que lo sustenta.8 Por
el contrario, ante una solicitud de sentencia sumaria el promovido
no deberá tomar una actitud pasiva ni descansar solamente en sus
alegaciones. Este debe controvertir la prueba presentada por el
promovente, mediante contestación detallada y específica sobre
aquellos hechos pertinentes acompañada de prueba admisible, y así
demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe
dilucidarse en un juicio.9
Si el promovido se cruza de brazos, se expone a que dicten
sentencia sumaria en su contra sin la oportunidad de un juicio en
5 32 LPRA Ap. V, R. 36; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN San Juan, 208 DPR
310 (2021); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6 (2017). 6 Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796 (2020); León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). 7 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010). 8 León, 204 DPR, págs. 41-42; Roldán, 199 DPR, pág. 676. 9 Abrams Rivera v. ELA, 178 DPR 914, 933 (2010); Piovanetti v. S.L.G. Touma,
S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010). KLCE202301117 8
su fondo.10 Ahora bien, si el promovido no contraviene la prueba
presentada en la solicitud de sentencia sumaria, no necesariamente
significará que procede automáticamente la concesión de la
sentencia.11 Esto es así porque la sentencia sumaria puede dictarse
a favor o en contra del promovente, según proceda en Derecho.12 Es
decir, se debe cumplir con el criterio rector de que los hechos
incontrovertidos y la evidencia de autos demuestren que no hay
controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente.13
Un hecho material esencial es aquel que podría afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable.14 Al atender la petición, los tribunales considerarán las
alegaciones, las deposiciones, las contestaciones a los
interrogatorios y las admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas que se produzcan. Pueden considerar todos
los documentos en el expediente, por lo que no tienen que limitarse
a los hechos o a los documentos que se produzcan en la solicitud.15
Al considerar la solicitud, se deben asumir como ciertos los
hechos no controvertidos que se encuentran sustentados por los
documentos que presenta el promovente.16 La inferencia razonable
que pueda surgir de los hechos y de los documentos se debe
interpretar en contra de quien solicita la sentencia sumaria, pues
sólo procede el dictamen sumario si bajo ningún supuesto de hechos
prevalece el promovido.17 La parte que se oponga deberá demostrar
que existe una controversia de hechos y, como regla general, deberá
10 León, 204 DPR, págs. 41-42. 11 Piovanetti, 178 DPR, pág. 174. 12 Rosado, 205 DPR, págs. 808-809; Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563 (1997). 13 Rosado, 205 DPR, pág. 809. 14 S.L.G. Szendrey-Ramos, 184 DPR, pág. 167. 15 Véase, SLG Zapata-Rivera, 189 DPR, pág. 433; Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR 113, 130 (2012). 16 E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005). 17 Íd., pág. 625. KLCE202301117 9
presentar las contradeclaraciones y los documentos que refuten los
del promovente.18 Es importante que la controversia sea real, la
parte promovida no puede descansar en sus alegaciones o meras
afirmaciones.19 “Cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de Sentencia Sumaria”.20 No obstante, la parte contra la que
se solicite el mecanismo sumario no debe cruzarse de brazos, pues
se expone a que se acoja la solicitud y se resuelva en su contra.21
B.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a
las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y
económica de todo procedimiento”.22 Procede dictar sentencia
sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas y alguna otra evidencia si las hubiese, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”.23
El revisar sentencias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia a través del mecanismo de sentencia sumaria, o las
resoluciones denegatorias de las mismas, el Tribunal de Apelaciones
se encuentra en la misma posición que el tribunal de instancia para
evaluar su procedencia.24 Al disponer de una moción de sentencia
sumaria, el tribunal necesariamente tendrá que inquirir las
alegaciones de la demanda o las defensas interpuestas para
18 Íd.
19 Véase, Meléndez, 193 DPR, pág. 110; Rodríguez Méndez v. Laser Eye,195 DPR
769, 785 (2016). 20 Meléndez, 193 DPR, pág. 110.
21 Ramos, 178 DPR, págs. 214-215. 22 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290
(2019); Roldán, 199 DPR, pág. 676; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR, pág. 785; Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014). 23 Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36; González, 202 DPR, pág.
291; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata- Rivera,189 DPR, pág. 430. 24 Meléndez, 193 DPR, pág. 137. KLCE202301117 10
determinar si existen hechos en controversia que deben esclarecerse
mediante un juicio.25 Los criterios para seguir por este foro
intermedio al atender la revisión de una sentencia sumaria dictada
por el foro primario han sido enumerados con exactitud por el
Tribunal Supremo.26 Son:
1. Examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; 2. Revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36. 3. Revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, de exponer concretamente cuales hechos materiales encontró que están en controversia y cuales están incontrovertidos; 4. Y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho en controversia.
