Torres Perez, Jose Antonio v. Padua Plaza, Atilano

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300232
StatusPublished

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Torres Perez, Jose Antonio v. Padua Plaza, Atilano, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JOSÉ ANTONIO Certiorari TORRES PÉREZ T/C/C Procedente del Tribunal JOSÉ ANTONIO de Primera Instancia, TORRES; JOSÉ A. Sala de UTUADO TORRES; MEREVIC KLCE202300232 TORRES CAMACHO Caso Núm.: UT2022CV00435 Peticionaria Sobre: v. Desahucio

ATILANO PADUA PLAZA

Recurrida

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Mediante Petición de certiorari instada ante este Tribunal de

Apelaciones el 9 de marzo del año en curso, comparecieron el señor José

Antonio Torres Pérez (t/c/c José Antonio Torres; José A. Torres) y Merevic

Torres Camacho. Nos solicitaron que revisemos la Resolución y Orden

expedida el 22 de febrero de 2023 y notificada el 28, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en adelante, TPI o foro

primario).

Evaluados los argumentos del peticionario, así como el derecho

aplicable, denegamos la expedición del recurso solicitado.

I.

El Sr. José Antonio Torres Pérez y Merevic Torres Camacho (en

adelante, parte demandante o parte peticionaria) presentaron la demanda

el 9 de octubre de 2022 que inició un proceso sumario de desahucio.1 La

1 Anejo 2 de la parte peticionaria, págs. 6 – 9.

Número Identificador

RES2023 _________________ KLCE202300232 2

parte peticionaria alegó ser co-dueños, administradores y/o encargados del

inmueble. Añadió, que Atilano Padua Plaza (en adelante, Padua Plaza o

demandado – recurrido) ocupaba de manera ilegal determinados

inmuebles. La demanda fue enmendada el 11 de enero de 2023.2

Luego de varios trámites procesales, el señor Padua Plaza contestó

la demanda.3 Presentó alegaciones responsivas, defensas afirmativas y le

solicitó al TPI que convirtiera el procedimiento en uno de carácter

ordinario.

Surge del expediente, que la parte peticionaria presentó como

prueba el contrato de arrendamiento pactado entre la Sra. Carmen María

Camacho González (en adelante, Camacho González) y el señor Padua

Plaza.4 En dicho contrato la señora Camacho González compareció en

calidad de arrendadora y dueña del inmueble. El aludido contrato tiene

fecha del 17 de noviembre de 2008, y según la parte peticionaria el término

del mismo venció. Ante esto, alegó que el recurrido retiene la propiedad de

manera ilegal. Añadió, que el recurrido al inmueble se le está dando un uso

de carácter comercial.

Así, pues, el señor Padua Plaza indicó que realizó de buena fe

mejoras útiles permanentes al inmueble, por lo que, tiene derecho a retener

la propiedad hasta que el verdadero dueño le compense el valor de las

mejoras. Alegó, que hubo una extensión al contrato de manera verbal, y que

ha consignado los cánones de arrendamientos. Adujo, que no hay certeza

de quien o quienes son los verdaderos titulares del inmueble, ya que la

señora Camacho González falleció el 7 de enero de 2014.5

Ante los planteamientos esbozados, el foro de instancia concluyó,

que se debe brindar la oportunidad de realizar descubrimiento de prueba,

2 Anejo 6 de la parte peticionaria, págs. 29 – 33. 3 Anejo 3 de la parte peticionaria, págs. 10 – 16. 4 Anejo 4 de la parte peticionaria, págs. 19 – 20. 5 Anejo 5 de la parte peticionaria, pág. 28. KLCE202300232 3

para aclarar todas las interrogantes, por lo que, el proceso sumario quedó

derrotado. El TPI dictó Resolución y Ordenó la conversión del procedimiento

a uno ordinario.6

Inconforme, el 9 de marzo de 2023, la parte peticionaria acudió ante

este Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de Certiorari, alegando

los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al dictar Resolución y Orden que convirtiera motu proprio el procedimiento de desahucio sumario a uno ordinario. Esta Resolución y Orden fue expedida el 22 de febrero de 2023 y notificada el pasado 28 de febrero de 2023. Erró el Tribunal de Instancia al determinar que el demandante no ha demostrado ser el dueño del inmueble y por las meras aseveraciones generales, vagas y sin prueba de la demandada de la certeza de la titularidad, convertir el procedimiento a uno ordinario.

Atendido el recurso, el 14 de marzo de 2023 emitimos una Resolución

mediante la cual concedimos a la parte recurrida 10 días para presentar su

posición, haciendo la salvedad que, de no comparecer en el término

concedido, dispondríamos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

Transcurrido el término, sin la comparecencia de la parte recurrida,

disponemos del recurso epígrafe.

II.

-A-

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar

este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción

judicial. Id. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

6 Anejo 1 de la parte peticionaria, págs. 1 – 5. KLCE202300232 4

conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR

723, 729 (2016). Sin embargo, el ejercicio de la discreción concedida “no

implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,

haciendo abstracción del resto del derecho.” Id.

Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de

certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas

en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202

DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un

recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo

remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.

AIG, supra.

Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto

discrecional cuando:

(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales;

(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;

(3) en casos de anotaciones de rebeldía;

(4) en casos de relaciones de familia;

(5) en casos revestidos de interés público; o

(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.

El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en

ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,

supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40

de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a considerar al evaluar

si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; KLCE202300232 5

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

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