Además, al revisar la determinación del Tribunal de Primera
Instancia respecto a una sentencia sumaria, estamos limitados de
dos maneras: (1) solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia y; (2) solo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.27
El primer punto se enfoca en que las partes que recurren a un foro
apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la
atención del foro de instancia. Mientras que el segundo limita la
facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuando a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos.28 También, se ha aclarado
que al foro apelativo le es vedado adjudicar hechos materiales
25 León 204 DPR, pág 42. 26 Íd. 27 193 DPR 100 (2015). 28 Íd., pág 115. KLCE202301117 11
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de
primera instancia.29
III.
Luego de un estudio del expediente colegimos que los
siguientes hechos quedaron debidamente establecidos:
1. El señor Torres Rosario presentó su Querella el 2 de septiembre de 2020. 2. La Querella radicada el 2 de septiembre de 2020, no ha sido enmendada. 3. El Laboratorio Clínico M. Landrón Inc., es una corporación organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registro número 51954. 4. El Laboratorio Landrón se dedica a ofrecer servicios de pruebas de laboratorios en Vega Baja y San Juan, así como los servicios de referencia a otros laboratorios de Puerto Rico. 5. Al 1 de abril de 2020, la señora Pérez Veras era la Presidenta y una de las accionistas del Laboratorio Landrón siendo el otro accionista el señor González Ayala. 6. Al 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario se desempeñaba como mensajero (carrero) en el Laboratorio Landrón, siendo sus funciones recoger muestras tomadas en distintas facilidades de laboratorio que eran clientes del Laboratorio Landrón. 7. Para marzo y abril de 2020, el señor Rodríguez era el “comptroller” del Laboratorio Landrón. 8. El 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le solicitó al señor Rodríguez una mascarilla “de tela desechable de protección facial, como se le había provisto anteriormente” y expresó que la máscara marca Vikingstrength que el Laboratorio Ladrón le había provisto no lo dejaba respirar. 9. El 1 de abril de 2020, luego de solicitar al señor Rodríguez mascarilla “de tela desechable de protección facial, como se le había provisto anteriormente” y expresar que la Vikingstrength no lo dejaba respirar, el señor Torres Rosario se dirigió a la oficina de la entonces presidenta del Laboratorio Landrón, la señora Pérez Vera y se reunió con ella. 10. En la reunión del señor Torres Rosario con la señora Pérez Vera el 1 de abril de 2020, el señor Torres no se quejó de situación laboral alguna. 11. El 2 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le envió un mensaje por WhatsApp a su supervisor el señor Marrero que lee “estoy indispuesto…”, sin informar la razón de su indisposición. 12. El 2 de abril de 2020, el señor Marrero contestó el mensaje de Whatsapp del señor Torres Rosario de la siguiente forma: “Buenos días!! Me dejas saber por la tarde como sigues!”.
29 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). KLCE202301117 12
13. La determinación de suspensión indefinida al señor Torres Rosario se redujo a escrito por el señor González Ayala mediante carta el 2 de abril de 2020. 14. En la Carta de Suspensión Indefinida no se expone que el señor Torres Rosario se quejó del equipo entregado por el Laboratorio Landrón por entender que el mismo no era el requerido para la protección contra el Covid-19. 15. Para la fecha del 1 de abril de 2020, no era obligatorio que los patronos brindaran mascarillas a sus empleados en Puerto Rico. 16. Al señor Torres Rosario no se le adeuda dinero en concepto de vacaciones y enfermedad. 17. El Laboratorio Landrón entregó al señor Torres Rosario el Manual de Políticas y Procedimientos de los empleados. 18. El último día de trabajo del señor Torres Rosario en Landrón fue el 1 de abril de 2020. 19. El 2 de abril de 2020, el señor Marrero le notificó la carta firmada al señor González Ayala.
Por otro lado, consideramos que del expediente se desprenden
que los siguientes hechos están en controversia:
1. ¿Qué ocurrió entre el señor Torres Rosario y el señor Rodríguez el 1 de abril de 202,0 luego de que el señor Torres Rosario expresara su malestar con las mascarillas provistas por el Laboratorio Landrón? 2. Si el Laboratorio Landrón realizó una investigación sobre el altercado entre el señor Torres Rosario y el señor Rodríguez y ¿cuáles fueron las determinaciones de dicha investigación? 3. La existencia de represalias en contra del señor Torres Rosario por este quejarse de las mascarillas provistas. IV.
En su primer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón
plantea que el Foro primario erró al declarar “No Ha Lugar” su
Moción de Sentencia Sumaria determinando que el quejarse del tipo
de máscara provista por el patrono es una actividad protegida bajo
la Ley Núm. 115-1991 sobre represalias. No le asiste razón. Veamos.
Coincidimos con la premisa en la que el Foro a quo basó su
Resolución para atender este asunto. “Lo que sí queda claro es que
el señor Torres sí presentó una queja ante el señor Rodríguez, sobre
la mascarilla, pues toda la prueba presentada por Landrón así lo
acepta. El hecho de que esta crea o no que la queja presentada [es
o] no una querella según la Ley Núm. 115-1991, resulta irrelevante,
pues la ley y la jurisprudencia no ponen restricciones sobre el tipo KLCE202301117 13
de queja que se presenta y cómo se presenta, solo que la persona no
sea discriminada o acosada por presentar una queja ante el
patrono”.
El Laboratorio Landrón señala, como segundo señalamiento
de error, que el Foro primario erró al no incluir en su resolución los
hechos 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21 como admitidos. Luego de
evaluar exhaustivamente el expediente, determinamos que le asiste
razón en cuanto al hecho 2, 11,12, 14, 16, y 21. En cuanto al hecho
13 y 15, no le asiste razón ya que son hechos que se encuentran en
controversia y deben ser dilucidados por el Tribunal de Primera
Instancia.
Como tercer señalamiento de error, el Laboratorio Landrón
plantea que el Foro primario erró al determinar que el señor Torres
Rosario presentó una queja ante el señor Rodríguez sobre la
máscara provista. No tiene razón.
En el hecho incontrovertido número 11 presentado por el
Laboratorio Landrón en su Moción de Sentencia Sumaria se establece
que el 1 de abril de 2020, el señor Torres Rosario le solicitó al señor
Rodríguez una mascarilla de tela desechable como la que se le había
provisto anteriormente y le expresó que la marca “Vikingstrength”
provista por Laboratorio Landrón no lo dejaba respirar. Este hecho
fue controvertido por el señor Torres Rosario, pero no sobre el hecho
particular de la queja o expresión de insatisfacción sobre la
mascarilla, sino sobre los hechos que ocurrieron justo después de
expresar la queja. No hay duda de que el señor Torres Rosario le
expresó insatisfacción al señor Rodríguez sobre la mascarilla, pero
existe controversia en cuanto a la reacción de las partes luego de
expresar esta insatisfacción.
Como cuarto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón
alega que el Foro primario incidió al incluir como hecho probado en KLCE202301117 14
la Resolución, que el señor Torres Rosario recogía y entregaba
muestras de pruebas clínicas en CDTs y hospitales. Tiene razón.
Es meritorio indicar que no se estableció que el señor Torres
Rosario recogía y entregaba muestras en CDTs y hospitales en la
Querella que inicia este pleito. En la Querella el señor Torres Rosario
se limitó a establecer que su puesto de carrero “consistía en dar
servicio recorriendo toda la isla de Puerto Rico recogiendo y
entregando muestras de pruebas clínicas en diferentes laboratorios
de la isla”. Luego, el señor Torres Rosario enmienda su Querella en
la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria del Laboratorio
Landrón para añadir que recogía y entregaba muestras en diversos
laboratorios, CDTs y hospitales. Sin embargo, la Declaración Jurada
que ofreció para probar este hecho no es suficiente.
Como quinto señalamiento de error, el Laboratorio Landrón
plantea que el Foro primario erró al incluir como hecho probado el
párrafo número 10 de la Resolución. Refiere a que el Tribunal de
Primera Instancia estableció como hecho incontrovertido que la
investigación sobre lo ocurrido entre el señor Torres y el señor
Rodríguez duró menos de un día y solo se habló con él y tomó en
cuenta la versión del señor Rodríguez. Le asiste razón.
De una evaluación exhaustiva del expediente observamos que
existe controversia en cuanto al proceso de investigación que llevó a
cabo el Laboratorio Landrón. En ninguna etapa de los
procedimientos se le ha provisto al Tribunal de Primera Instancia el
procedimiento de investigación llevado a cabo por el Laboratorio
Landrón en este caso, ni los criterios de investigación de este. Por lo
tanto, el hecho establecido en el párrafo número 10 es uno que se
encuentra en controversia.
Como sexto señalamiento de error el Laboratorio Landrón
alega que el Foro primario erró al incluir como hechos probados la
segunda oración del párrafo 13 de la Resolución. En síntesis, esta KLCE202301117 15
segunda oración establece que en la Carta de Suspensión emitida
por el Laboratorio Landrón reconoce que el señor Torres Rosario se
quejó que el equipo entregado no era el requerido para la protección
contra el Covid-19. De una lectura de la misiva que forma parte del
expediente se puede apreciar que, en ningún momento se menciona
en la carta alguna queja sobre el equipo, el encargado de repartirlo
o sobre la protección que brindaba el equipo contra el Covid-19. Por
lo tanto, no es un hecho probado.
Finalmente, prescindimos de atender el séptimo señalamiento
de error por entender que el error sugerido no solo carece de mérito
para demostrar que el foro primario abusó de su discreción, actuó
con perjuicio, o incidió en un error manifiesto, sino que la inclusión
de la palabra “también” no cambia el hecho estipulado que fue
probado.
V.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
Certiorari, modificamos el dictamen con el fin de incluir los hechos
controvertidos y los hechos no incontrovertidos entre las partes. Así
modificada, se confirma la decisión recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones